REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001361
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RÍSQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ y DAVID HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.131.457, V-3.225.054, V-10.295.809 y V-16.554.834, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 616, 1.668, 72.046 y 123.254.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana WHITNEY ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.558.107, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.957.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EDITH HERNANDEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.131.457, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.940, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108, mediante la cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la sociedad mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley. Posteriormente, por auto de 25 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó os fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2013.
Luego de cumplidos como fueron los tramites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, el día 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial. Solicitud ésta, que fue acordada mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, fecha en la cual se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, antes identificado, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2014, el defensor judicial designado procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente. En seguida, la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de julio de 2014, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, con el fin de citar al defensor judicial. Solicitud ésta, que fue debidamente acordada en fecha 15 de julio de 2014.-
En la consignación del día 29 de julio de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada. Subsiguientemente, el día 8 de agosto de 2014, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civ, el cual fue librado en esa misma fecha.-
El día 2 de octubre de 2014, la representación judicial parte demandante, solicitó cómputo a los fines de verificar el lapso de contestación de la demanda. Solicitud ésta que fue acordada en fecha 20 de octubre de 2014, practicándose el cómputo respectivo.-
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, se declaro la reposición de la causa al estado de que el defensor designado diera contestación a la demanda, una vez fuera debidamente notificados las partes. Posteriormente, el día 24 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto librado, asimismo, apeló de la supra mencionada decisión.-
Luego de que quedaran a derecho las partes, este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Sucesivamente, en fecha 20 de noviembre de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.-
En fecha el 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó que se le indicara el estado en que se encuentra la causa, la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor, y la revocatoria del auto que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por esa representación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes, en especial, de la representación judicial de la parte actora, que el presente proceso se encuentra en fase de citación, hasta tanto no sean cumplidas las formalidades y cargas impuestas para que el juicio ordinario continué. Asimismo, se declaró la nulidad de la actuación realizada el día 20 de noviembre de 2014, la cual riela a partir del folio 182, hasta el folio 189, inclusive, toda vez que la parte demandante, no ha gestionado nuevamente la citación de defensor judicial, por lo tanto no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se negó lo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Fernando Ramón Hernández.
En fecha 23 de febrero de 2015, se ratificó el auto de fecha 14 de noviembre de 2014, en consecuencia se oyó la apelación ejercida por la parte actora en fechas 24 de octubre y 14 de noviembre de 2014, en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, se acordó librar compulsa dirigida al ciudadano José Alfredo Canelón Mata, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.587, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2015, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las copias certificadas del presente asunto, con el objeto de que sea decidida la apelación ejercida los días 24 de octubre y 14 de noviembre de 2014.
En fecha 16 de abril de 2015, la Abogada Edith Hernández Sarabia, en su carácter de autos, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, solicitó la revocatoria del Defensor designado y se nombre otro.
En fecha 20 de abril de 2015, se revocó el nombramiento como defensor ad-litem al abogado José Alfredo Canelón y se designó como nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Whitney Armas, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.558.107, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 226.957. Asimismo se libró la respectiva boleta al defensor judicial.
En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Whitney Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.957, aceptó el cargo como Defensora Judicial y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de mayo de 2015, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad-litem Whitney Armas.
En fecha 15 de junio de 2015, se acordó darle entrada a las resultas de Apelación, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Edith Sarabia, parte actora en el presente juicio; igualmente, se ordena conservar las referidas resultas como una pieza separada la cual se denominará "Resultas de Apelación".
En fecha 27 de julio de 2015, la Abogada Edith Hernández Sarabia, en su carácter de autos, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, solicitó se libre los edictos para su debida publicación, a los fines legales.
En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Whitney Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.957, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de Pruebas, el cual fue agregado por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó librar edicto de conformidad con lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos.
En fecha 5, 6 y 7 de octubre de 2015, se lleve a cabo el acto de declaración de los testigos la ciudadana GLADIS MARIA DELGADO DE SANDOVAL, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.564.866, el ciudadano LUÍS ALTAGRACIA SANDOVAL, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 988.420, la ciudadana ROSA AMELIA CEDEÑO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.300, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN BARRIOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.096.839, el ciudadano VÍCTOR MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.960.236, el ciudadano ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.959.080 y la ciudadana FLOR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.131.170, respectivamente, con las formalidades de Ley.
