REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1.978, bajo el Nro 22 Tomo 43-A.
APODERADO
DEMANDANTE: MARÍA CATHERINE DE FREITAS mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.850 y VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 178.156.
DEMANDADO: ULISES MONTILVA ROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 5.647.599.
APODERADO
DEMANDADO: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.471.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Tribunal de la Causa (AH1A-V-2000-000161)
Tribunal itinerante: (15-0987)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.397.928, contra la entidad mercantil Administradora Masay. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1.978, bajo el Nº 22 Tomo 43-A.
Formalizada la tacha aquí propuesta mediante escrito de fecha 12 de abril de 2000, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el apoderado judicial del demandado, señala tacha de falsedad incidental del documento de regulación presentado por la entidad mercantil Administradora Masay, C.A, alegando no ser documento publico, por lo cual debe ser desechado del proceso por no indicar en el libelo el lugar u oficina en que se encuentra, cumpliendo así con los artículos 434 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, ordinales 4,5 y 6.
En fecha 13 de abril de 2000, la apoderada judicial de la entidad mercantil Administradora Masay, C.A., presentó escrito mediante el cual formalmente insiste en hacer valer el instrumento público, para lo cual consignó copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 1.998 bajo el expediente 3475 de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2000, la parte demandada en el juicio principal se opuso a la a la admisión de la prueba por no indicar en el libelo, la oficina o lugar donde se halla o el tribunal que la dicto.
En fecha 24 de abril de 2000 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando terminada la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2000 la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro 317-200, en fecha 28 de abril de 2000.
En fecha 03 de mayo del 2000 se recibió el expediente en el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el folio 14.
Mediante oficio Nro 0164-15 de fecha 22 de junio de 2015 se le dio respuesta al oficio Nro 0194 de fecha 12 de marzo de 2015, donde se ubicó el expediente Nro 24880 (numeración antigua) por lo cual fue remitido junto al oficio.
En fecha 26 de junio de 2015, se da por recibido el expediente por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se aboco el juez al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, el abogado VICTOR PENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 178.156, en su carácter de parte actora, consignó copias simples del poder que acredita su representación, de igual manera solicito al Tribunal que se pronunciara con respecto a la apelación presentada.
En fecha 16 de julio de 2015, la parte actora solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez.
En auto de fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos y procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto, ordenó la notificación de las partes, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.
De igual forma se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nro. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, respectivamente, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la tacha incidental propuesta por el abogado ALEJANDRO MATAS BENITEZ, en su calidad de apoderado de ULISES MONTILVA ROA, contra la copia de la Sentencia objeto de la tacha, presentada por la parte actora ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1.978, bajo el Nro 22 Tomo 43-A
Es de hacer notar por este Tribunal que cuando se propone la tacha por vía incidental el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece: “….Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha. Con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Es de observar que el Código Procesal Civil, exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que se que se puede concluir que, en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma. En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse su verificación sigue la suerte de un lapso procesal y no de un término.
En tal sentido, es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Omissis)
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide.
Ahora bien revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se verificó en la sustanciación de la incidencia que, el día 13 de abril de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Masay C.A., insistió en hacer valer los instrumentos tachados, tal conducta no debe ser sancionada por anticipada, al contrario debe entenderse como diligente en el tiempo, y así garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, principios éstos consagrados en nuestra Constitución y que los jurisdicentes deben garantizar. En consecuencia, visto que el auto dictado por el Tribunal A Quo, en la cual declara terminada la incidencia, debe ser revocado, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.
De lo todo lo anterior, se ordena al Tribunal A Quo, a continuar en la sustanciación y decisión de la referida incidencia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadano ULISES MONTILVA ROA, contra ADMINISTRADORA MASAY C.A, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Abril de 2000.
SEGUNDO: Revoca el auto apelado.
TERCERO: Ordena al Tribunal A Quo a continuar con la sustanciación y decisión de la referida incidencia de tacha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
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