REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-001146.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1985, bajo el Nro. 16, Tomo 44-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAN CUBEROS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2.001, bajo el Nro. 22, Tomo 15-A-Sdo., representada legalmente por su Director, ciudadano José Gregorio Mogollón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.099.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.117, actuando como representante sin poder de la mencionada sociedad mercantil, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES DE ALZADA
Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.15 y 16), con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 29 de octubre de 2015 (f. 13) por el abogado José Antonio Terán Mariño, actuando como representante judicial sin poder que lo acredite de la parte demandada invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado el 26 de octubre de 2015 (f.8 al 11) proferido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelación que fuera oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f.12); todo ello en el curso del juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA C.A. contra la sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., y que se tramita ante ese Tribunal de Municipio.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de éste Tribunal (vto. del folio 16), luego del trámite administrativo de distribución; y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se solicitó al Tribunal de la causa que remitiera las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión del mismo, a los efectos de fijar el trámite correspondiente al recurso de apelación ejercido (f.17 y 18).
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, la Juez temporal, abogada Nancy Tirado Jaramillo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución en el estado en que se encontraba, advirtiéndole a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2015, con las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.117, invocando ser representante sin poder de la parte demandada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de alegatos para fundamentar su apelación (f. 30 y 31).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto me reincorporé a mi cargo como Juez titular de este Tribunal, y por ser la Juez natural en esta causa, procedo a hacer las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró que la parte demandada no se encontraba a derecho, toda vez que la manifestación del abogado José Terán Mariño, quien actuaba en representación de la parte demandada sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para dar por citada a la demandada, pues para ello debe haber facultad expresa, razón por la cual, dicha actuación no es válida, así como tampoco la contestación de la demanda; con la motivación siguiente:
“…En el presente juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil PROMOTORA RABADEÑA, C.A. contra la empresa GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO, C.A., el cual se encuentra en estado de citación, compareció en fecha 13 de los corrientes, el abogado JOSE ANTONIO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.117, quien procedió invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citado en el presente en nombre de la empresa GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO, C.A. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2015, procedió a dar contestación a la demanda, invocando la representación sin poder.
El Tribunal a los fines de verificar la validez de dichas actuaciones previamente observa:
Dada el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
Según el procesalista Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1996 (Nº53, 2º Etapa. Pág.306) ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación:
“…Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo…” (Negritas de la Sala).
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos acordados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Asimismo, señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la norma, la facultad de darse por citado debe constar expresamente en el poder que acredita la representación del abogado actuante. Y la facultad de darse por citado se exige sin distingo de si se trata de un apoderado judicial o un representante legal, que es la condición que se abroga el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN, respecto a la empresa demandada.
Con respecto a este punto la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 20 de julio de 1989, (caso Alfonso Aguado Rincón vs. Seguros Catatumbo, c.a.), que ratifica el criterio asumido en un fallo de esa misma sala del 22 de junio de 1972, señalaba que el demandado ‘a darse por citado, sólo será admitido en el caso…
“…la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado o citado en el juicio, pues el texto del artículo 144 (hoy 217) expresa que cuando alguien presente poder por.” (sic)
Asimismo, en sentencia Nº 202, del 4 de abril de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio que fue asumido por la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 361 del 15 de noviembre de 2001 y, más recientemente, ratificado por esa misma Sala en la decisión Nº 0077, del 4 de marzo de 2011, sostuvo que
“…la citación expresa, también llamada por la doctrina ‘citación por medio de apoderado’, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido la facultad expresa para darse por citado.”
Conforme lo estipula el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales privativos reservados a la parte material que interviene en el proceso, son las facultades para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, así como la posibilidad de darse por citado expresamente a nombre de otro, pues ha sido celoso el legislador de no someter al demandado al riesgo de que un tercero, sin facultad para ello, se dé por citado en nombre de aquel, pues ello podría colocarlo en una situación de que habiéndolo dado por citado, no asista a dar contestación a la demanda y a los demás actos del proceso, lo que pondría al accionado en estados de indefensión.