En fecha 14, 21 y 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los ejemplares de Edictos publicados, de los diarios El Nacional y Últimas Noticias, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la Profesional del Derecho EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, en su carácter de autos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, mediante la cual consignó edicto.
En fecha 12, 17, 25 y 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edicto, en los diarios Últimas noticias y El Nacional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de diciembre de 2015, la Abogada EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, en su carácter de autos, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, consignó dos (2) publicaciones de edicto, en los diarios Últimas noticias y El Nacional, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 692 parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2015, la Abogada EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, en su carácter de autos, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, consignó Escrito de Informe.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2016, la Abogada EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, solicitó computo de los días de despacho concurridos desde el auto del 29 de septiembre de 2015, exclusive, hasta la presente fecha.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a partir del día 29 de septiembre de 2015, exclusive, hasta el 28 de enero de 2016, inclusive. Practicandose, el referido cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la Profesional del Derecho EDITH HERNANDEZ SARABIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, alegó lo siguiente:
Que su representado el señor FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ, desde enero de 1973, desde hace cuarenta (40) años y diez (10) meses, ha venido poseyendo de manera continua, pacifica e ininterrumpida, pública, no equivoca y como ánimo de dueño, una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: En Treinta Metros con la citada calle Magallanes SUR: Treinta Metros con terreno cuyo dueño se ignora; ESTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros de extensión, con terreno que es o fue de José Miguel Ventura y Fondos de Casas que son o fueron de Mercedes Hernández y OESTE: en cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros en parte con terreno que es o fue de de Berta Hellmund de Borges.
Que sobre el señalado inmueble, inicialmente, reconstruyó otro local comercial con dinero de su propio peculio donde funcionaban para ese entonces una frutería y un taller de reparación de maquinas de escribir de su propiedad; habiendo obtenido titulo supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurías, decretado el 19 de marzo de 1998 por el, para entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Titulo que le fue acordado al cabo de 25 años de posesión legitima.
Que por muchos años su mandante creyó que el terreno que posee era propiedad del Municipio, tal y como fue señalado en la solicitud que del indicado titulo supletorio, pero con el devenir del tiempo tuvo conocimiento que el mismo forma parte de uno de mayor extensión, propiedad, aparentemente, de PEDRO MARIA GRACIA COLL, a quien no conoce.
Que según a los relativos documentos fundamentales de la presente demanda; se ha podido conocer que, desde el 20 de junio de 1960, el inmueble objeto de la acción pertenece a Inversiones 5 de julio C.A.; a consecuencia de los siguientes actos traslativos de propiedad:
Que el ciudadano PEDRO MARIA GARCÍA COLL, le dio en venta al ciudadano Guido (Guy) Puzuli Capezzoni, mediante documento protocolizado el 15 de julio de 1959, bajo el Nº 17, folio 43, Protocolo I, Tomo 12, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del, antes, Departamento Libertador de Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital; quien a su vez lo transmitió en dación en pago a Inversiones 5 de Julio, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda el 20 de junio de 1960, bajo el Nº 31, folio 97 vto; Tomo 9 adc, Protocolo I del 2º trimestre de 1960 y luego en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 27 de junio de 1960, bajo el Nº 71; Tomo 10, Protocolo I; y en el cual se indica que el terreno se encuentran construidos los locales comerciales Nº 7, 9, 11, 13 y 18. Posteriormente Inversiones 5 de Julio C.A.; vendió a Galería Táchira los locales 7 y 9, según documento protocolizado en esta Oficina de Registro Público el 8 de agosto de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo I.
Que evidencia que el plano elaborado por la arquitecto Flor González De Zamora, inscrita en el Colegio de Arquitectos bajo el Nº 97.690; que se acompaña con letra “C”, las cuales no coinciden algunos de los linderos indicados en el título supletorio que se acompaña en esta demanda.
Que a través de los años trascurridos, su poderdante ha efectuado nuevas bienhechurias, construyendo una planta por encima de los locales; y, a sus vez transformando éstos.
Que por las exigencias de la Alcaldía Libertador, con motivo de la celebración de Bicentenario de la Independencia; el señor Fernando Hurtado efectuó arreglos en la fachada del inmueble, entre ellos la construcción de dos ventanas.
