REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTE & ASOCIADOS, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 2, tomo 21, protocolo 1º, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de socios ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 48, tomo 15, protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ (revocado), CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO (revocado), ELINA RAMIREZ REYES (revocado) y SAIDA BLANCO RAMONI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.777, 65.800, 65.847 y 97.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, inscrita ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 41, tomo 64.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES SALAZAR, GLADYS VALDIVIA, FLOR MARTINEZ, LUIS G. HERNANDEZ C., EDUARDO RAMIREZ MEZA y ROGER ARCAYA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791, 9.964, 10.813, 27.040, 12.410 y 1.149, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO. 12-0207
EXPEDIENTE NRO. AH1B-V-2000-000023
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada por la Sociedad Mercantil ESTE & ASOCIADOS contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESCPO en fecha cinco (05) de octubre del dos mil (2000).
Previa su distribución en fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que se hiciere efectiva su comparecencia ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año, se dictó auto complementario del auto de admisión.
El Alguacil del Tribunal en fecha diez (10) de Enero de dos mil uno (2001), consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia señaló que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de la Ley Adjetiva civil impugnaba el poder el cual acreditaba la representación judicial de su contraparte motivado a que según su decir, el mismo constaba en autos como copia simple. De igual forma, impugno los documentos consignados por la actora identificados con la letra “B”.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandante consignó documento contentivo del original del poder de representación judicial otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio libertador del Distrito Federal, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000). Asimismo en dicha oportunidad la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito en el cual impugno las pruebas traídas a colación por la parte demandante identificadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito que se desestimara la impugnación de las pruebas ejercida por la demandada.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), se pronunció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitiendo las pruebas promovidas en la presente litis.
En fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 21925-12, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012).
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante alegó en su escrito libelar que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada en el cual se pautó taxativamente que la contratista se comprometía a prestar sus servicios profesionales a la contratante para la actualización y procesamiento contables de las operaciones realizadas, así como también de elaborar la facturación correspondiente a cada uno de los concesionarios del referido mercado municipal de quinta crespo y como contraprestación de los servicios, considerando la importancia de efectuar una adecuada contabilización de las operaciones y habiendo estimado el tiempo a emplear en horas/hombre, la contratante se comprometía a cancelar a la contratista por concepto de honorarios profesiones la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000) mensuales. Asimismo, se acordó que el contrato tendría una duración de cinco (05) años contados a partir del día primero (1º) de enero del dos mil (2000).
Sin embargo, de forma intempestiva la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO decidió ponerle fin a dicho contrato o desconocerlo, mediante comunicación de redacción ambigua de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), la cual informó que en función de la decisión de la junta directiva de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), inherente al contrato de asistencia en el programa de sistema de informática a favor de dicha junta administradora, se procedía a notificarle que la continuidad o no del referido contrato estaba sujeta a revisión y análisis por lo cual solicitaban una prorroga de un (01) trimestre contado a partir del vencimiento para decidir lo concerniente; asimismo se ratificó que el contrato adicional de cinco (05) años fuera de fecha y antes de vencerse al que inicialmente hicieron referencia no tenia efectos por la vigencia del anterior contrato motivo por el cual formalizaron su posición.
Señaló, que la demandada pretendía restarle todos sus efectos a dicho contrato el cual fue pautado con una duración de cinco (05) años, ya que según el decir de la actora, le puso fin al impedir que se siguiera ejecutando bajo la absurda argumentación de la previa existencia de otro contrato suscrito con la misma sociedad civil antes denominada HENANDEZ, GONZALEZ, ESTE & ASOCIADOS, que comenzó a regir desde el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que vencía el primero (1º) de junio del dos mil (2000), cuando lo cierto es que precisamente a raíz del cambio de denominación de la sociedad civil, ahora ESTE & ASOCIADOS, lo cual ocurrió en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y a objeto de regularizar la naciente situación se decidió de común acuerdo entre las partes la firma del nuevo convenio con las estipulaciones suficientemente especificadas con lo cual obviamente sobrevino la novacion de la obligación en sustitución de la anterior que indudablemente quedo extinguida, de tal modo que el nuevo contrato con vigencia por cinco (05) años a partir del primero (1º) de enero de dos mil (2000), es el que surte plenos efectos y por ende debe cumplir íntegramente la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO hasta su vencimiento.