En razón de los hechos señalados, la normativa adjetiva y la jurisprudencia arriba trascrita, concluye esta juzgadora, que independientemente que el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN MARIÑO, haya manifestado que actuaba en representación de la sociedad mercantil GT. PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación no es suficiente para dar por citada a la demandada, pues para ello se precisa facultad expresa, razón por la cual, dicha actuación no es válida, así como tampoco la contestación de la demanda, Y ASI ESTABLECE.
En virtud de lo arriba establecido, para quien aquí decide, la parte demandada no se encuentra a derecho en el presente juicio.”. (Fin de la cita Negritas del texto trascrito).
Contra esta decisión, el abogado José Antonio Terán Mariño, invocando actuar como representante sin poder de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2.015, alegando que interponía el recurso a los fines de agotar toda vía procesal ordinaria, antes de proceder a recurrir en amparo contra la decisión, alegando que, la decisión se funda en la ausencia de utilización de alguna fórmula específica que no conoce, y que la disposición en la que se apoya no prevé formalidad alguna que deba ser usada como sacramental; siendo admitido dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 04 de noviembre de 2.015.
DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE EN ALZADA
En fecha 18 de enero de 2016, compareció el abogado José Antonio Terán Mariño, quien actúa como representante sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., y consignó escritos de alegatos en los siguientes términos:
Argumentó que, el Tribunal de origen declaró que la “parte demandada no se encuentra a derecho en el presente juicio”; y que en la misma decisión había considerado la juzgadora que los actos realizados por el abogado José Antonio Terán Mariño, por los cuales asumió sin poder la representación de la demandada (CPC: 168) y contestó la demanda intentada, no eran válidos.
Indicó el referido abogado, que fundado en la previsión contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e invocando expresamente la permisión allí contenida, compareció ante el tribunal a quo para asumir la representación de la demandada GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., cuyo proceso de citación por carteles se desarrollaba en ese momento, pues según lo manifestado por el Alguacil, la notificación personal no había podido alcanzarse.
Que ese proceso necesariamente se dirigía hacia la designación de un defensor de oficio, conforme a las normas previstas en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero del código procesal.
Alegó que, el fallo impugnado dedica tres largos folios a explicar como la norma procesal dirigida a autorizar y regir conducta de quienes pretendan asumir la representación sin poder de las categorías de personas allí descritas, ¡no es aplicable a esas situaciones!
Adujo que, la recurrida mezcló “indebidamente las diferentes normas que tienen que ver con el apoderamiento y la representación sin poder”, y que la apelada confundió los diferentes supuestos de hecho de esas normas y produjo exigencias para una institución procesal que sólo están previstas para la otra, y que consideró que, dado que el abogado no consignó un poder escrito, no tenía facultad expresa para dar por citada a la demandada, según lo exigido por el CPC: 154 y 217, sin apreciar –según aduce- que de lo que se trataba era de asumir la representación sin poder alguno, cuya situación no está prevista en las normas indicadas, sino en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que ello es un caso evidente de falsa aplicación de la ley, en la terminología de la casación.
Indicó que la primera de las dos normas invocadas por el tribunal a quo, no se refiere para nada a la citación, sino que contempla limitaciones o formalidades exigidas a los apoderados (ya constituidos) para la realización de los actos extraordinarios allí contemplados: desistir, transigir, convenir, etc.; y que la segunda de las normas citadas, sí contiene previsión específica para la citación pero, en ese caso y justamente, para los apoderados especialmente designados, exigiéndoles que en el documento de mandato aparezca la facultad expresa para la realización del acto, para así poderle dar cabida; y agrega que, ni una ni otra norma atañen o se refieren a la conducta juzgada por el auto denegatorio, pues los supuestos de hecho de ambas están dirigidos a considerar la presentación o existencia previa de apoderados constituidos.
Aduce que el supuesto de hecho de las normas contempladas en los artículos en los que se apoya la decisión apelada, es de la presentación en juicio de apoderados designados en forma voluntaria por cualquiera de las partes; y que el supuesto de hecho de la norma en la cual se apoya el apelante para realizar la gestión de representación, es ajeno totalmente a la voluntad de la parte, tal como ocurre asimismo en una institución semejante, prevista en el Código Civil (1.173 y sigs): la GESTIÓN DE NEGOCIOS, semejante es mas de un aspecto a la representación sin poder. Es de observar que en este caso la posibilidad de ser representado se extiende solo al demandado.
