REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de febrero de 2016
Años 205° y 156°

En fecha quince (15) de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Elia Castañeda Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.805, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil AERO BK, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 54-A., presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada con fecha doce (12) de febrero de 2016.

I
OBJETO DE LA ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad mercantil AERO BK, S.A., en su solicitud de fecha quince (15) de febrero de 2016, expuso lo siguiente:

“(…) Visto que en fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal dictó sentencia declarando en el dispositivo del fallo SIN LUGAR LA DEMANDA formulada por el ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA MARTINEZ y la sociedad de comercio LE AVIACION C.A. expresando as u vez que no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de del fallo”…”
“…Pero dado que las costas se imponen al litigante vencido con fundamento en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil que ordena: “A la parte que fuera vencida totalmente en ujn proceso o en una incidencia, se le condenará en costas”…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las insuficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria y la ampliación del fallo.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el nueve (9) de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal.”

Seguidamente, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia No. 1.599 del veinte (20) de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), indicando lo siguiente:

“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha doce (12) de febrero de 2016, y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día quince (15) de febrero de 2016, esto es el día de despacho siguiente, por lo que fue realizada temporáneamente.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la aclaratoria y ampliación solicitada por la representación de la demandada sociedad mercantil AERO BK, S.A. y al respecto se observa que la misma se aprecia en el escrito en cuanto a que “…proceda a aclarar respecto a las costas del juicio, la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero del año 2016…”.

En relación a la anterior aclaratoria y ampliación, este Tribunal en la referida sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2016, señaló:

“(…) sin lugar a las costas por haber resultado manifiestamente infundada la defensa relativa a la no intervención de la organización de mantenimiento aeronáutico en el cambio e instalación del caucho o rueda de nariz y su alegada prohibición de realizarlo, vinculada al certificado de conformidad de mantenimiento de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, y así se decide.”.

Expuesto lo anterior, es evidente que este Tribunal ofreció respuesta oportuna, al establecer en su sentencia las razones por las cuales consideró que no había lugar a las costas; sin embargo considera procedente transcribir también el siguiente párrafo de la decisión:
“(…) Determinado lo anterior, y fijado el hecho por la prueba de informes remitida del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que la organización de mantenimiento aeronáutico Aero BK, C.A. podía efectivamente remplazar el neumático, rueda o caucho de nariz toda vez que para ello estaba debidamente autorizada de acuerdo a la conceptualización determinada en nuestras Regulaciones Aeronáuticas vigentes y, adminiculado este medio probatorio con la instrumental consistente en la certificación de conformidad de mantenimiento de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) y que riela al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza número uno (1) del cuaderno principal del expediente, así como la factura número 1834 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) emitida por Aero BK, C.A. y debidamente aceptado su contenido como fidedigno por conducto de la prueba de exhibición documental, se fija el hecho de que sí hubo un reemplazo del caucho de nariz de la aeronave matrícula YV2889 cuya certificación de mantenimiento fue debidamente otorgada con fecha efectiva treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Sobre este particular el tribunal observa que el haber negado este hecho como nunca ocurrido, así como que la parte demandada no podía efectuar este trabajo y que este nunca pudo ocurrir por imposibilidad o por carecer de autorización administrativa para ello y, al haber resultado tan explícitamente comprobado todo lo contrario, debe considerarse como completamente desvirtuado dentro del presente procedimiento estos hechos puestos en el debate procesal por la parte demandada, lo que acarreará los efectos en el dispositivo del presente fallo en relación con el vencimiento total al que alude el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. “.
De manera que aquí también puede apreciarse la base del fundamento de la decisión tomada y, en ese sentido tenemos que no habiendo prosperado exitosamente el hecho nuevo, el alegato afirmado y puesto en la contestación de la demanda en relación con la imposibilidad de poder realizar el trabajo de mantenimiento que consistió en el remplazo de una rueda por no tener autorización y, no obstante haberse desechado la reclamación de la actora, considera quien aquí decide, que se rompería el equilibrio procesal si se hubiera condenado en costas a la parte actora, se atentaría contra el principio de equilibrio e igualdad procesal, toda vez que si la parte actora en un proceso judicial falla en uno de sus alegatos, de sus afirmaciones, la consecuencia procesal sería la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda lo que la hace perder el derecho a las costas; entonces, de igual modo, debe aplicársele la misma consecuencia a la parte demandada cuando no prospera un alegato o una afirmación de un hecho nuevo, no advertido en el libelo y traído a los autos por la contestación de la demanda, toda vez que, aun cuando señalándose procedente lo anterior, resulto sin lugar la demanda, por lo que la declaratoria no puede ser escrita de otra manera que con la fórmula de “sin lugar”. De tal manera que constituyen estos los motivos por los cuales este juzgador consideró que no hubo vencimiento total de acuerdo a lo alegado como hecho nuevo en la contestación de la demanda, que resultó manifiestamente infundado, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria y ampliación en cuanto a lo solicitado por el escrito de fecha quince (15) de febrero de 2016, interpuesto por la representación judicial de de la parte demandada sociedad mercantil AERO BK, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 54-A., por lo cual se hicieron las correspondientes consideraciones y determinaciones en el capítulo II de esta decisión.









PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de febrero de 2016. Publíquese y Regístrese. Siendo las 02:50 de la tarde.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró aclaratoria de sentencia, siendo las 02:55 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr. -
Expediente Nº. 2015-000531
Pieza Principal Nº 4