Debido a dicha rescisión unilateral, se dio el incumplimiento del mismo desde la fecha quince (15) de junio de dos mil (2000), y como consecuencia de ello, ha ocasionado graves perjuicios patrimoniales a la actora en virtud de que ha dejado de percibir la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000) mensuales, monto el cual fue fijado por las partes y en función del cual debe ser indemnizada la sociedad civil ESTE & ASOCIADOS por todos aquellos daños y perjuicios compensatorios causados y que calcularon en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.240.000), correspondiente a 54,5 meses que restan para el vencimiento del contrato a razón del monto mensual estipulado, toda vez que la demandada no cumplió con la obligación contraída, debiendo compensar a la demandada por los daños y perjuicios que consisten en el cumplimiento equivalente de la obligación incumplida.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.277, 1.314 ordinal 1º, 1.630 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, y peticiono que la demandada conviniera o a ello fuese condenada por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: el pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.240.000), por concepto de daños y perjuicios compensatorios ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestaciones de servicios.
SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad accionada de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.240.000), en virtud del retardo en el cumplimiento de la obligación, causados desde la fecha del incumplimiento, es decir, quince (15) de junio de dos mil (2000), hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
TERCERO: la corrección monetaria de la suma demandada o que en definitiva se condene a pagar calculada en base al índice inflacionario según lo determine el Banco Central de Venezuela
CUARTO: que sea condenada al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
Negó que la demandante pueda solicitar el cumplimiento del contrato que anexa a la demanda en virtud de que el referido contrato es nulo por naturaleza. Asimismo, la ordenanza de abastecimiento y mercadeo establece que los miembros de la junta administradora de los mercados duraran dos (02) años en sus funciones. Igualmente señaló que el contrato de administración delegada entre INMERCA y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO otorgado por ambas partes el día primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), expiraba el treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo cual queda demostrado que la Junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo representada por ese periodo por los señores JOSE MANUEL PITA Y HUGO ALBERTO IBARRA expiraría en su mandato en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); es insólito en consecuencia que los mencionados mandatarios pudieran contraer una obligación extemporánea, y mucho mas grave aun que pudieran hipotecar 2 ½ gestiones de juntas administradoras futuras (2002 – 2004 y 2005) en adelante. Por otro lado los concesionarios del mercado de quinta crespo mandantes de los identificados señores Pita e Ibarra, en asamblea de fecha veintinueve (29) de noviembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron convocar a un proceso electoral a efectuarse el día jueves tres (03) de febrero del año dos mil (2000), para elegir la junta administradora para el periodo (2000-2004), lo cual sucedió tal cual se había acordado, demostrando así la actuación excedida de la junta administradora periodo (1997-1999), contratante con la demandante.