Que en las bienhechurias se utilizaron los siguientes materiales: En el local se sustituyó las paredes de adobillo por paredes de bloque y columnas frisadas; y el techo de asbesto por placas de cemento y vigas. En la vivienda se levanto en las partes superiores, antes mencionadas, las paredes son de bloques rojas de arcilla y cemento; frisada, techo de platabanda con columnas de tubos estructurales de 10 cm x 10 cm, vigas doble T con tabelones de arcilla; piso de cerámica en todas las dependencias; tres rejas de hierro, dos ventanas panorámicas; closet de madera en las habitaciones; paredes de cerámica en los baños, las pocetas y lavamanos de porcelana; ducha con su puerta de vidrio templado. La escalera que va hacia la platabanda, de cemento y cerámica; y ésta tiene techo de acerolit y cercada con bloques rojos y salpicada. Igualmente la escalera que da hacia la avenida de los Magallanes está construida con cemento y cubierta de cerámica; y el porche enrejado. Además de cocina empotrada y lavandero de obra limpia.
Que es de señalar que su representado, además de tener sus negocios para su sustento en los locales en referencia, siempre ha habitado allí ya que el local inicial, contaba con baño, lavandero y cocina; y actualmente lo hace en la planta alta que ha construido. Igualmente consta de todo los servicios públicos.
Que su representado el señor FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ, viene poseyendo el señalado inmueble desde hace cuarenta años y diez meses con la intención de tenerlo como propio lo cual se ha evidenciado de manera regular, sin interrumpir alguna; de manera pública, no equivoca, de tal forma que es tenido como propietario por quienes le conocen y por sus vecinos. Su ánimo de propietario se desprende de los actos de conservación y mantenimiento efectuados de su parte como lo son los arreglos y bienhechuría construida, así como el pago de los servicios públicos; y la fijación de su residencia allí de manera permanente, desde que lo posee.
Durante cuarenta años su posesión ha sido pacífica y no interrumpida de forma alguna, sin haberla ocultado, sino, por el contrario, demostrada ante terceros quienes le han tenido como propietario ante sus actos posesorios en nombre propio, con lo cual le ha nacido el derecho de adquirir la propiedad del inmueble objeto de esta acción por vía de prescripción de acuerdo a las previsiones de las normas sustantivas indicadas.
Que su representado el señor FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ, cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil para adquirir por prescripción el inmueble signado con el Nº 13 ubicado en la calle Principal de los Magallanes, ente calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; quien demando por prescripción adquisitiva a la empresa INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A.
Que el Tribunal se pronuncie respecto al titulo de propiedad a nombre de su representado, ordenando en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se produzca los efectos establecidos en el Ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, ordenándose la nota marginal correspondiente en el documento contentivo de la titularidad de la demanda, inscrita en dicho Registro el 27 de junio de 1960, bajo el Nº 71, Tomo 10 Protocolo I.
Que la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunstancia Judicial, que se acompaña marcado “A-1”, se evidencia el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la “empresa” Inversiones 5 de julio, C.A., llevada a cabo el 14 de mayo de 2012; registrada por ante dicho Registro Mercantil, el 3 de agosto de 2012, bajo Nº 8, Tomo 136-A (Expediente 82.479); donde se señala como Punto Primero a discutir “ la reactivación de la vida de la sociedad”; resolviendo se prorrogar el término de duración de la compañía hasta el año 2050; habiendo vencido ésta el 4 de enero de 2005, o sea desde hace siete años; lo que demuestra que ya desde esta fecha la referida empresa ha estado extinguida; sin que tal reactivación sea procedente de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio en el articulo 340 ordinal 1º.
Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o sea, 4.672,90 Unidades Tributarias a razón de Ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) cada unidad tributaria.
Que por último solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamentó la demanda en los artículos 690, 691, del Código de Procedimiento Civil, 507 ordinal 2º, 772, 796, 1953, 1977, del Código Civil y 340 del ordinal 1º del Código de Comercio.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana WHINTNEY ARMAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.957, en su carácter de defensora Ad Litem, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue la propiedad del inmueble objeto de la acción de la demanda al ciudadano Fernando Ramón Hernández.
Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o sea, 4.672,90 unidades tributarias a razón de Ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) cada unidad tributaria.
A esta pretensión, el Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
INFOMES DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo al análisis de las pruebas que cursan en autos se concluyen que ha quedado demostrado que la posesión ejercida por su mandante ha sido legítima durante los años indicados, sin haberla ocultado, sino, por el contrario, demostrada ante terceros quienes le han tenido como propietario ante sus actos posesorios en nombre propio, con lo cual le han nacido el derecho de adquirir la propiedad del inmueble objeto de esta acción por vía de prescripción de acuerdo a las previsiones de las normas sustantivas indicadas; y tal como lo ha determinado el mas alto Tribunal de la República y lo ha interpretado la doctrina de nuestro país; siendo el inmueble objeto de la acción susceptible de apropiación privada como lo ha exigido la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza.
En consecuencia, solicitaron se declare con lugar la demanda interpuesta otorgándosele la propiedad del inmueble objeto de la acción a su representado ciudadano Fernando Ramón Hernández; con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FERNANDO HERNADEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.891.108; a los abogados EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ÁLVAREZ y DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 616, 1.668, 72.046 y 123.254, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 08, Tomo 43 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de los abogados EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ÁLVAREZ y DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 616, 1.668, 72.046 y 123.254. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “A1” Copia Certificada, emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A.,
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado con la letra “B”, Original de Titulo Supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurias, decretado el 19 de marzo de 1998, para entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Titulo que le fue acordado al cabo de 25 años de posesión legitima.
Dicho Documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, sin embargo, quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencias pacificas y reiteradas ha establecido en cuanto al medio de prueba idóneo para probar la propiedad lo siguiente:
"en cuanto a la Justificación de testigo (titulo supletorio), la Doctrina dispuso que es un titulo que solo acredita posesión, al no existir titulo en el sentido precedentemente expuesto por la Doctrina y Jurisprudencia, no podía alegar la empresa demandada la prescripción de veinte (20) años, porque no comprobó la existencia del justo titulo y de buena fe, pues el titulo supletorio exhibido no es capaz de transferir el dominio, es igual ineficaz para apoyar el concepto de buena fe, el cual, según el artículo 788 del Código Civil opera en quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio."
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el titulo supletorio no es prueba suficiente para demostrar la existencia del justo titulo en virtud que no es capaz de transferir el dominio, razón por la cual este Juzgado lo DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “C”, Plano elaborado por la arquitecto FLOR GONZÁLEZ DE ZAMORA, inscrita en el Colegio de Arquitectos bajo el Nº 97.690, en julio de 2013, en la dirección Calle Principal de los Magallanes, entre Calle Argentina y Av. Símon Bolívar, Nº 13, Urb. Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

5. Marcado con las letras “D”, Copia Certificada del Documento de Propiedad de INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A., protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 1960, bajo el Nº 71; Tomo 10, Protocolo I, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, y de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras perteneció en propiedad a la INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

6. Marcado con las letras “E”, Copia Certificada del Título de Propiedad de INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A., de fecha 20 de junio de 1960, bajo el Nº 31, folio 97 vto; Tomo 9 ADC, Protocolo I del 2º trimestre de 1960 y luego en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509 y 510 eiusdem, y de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras perteneció en propiedad a la INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A. Y ASÍ SE DECLARA
7. Marcado con las letras “F” y “G”, Facturas , emitidas por la empresa Materiales Medina Pérez C.A., en fecha 15 de marzo de 2012 y 09 de septiembre de 2010 a nombre del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.891.108.
Dichas facturas, tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado las tiene reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia les confiere a las mismas todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público. Y ASÍ SE DECIDE.-

8. Marcado con las letras “H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P y Q”, Proyecto de Presupuesto, emitidos por AYGG, Construcciones en general Albañilería, Plomería, Pintura, Impermeabilizac ion Electricidad, Obras a ejecutar, adquisición de materiales y, a su vez, Sr. Antonio Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.959.080, cliente: FERNANDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.891.108, de fechas 02/12/2012, 31/07/2012, 10/12/211, 11/09/2011, 11/09/2010, 24/05/2010, 04/05/2010, 05/02/2010, 27/08/2009, 28/05/2009, 18/04/2009, respectivamente.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

9. Marcado con la letra “R”, Constancia de Residencia emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 25 de noviembre de 2013, dirigida al FERNANDO HERNADEZ.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano FERNANDO HERNADEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.891.108, tiene domicilio en la Calle Magallanes Local 13 piso Planta baja Urb. Nueva Caracas. ASI SE ESTABLECE.