Que esa posición acerca de la posibilidad de que un demandado pueda ser representado sin necesidad de documento de mandato formalmente otorgado, ha sido constantemente autorizada por la jurisprudencia del máximo tribunal venezolano, incluso antes de la versión contenida en el código procesal ahora vigente. Ya desde los tiempos en lo que escribía el maestro R. MARCANO RODRÍGUEZ (frecuentemente citado en esas decisiones) era precisa la doctrina judicial en el sentido de admitir esa representación (CPC 46), exigiendo antes y ahora, tan solo que ella fuese expresamente invocada por quien asumía el rol defensivo de la parte demandada y que, naturalmente, que quien lo hacía tuviese la calificación académica y profesional necesaria prevista en la Ley de Abogados. Y de seguidas, indicó que los fallos en ese sentido, recientes relativamente, pueden leerse en: SCC Nº 837 DE 13 de noviembre de 2007; SC Nº 221 de 16 de marzo de 2009 y SPA Nº 818 de 7 de junio de 2014.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación interpuesta en el caso bajo análisis, por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.117, actuando como representante sin poder de la empresa demandada GT Promociones Empresa de Trabajo Temporal C.A., surgió en el curso del juicio que por desalojo de dos (2) locales destinados a oficina, incoado por la empresa Promotora Rabadeña, C.A. contra la sociedad mercantil GT Promociones Empresa de Trabajo Temporal C.A., en razón del auto emitido en fecha 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró que la parte demandada no se encontraba a derecho, toda vez que la manifestación del abogado José Terán Mariño, quien actuaba en representación de la parte demandada sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para dar por citada a la demandada, pues para ello debe haber facultad expresa, razón por la cual, dicha actuación no es válida, así como tampoco la contestación de la demanda.
El apelante aduce que, la recurrida mezcló “indebidamente las diferentes normas que tienen que ver con el apoderamiento y la representación sin poder”, y que la apelada confundió los diferentes supuestos de hecho de esas normas y produjo exigencias para una institución procesal que sólo están previstas para la otra, y que consideró que, dado que el abogado no consignó un poder escrito, no tenía facultad expresa para dar por citada a la demandada, según lo exigido por el CPC: 154 y 217, sin apreciar –según aduce- que de lo que se trataba era de asumir la representación sin poder alguno, cuya situación no está prevista en las normas indicadas, sino en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que ello es un caso evidente de falsa aplicación de la ley, en la terminología de la casación.
Indicó que la primera de las dos normas invocadas por el tribunal a quo, no se refiere para nada a la citación, sino que contempla limitaciones o formalidades exigidas a los apoderados (ya constituidos) para la realización de los actos extraordinarios allí contemplados: desistir, transigir, convenir, etc.; y que la segunda de las normas citadas, sí contiene previsión específica para la citación pero, en ese caso y justamente, para los apoderados especialmente designados, exigiéndoles que en el documento de mandato aparezca la facultad expresa para la realización del acto, para así poderle dar cabida; y agrega que, ni una ni otra norma atañen o se refieren a la conducta juzgada por el auto denegatorio, pues los supuestos de hecho de ambas están dirigidos a considerar la presentación o existencia previa de apoderados constituidos.
Ahora bien, de las actas bajo análisis se aprecia, que en fecha 26 de noviembre de 2.014, la parte actora presentó libelo de demanda por ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por desalojo de dos (2) locales destinados a oficina (f.23 al 27); siendo admitida la demanda por auto de fecha 01 de diciembre de 2.014, mediante auto dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al trámite del procedimiento breve (f.28 y 29).
Así, se aprecia entonces, que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal Superior ha recaído sobre una decisión interlocutoria, dictada en fase de citación de la parte demandada, tal como lo adujo el apelante, y mediante la cual se declaró que la parte demandada no se encontraba a derecho, toda vez que la manifestación del abogado José Terán Mariño, quien actuaba en representación de la parte demandada sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para dar por citada a la demandada, pues para ello debe haber facultad expresa, razón por la cual, a criterio del tribunal de la causa, dicha actuación no es válida, así como tampoco la contestación de la demanda.