Que la Sociedad Civil ESTE & ASOCIADOS, antes denominada HERNANDEZ, GONZALEZ, ESTE & ASOCIADOS, siendo FRANCISCO ROGELIO ESTE, uno de sus socios fundadores y que para esa misma fecha señalada veinticuatro (24) septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), desempeñaba el cargo de contralor interno de INMERCA, INTEGRAL DE MERCADO DE ALMACENES C.A. ente rector de todos los mercados, empresa descentralizada del municipio libertador, empresa estatal cuyo patrimonio proviene de dos entes estatales, la alcaldía del Municipio Libertador y la Fundación Caracas, “Fundacaracas”. La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, específicamente a lo dispuesto en el artículo 2º considera funcionarios y empleados públicos entre otros a los directores nombrados en representación de las entidades estatales que participan en el capital o patrimonio de sociedades civiles, mercantiles o fundaciones cuando la participación de esos entes estatales, sean inferior al cincuenta por ciento del mismo, en este caso el capital de INMERCA equivale al cien por ciento de entes estatales; por tanto INMERCA esta considerada como capital del patrimonio publico en consecuencia tanto INMERCA y todo su personal gerencial están sujetos a La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello que consideró alarmante que ESTE & ASOCIADOS representada por el señor FRANCISCO ROGELIO ESTE, contralor interno de INMERCA, para ese entonces captara como clientes a una de las empresas por el supervisadas en su calidad de contralor interno quien para el momento del nacimiento de la hoy demandantes su socio fundador y representante legal de la misma, en su calidad de contralor interno de INMERCA, practicó una revisión administrativa al Mercado de Quinta Crespo, clientes captados y hoy demandados. Asimismo es necesario recalcar que el ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTE, por haber desempeñado el cargo de contralor interno de INMERCA y por considerarse funcionario publico tenia la prohibición de desempeñar la actividad que lo condujo a el y a su Sociedad Civil ESTE & ASOCIADOS, a celebrar el contrato de servicios que pretende hacer valer; por otro lado el ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTE por ser funcionario de INMERCA tenia total conocimiento del funcionamiento administrativo de todos los mercados y por consiguiente el del mercado de quinta crespo, hoy su demandado.
Igualmente negaron que exista una novacion ya que el contrato de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio total cumplimiento hasta el día primero (1º) de junio del dos mil (2000), fecha en la que expiró la duración de dicho contrato por tanto si la obligación fue cumplida mal puede hablarse de novacion, pues en ningún momento puede hablarse de obligación que reemplace y mucho mas aun cuando se trata de una nueva obligación nula nacida de una extralimitación del mandato y por la nulidad desprendida del aprovechamiento por parte del ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTE.
Asimismo, alegaron la falta de cualidad de la demandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO, periodo de gestión (1997-1999), para sostener el presente juicio, en virtud de que de acuerdo al mandato por el cual actuaba la demandada expiraba antes de contraer la obligación y que extralimitándose en sus facultades contrato por cinco (05) años hipotecando gestiones administrativas de futuras juntas administradoras; es por ello que la demandada no tenia capacidad jurídica para el momento de obligarse en un contrato inexistente y en consecuencia tampoco en la actualidad tiene cualidad jurídica para sostener el presente juicio como demandada.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 50, tomo 57. a dicho poder se le concede pleno valor probatorio y queda demostrada la facultad que tienen los Abogados JOSE GREGORIO GONZALEZ, CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO y ELINA RAMIREZ REYES, para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
• Original de Contrato de asesoría entre la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO y ESTE & ASOCIADOS, de fecha primero (1º) de enero del dos mil (2000), documento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Comunicación enviada vía fax de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil (2000), entre JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DE QUINTA CRESPO y ESTE & ASOCIADOS. documento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Contrato de prestación de servicios entre JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO y HERNANDEZ, GONZALEZ, ESTE & ASOCIADOS, de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), documento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad civil HERNANDEZ, GONZALEZ, ESTE & ASOCIADOS de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple del contrato de administración delegada suscrito entre INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., y la JUNTA DE ADMINISTRACION DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 57, tomo 33. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Mérito favorable de todos los documentos que puedan favorecer a la parte actora, en especial el contrato de opción de compraventa. Cabe destacar que siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión. y así se decide.
• Original del documento contentivo de la comunicación de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO dirigida a la Sociedad Civil ESTE & ASOCIADOS de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil (2000), documento el cual al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
• Testimoniales de los ciudadanos HELY ROA, HILDA ENIT SEVILLA, CAROLINA CORDOVA y ARGENIS PADRON. Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que resulta inoficioso valorarla y así se declara.