10. Marcado con la letra "S" Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” de los Magallanes de Catia, en fecha 25 de noviembre de 2013, dirigida al FERNANDO HERNADEZ.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano FERNANDO HERNADEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.891.108, tiene domicilio en tiene domicilio en la Calle Magallanes Local 13 piso Planta baja Urb. Nueva Caracas, desde hace aproximadamente 50años . ASI SE ESTABLECE.

11. Marcado con la letra “T, “U”, V, W, X y Y”, Recibo de Pago, emanados de CORPOELEC, titular del contrato FERNANDO HERNADEZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.891.108.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

12. Marcado con la letra “Z” Recibos emanado de PDVSA-GAS por servicio de gas, y solicitud de suscripción a dicho servicio; En cuanto el servicio de gas éste se contrato a PDVSA, desde el 8 de agosto de 2013, hasta 05,
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
Los testigos la ciudadana Gladis Maria Delgado de Sandoval, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.564.866, el ciudadano Luís Altagracia Sandoval, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 988.420, la ciudadana Rosa Amelia Cedeño De Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.300, la ciudadana Marisela Del Carmen Barrios Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.096.839, el ciudadano Víctor Mendoza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.960.236, el ciudadano Antonio Pereira venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.959.080 y la ciudadana Flor Del Carmen González De Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.131.170.
Con respecto a la declaración de la ciudadana Gladis Maria Delgado de Sandoval, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.564.866, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ?.- Contestó: si lo conozco en su taller, en el cual arreglaba televisores, maquinas de escribir, vive con su esposa e hijos, era como un local desordenado.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce al señor FERNANDO RAMÓN HERNANDEZ?.- Contestó: 40 años.- TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ ,sabe y le consta que posee un local signado con el numero 13, ubicado en los Magallanes de Catia, entre la calle Argentina y Bolivar, Parroquia Sucre?. Contestó: si me consta.- CUARTO: ¿Diga la testigo si el local señalado es el mismo donde ella mandaba a arreglar los televisores con el señor FERNANDO RAMON HERNADEZ?. Contesto: si, era el mismo.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, ha efectuado bienhechirias, transformando el local y construyendo una vivienda encima de este?.- Contesto: si, vive con la esposa y los hijos. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, se ha venido comportando como propietario de dicho local, siendo tenido como tal por todos quienes le conocen?.- Contesto: claro que si, porque desde que lo conozco siempre lo he visto en ese local, que ha vivido toda la vida alli con su familia.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración del ciudadano Luís Altagracia Sandoval, titular de la cedula de identidad Nro. V- 988.420, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ?.- Contestó: yo lo conozco desde que le hacia carreras con el carro libre que yo tenia.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce al señor FERNANDO RAMÓN HERNANDEZ?.- Contestó: hace 42 años.- TERCERO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, sabe y le consta que posee un local signado con el numero 13, ubicado en los Magallanes de Catia, entre la calle Argentina y Bolívar, Parroquia Sucre?. Contestó: si me consta, siempre ha estado en ese local.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, ha efectuado bienhechurias, transformando el local y construyendo una vivienda encima de este?.- Contesto: si, he pasado por alli, y en la calle se ve la construcción que el ha hecho. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, se ha venido comportando como propietario de dicho local, siendo tenido como tal por todos quienes le conocen?.- Contesto: yo pensaba que eso era de el, porque siempre lo he visto alli. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto, sabe y le consta que a exigencias de la Alcaldia Libertador con motivo de la celebración del Bicentenario, el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, se vio obligado a construir dos ventanas en el local y a revestir sus paredes?.- Contesto: si, del frente se ve la reforma que le hicieron, es una casa que tiene muchos años. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si alguna persona le ha exigido al señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, la entrega del local?.- Contesto: no, no se.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración la ciudadana Rosa Amelia Cedeño De Barrios, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.657.300, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ ?.- Contestó: yo lo conozco desde hace mas o menos 30 años, porque el tenia un local donde arreglaba televisores y maquinas de escribir, siempre lo veia que vivía alli en una casa, vi a los niños y a su esposa .- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de su persona tiene sabe y le consta que el local al cual ha hecho referencia es el signado con el numero 13, ubicado en los Magallanes de Catia, entre la calle Argentina y Bolivar, Parroquia Sucre; y que aun permanece alli el señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ?.- Contestó: si, el permanece todavia, alli desde que yo lo conozco, para mi esa es su casa, porque alli ha vivido toda su vida .- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, ha efectuado bienhechurias transformando el local y construyendo una vivienda encima de este?. Contestó: yo lo que he visto por fuera en el frente lo acomodo, porque cuando la Alcaldia mando a acomodar la fachada y los frentes, el señor acomodo su fachada, le coloco ceramicas en la entrada, y ha remodelado, levanto una pieza arriba y acomodo el piso, mas alla no he visto porque no he entrado, y se ven de afuera dos ventanas en la parte de arriba.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, se ha venido comportando como propietario del local, siendo tenido como tal por todos quienes lo conocen?.- Contesto: si yo que lo veo, pienso que el es el dueño, porque es el unico que siempre veo alli con su familia, todo el tiempo.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste, no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la declaración la ciudadana Marisela Del Carmen Barrios Cedeño, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.096.839, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ ?.- Contestó: si lo conozco desde hace mas o menos 22 años .- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de su persona tiene sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ posee un local signado con el numero 13, ubicado en los Magallanes de Catia, entre la calle Argentina y Bolivar, Parroquia Sucre?.- Contestó: si, cada vez que paso por el frente lo veo alli en su negocio.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ ha efectuado bienhechurias transformando el local y construyendo una vivienda encima de este, y si conoce las areas de esa vivienda?. Contestó: si, si tengo conocimiento porque antes era de un piso y vi cuando realizaron el segundo piso de su casa, tengo amistad con su hija que vive alli con el, y he visto lo normal de una casa, la sala, cocina, comedor, etc.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, se ha venido comportando como propietario de ese local, siendo tenido como tal por quienes le conocen?.- Contesto: siempre lo he visto como el dueño de eso, porque despues de tantos años siempre lo he visto alli como el dueño de eso. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, nunca ha tenido problemas con nadie por poseer ese inmueble?.- Contesto: nunca he visto algún problema relacionado con el por eso . SEXTA: ¿ Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta que a exigencia de la Alcadial Mayor con motivo de la celebración del Bicentenario el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, se vio obligado a construir dos ventanas en la fachada del local y a revestir las paredes del mismo?.- Contesto: si es cierto, porque aquella vez observe que el y la mayoria de los locales y casa de la zona estaban mejorando la fachada y la de el vi que le coloco dos ventanas y le coloco ladrillitos cuadrados al frente.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste, no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración el ciudadano Víctor Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.960.236, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ?.- Contestó: si, lo conozco hace aproximadamente 50 años .- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y en su firma en el Titulo Supletorio que cursa inserto en el presente expediente en los folios dieciseis (16) al dieciocho (18), emandado del Juzgado Primero de Primera Intancia de Familia y Menores de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 1998?.- Contestó: si reconozco el contenido y mi firma .- TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ aun se encuentra en posesión del inmueble al que hace referencia el Titulo Supletorio?. Contestó: si se encuentra en posesión del inmueble .- CUARTO: ¿Diga el testigo si el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ ha efectuado con el transcurso del tiempo nuevas bienhechurias en dicho local y explique cuales?.- Contesto:si ha realizado mejoras en el local, ha instalado un inmueble, puertas de hierro, ventanas de hierro, techo, paredes frizadas, platabanda.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste, no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración el ciudadano Antonio Pereira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.959.080, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ ?.- Contestó: si lo conozco desde hace aproximandamente 4 años, por relaciones de trabajo que yo le he efectuado a el .- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de su persona tiene sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ posee un local signado con el Numero 13, ubicado en los Magallanes de Catia, entre la calle Argentina y Bolivar, Parroquia Sucre?.- Contestó: si me consta porque en dicho local le he realizado diversos tipos de trabajo de albañileria, plomeria, electricidad, y mantenimiento en sistema sanitario y bienhechurias construidas sobre dicho local por mi persona, formando parte de su vivienda y remodelaciones varias.