En el caso de marras, se observa que, el juicio de desalojo incoado –tal como se señaló- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario precisar, que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece, que de las decisiones que se dicten en las incidencias que se plantean en el juicio breve no se oirá apelación.
Establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la normativa transcrita supra se evidencia, que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación; ello es así, por cuanto la intención del legislador al establecer el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a la característica de celeridad procesal que lo distingue, la cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia principal en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, a los fines de la prosecución del juicio hasta la sentencia definitiva que define la instancia.
Así las cosas, se observa, que las incidencias procesales que puedan suscitarse en el curso de un juicio, tales como cuestiones previas, reconvención, la posibilidad de tacha en cuaderno autónomo, tercerías, oposiciones al embargo, serán resueltas por el juez que esté tramitando la causa, según su prudente arbitrio, sin que ello prohíba que el sentenciador pueda abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez es el director del proceso, conforme lo prevén los artículos 14 y 23 ejusdem; siendo negado por el legislador recurrir en forma incidental contra los fallos interlocutorios en los juicios breves.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal respecto de las decisiones interlocutorias en materia de juicio breve (ver expediente N° AP71-R-2012-000661, sentencia de fecha 11/01/2013, y AP71-R-2015-000542, sentencia de fecha 06/11/2015), que las mismos, no son objeto de apelación, pudiendo el Juez de la causa resolverlas según su arbitrio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 894 del Código Adjetivo Civil supra reseñado.
Asimismo, se verifica lo establecido en el artículo 891 eiusdem que establece la posibilidad de recurrir las sentencias en juicio breve, siendo que, solo contempla a las sentencias definitivas que se pronuncian sobre el fondo de la controversia.
No obstante, es preciso señalar que, si bien no existen apelaciones incidentales en el curso del juicio breve, ello no implica que garantizada la apelación de la sentencia definitiva, no se trasmita el conocimiento de la posible vulneración ocurrida en la instancia respecto de los hechos sobre los cuales en su momento no se pudo ejercer la apelación; por lo cual bien puede cualquier juez de alzada, reponer la causa ante la denuncia de una reposición pretérita que violente la forma procesal y vulnere el ejercicio de algún derecho a las partes, todo ello por el principio de concentración recursiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000217 dictada el 16 de abril de 2.012, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el expediente No.11-659, expresó lo siguiente:
“…la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…”.
De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.
Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece.
En consecuencia, no infringió el juez de segundo grado en error de interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse, es precisamente, una decisión interlocutoria dictada con motivo de la incidencia que surgió ante la negativa del tribunal de dar por citada a la parte demandada y declarando no válida la contestación presentada por el abogado José Antonio Terán Mariño, quien dijo actuar como representante sin poder de la empresa demandada, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; siendo además, que respecto a la interlocutoria que declara la ilegitimidad del referido abogado sin poder para actuar en representación de la parte demandada y no válida la contestación por él presentada, teniendo como no a derecho a la parte demandada, no se prevé apelación de manera expresa, y que por mandato expreso del legislador, no tienen apelación, en razón de lo cual, no es procedente emitir pronunciamiento en relación al tema de fondo del recurso. Así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Terán Mariño, quien actúa como representante sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 26 de octubre de 2015, que declaró que la parte demandada no se encontraba a derecho, toda vez que la manifestación del abogado José Terán Mariño, quien actuaba en representación de la parte demandada sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para dar por citada a la demandada, pues para ello debe haber facultad expresa, razón por la cual, dicha actuación no es válida, así como tampoco la contestación de la demanda; resulta INADMISIBLE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Terán Mariño, quien actúa como representante sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 26 de octubre de 2.015 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo de Oficina incoara la sociedad mercantil PROMOTORA RABADEÑA C.A. contra la sociedad mercantil GT PROMOCIONES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
SEGUNDO: Dada la inadmisibilidad decretada no hay condenatoria en costas del recurso.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció en la oportunidad procesal correspondiente fijada conforme el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 04 del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 04 de febrero de 2.016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
Exp. No.AP71-R-2015-001146.
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