• Exhibición de documentos referente a original de la comunicación de la junta administradora del mercado de quinta crespo dirigida a la entidad bancaria BANESCO de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), acta de entrega de fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), actas de fecha quince (15) y veintiséis (26) de febrero, veintisiete (27) de abril, cuatro (04), cinco (05) y diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000), acta de asamblea levantada por Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha tres (03) de febrero del dos mil (2000), contentiva de las resultas del proceso electoral donde se eligió a la junta directiva del mercado municipal de quinta crespo para el periodo (2000-2002). Prueba a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Exhibición de documentos de tercero referente a la carta de renuncia del ciudadano francisco Rogelio este, dirigida al presidente y demás miembros de la junta directiva INMERCA en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que resulta inoficioso valorarla y así se declara.
• Prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO agencia de quinta crespo a fines de informar el nombre de los administradores de la junta directiva del mercado municipal de quinta crespo, autorizados para movilizar las cuentas bancarias Nros. 093-3-00543-7 cuenta corriente y 093-4-00012-9 F.A.L. durante los meses desde enero hasta abril del dos mil (2000), prueba la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Mérito favorable de todos los documentos que puedan favorecer a la parte actora, en especial el contrato de opción de compraventa. Cabe destacar que siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos, no es un medio de pruebas es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión. y así se decide.
• Original del acta de asamblea celebrada por los concesionarios del mercado municipal de quinta crespo, de fecha tres (03) de febrero del dos mil (2000), debidamente autenticada por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en la cual se evidencia la elección de la junta administradora del mercado municipal de quinta crespo periodo (2000-2002), cuyo proceso fue convocado por los concesionarios del mercado municipal de quinta crespo en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias certificadas del acta de asamblea ordinaria Nº 32 de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), celebrada por la empresa integral de mercados y almacenes INMERCA. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Informe de revisión administrativa de INMERCA al mercado municipal de quinta crespo, periodo (01-12-97 al 14-09-98), documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Informe de de revisión administrativa de INMERCA al mercado municipal de quinta crespo, año 1999, emitido por el ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTE en su calidad de contralor de INMERCA. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Ordenes de pago Nº 08559 y 08562 ambos de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) emitidas por INMERCA a favor de FRANCISCO ROGELIO ESTE. Documentos los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al elenco probatorio traído a colación en la presente litis por las partes intervinientes, quien aquí decide, de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio se inicia en función de una demanda por cumplimiento de contrato, todo ello motivado a lo esgrimido por la accionante la cual señala en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil ESTE & ASOCIADOS de manera insólita rescindió unilateralmente el contrato de fecha primero (1º) de enero del dos mil (2000), el cual tendría una duración de cinco (05) años y que según la demandante fue suscrito en función del cambio de denominación de la compañía
Que de igual forma por la naturaleza de lo antes mencionado, se configuraba la novacion de dicha obligación, sin embargo la parte demandada alegó que dicho contrato es nulo en todo ello debido a que fue suscrito en una extralimitación del mandato conferido a la Junta Administrativa del Mercado de Quinta Crespo, en las personas de sus representantes JOSE MANUEL PITA y HUGO ALBERTO IBARRA, ya que los antes mencionados estaban facultados para el ejercicio de sus funciones solo por dos (02) años y que al momento de suscribir dicho acuerdo ya había cesado el carácter el cual le daba validez a toda actuación en nombre del ente ut supra mencionado.