- TERCERO: ¿Diga el testigo si reconoce y ratifica en su contenido y firma los “Proyectos De Obra” a ejecutar en la vivienda y listado de materiales, que cursan insertos en el presente expediente en los folios treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive?. Contestó: visto los documentos señalados, si acepto que esos presupuesto son hecho por mi persona y avalados con mi firma.- CUARTO: ¿Diga el testigo si las siglas AYGG que encabezan los documentos reconocidos pertenece a una empresa o firma personal?.- Contesto: no eso es para darle como un encabezado a mis proyectos para que le de mas vista estetica a mis documentos de trabajo (Proyectos de Presupuesto).- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste, no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración Flor Del Carmen González De Zamora, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.131.170, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ?.- Contestó: si lo conozco suficientemente, desde hace aproximadamente 24 años por lo menos, que es el tiempo que tengo viviendo en los Magallanes de Catia, muy cerca del inmueble donde él tiene su negocio.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona, sabe y le consta que el señor FERNANDO RAMON HERNANDEZ posee un local signado con el Numero 13, ubicado en los Magallanes de Catia, entre la calle Argentina y Bolivar, Parroquia Sucre?.- Contestó: si me consta, porque ya dije que vivo muy cerca, somos vecinos, y de hecho mi familia lo conoce de mucho mas tiempo, porque la casa donde vivo es muy vieja así como el local del señor FERNANDO.- TERCERO: ¿Diga la testigo si en su condición de arquitecto le efectuo un plano al local poseido por el señor FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ y a la vivienda que construyo en la parte superior del mismo?. Contestó: en efecto, fui a prestar mi servicio profesional y consistio en la medicion del imueble en su totalidad, para levantar los respectivos planos de la arquitectura existente: planta baja con un local comercial con todas sus dependencias, planta alta con una vivienda unifamiliar, y una planta azotea con una terraza cubierta.- CUARTO: ¿ Diga la testigo si ratifica como emanado de su persona así como los datos referentes a ella el plano que cursa inserto en el presente expediente en el folio veinte (20), anexo marcado con la letra “C”, consignado con el libelo; y que es el plano al cual ha hecho referencia en la respuesta a la pregunta anterior?.- Contesto: lo ratifico plenamente, es el plano que realice y corresponde a la realidad física del inmueble medido por mi persona, y los datos de la identificación del plano (sello) me corresponden.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste, no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, tiene la posesión, pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio, por mas de 24 años. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión” legítima.

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.

“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.

“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Asimismo establece el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, esta estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por mas de (40) años del bien, quedando demostrado en autos de las pruebas debidamente valoradas y analizadas por este Juzgador, que el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, han venido ocupando el inmueble de marras y que antes que ellos, y que lo han mantenido a sus solas y únicas expensas, Y ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.
Consecuencialmente, la defensor judicial de la parta demandada al no demostrar en autos hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que operó la prescripción adquisitiva o usucapión de la parcela de terreno y la vivienda sobre el construido, de los derechos de propiedad Inversiones 5 de julio, C.A., sobre el referido inmueble y como consecuencia de ello el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, es el únicos y exclusivos propietarios del inmueble, por cuanto lo han tenido en posesión desde hace mas de (40) años y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este Tribunal debe declararla Con Lugar, y así se decide, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) del bien inmueble constituido por: una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: En Treinta Metros con la citada calle Magallanes SUR: Treinta Metros con terreno cuyo dueño se ignora; ESTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros de extensión, con terreno que es o fue de José Miguel Ventura y Fondos de Casas que son o fueron de Mercedes Hernandez y OESTE: en cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros en parte con terreno que es o fue de de Berta Hellmund de Borges; que intentó el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, contra INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que los primeros nombrados lo venia poseyendo legítimamente en su condición de propietarios por más de (40) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño.
SEGUNDO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, por cuanto existe constancia auténtica en los autos de dicha propiedad, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 02:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Asunto: AP11-V-2013-001361.
AVR/GP/mp*