A los efectos de validar su pretensión, la actora consignó el contrato el cual se configura como elemento fundamental de la presente acción, así como también la comunicación enviada por la parte demandada con la cual se pretende demostrar la voluntad de dejar sin efecto dicho acuerdo en función del contrato anterior; lo que según da origen a la novacion. Asimismo, se pudo verificar de las probanzas promovidas por la demandada que el fundador de la compañía quien es parte actora en el presente proceso ostentaba el cargo de contralor de INMERCA, pero según lo esgrimido por la parte demandada, dicho ciudadano haciendo valer el cargo como contralor intervino para que uno de los organismos bajo su tutela contrataran con su empresa logrando así una dualidad de funciones incompatibles según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
En relación con lo antes señalado, hizo valer el hecho de que la junta administradora estando fuera de sus funciones convocó un proceso electoral para la elección de la nueva junta administradora, oportunidad en la cual fueron reelectos los ciudadanos JOSE MANUEL PITA y HUGO ALBERTO IBARRA, sin embargo quien aquí juzga considera necesario traer a colación el articulo 76 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Abastecimiento y Mercadeo invocado por la parte demandada el cual señala que: “…la junta administradora estará integrada por un (1) representante del ente rector descentralizado, tres (03) representantes de los expendedores del mercado de que trate y un (1) representante de los consumidores. Los miembros de la junta administradora duraran dos (02) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez…”
Teniendo en cuenta lo anteriormente explanado es necesario recalcar que si es cierto que los administradores de la junta durarían dos (02) años en sus funciones, no es menor cierto que los mismos convocaron un proceso electoral mediante asamblea de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual se realizaría en fecha tres (03) de febrero del dos mil; dicha asamblea que acordó el proceso electoral fue celebrada en una fecha en la cual de manera clara se pudo determinar que los ciudadanos JOSE MANUEL PITA y HUGO ALBERTO IBARRA aun estaban dentro de sus funciones y que posteriormente los mismos fueron reelectos, por lo que seguían dentro de sus funciones como representantes de la JUNTA ADMINISNTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO, es decir, que tenían la facultad como representantes para contratar en nombre de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO y así suscribir el contrato con el cual la parte actora hace valer su pretensión.
Ahora bien, con respecto al carácter de contralor del ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTE, no es negable el hecho de que el mismo estuvo desempeñando el cargo de contralor de INMERCA, teniendo bajo su tutela entre otros organismos, la junta administradora del mercado de quinta crespo quien es parte demandada en el presente contrato. Tampoco es negable el hecho de que el ciudadano es el fundador de la empresa ESTE & ASOCIADOS, sin embargo, quedo plenamente demostrado que al momento de la celebración del contrato objeto de la presente litis, el plurimencionado ciudadano no estaba en sus funciones como contralor, todo ello según consta de la carta de renuncia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que una vez que cesaron sus funciones como contralor, el mismo estaba en plena capacidad de suscribir un contrato con la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO, no operando en tal sentido la supuesta dualidad de funciones incompatibles a la que hace alusión la parte demandada y que a su decir es motivo suficiente para determinar la nulidad del presente contrato pautado por cinco (05) años con una remuneración para la empresa contratada de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000).
En este orden de ideas, se puede precisar que el contrato objeto del presente juicio es totalmente valido, ya que por una parte, los representantes de la demandada estaban en pleno uso de sus funciones cuando lo suscribieron; igualmente, el demandante quien es a su vez fundador de la empresa ESTE & ASOCIADOS no poseía el cargo de contralor interno de INMERCA al momento en que se dio inicio al acuerdo objeto del presente juicio, razón por la cual queda totalmente sin sustento probatorio lo esgrimido por la demandada.
Quien aquí decide, para dejar mas clara la idea de la procedencia de la presente acción considera necesario señalar lo contenido en la norma inherente a los contratos.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, este juzgador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Con referencia a los contratos y su cumplimiento, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) estableció que: “…Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada…”
Este tribunal puede concluir que al no existir violación alguna con respecto a las funciones conferidas a los mandantes de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO, que al no proceder la nulidad de la contratación realizada por el ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTE y que al quedar totalmente evidenciada la rescisión unilateral del contrato objeto de la presente litis, el cual tenia vigencia desde el primero (1º) de junio con una duración de cinco (05) años, resulta forzoso para este Juzgado en concordancia con el principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; estando el material probatorio a favor de la parte actora declarar CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato incoada por ESTE & ASOCIADOS contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato ejercida por ESTE & ASOCIADOS contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO DE QUINTA CRESPO.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.240.000), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.240,00), en función de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación referida al contrato objeto de la presente litis desde la fecha quince (15) de junio del dos mil (2000), incluyendo además los intereses moratorios generados por la cantidad accionada. Cantidades que deberán ser ajustadas según el Índice De Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWARD COLMENARES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ
En esta misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 PM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ
EXPEDIENTE NRO. 12-0207
EXPEDIENTE NRO. AH1B-V-2000-000023
EC/CMS
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