REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205° y 156°
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.328.
PARTE DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-002310.
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.523, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/07/2015.
En fecha 05 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil RANDY GAVIDIA dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación de la parte demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. en el ciudadano RAMON ERNESTO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 7.357.025, en su carácter de Presidente, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha: 08/01/2016, se deja constancia de certificación por parte de la Secretaria a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la cual fue despedido en forma justificada sin causa alguna, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñó el cargo de CHOFER MEZCLADOR, en un horario de Lunes a Viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4.00 p.m., devengando como último salario básico diario de Bs. 266,00 y un último salario integral diario de Bs.400,51, de conformidad con lo establecido en el tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
Señala la apoderada de la parte actora demandante que solicita se realice el pago de los conceptos laborales adeudados al ciudadano JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, ya identificado, por parte del patrono o en su defecto sea condenado a pagar los mismos, por ello demanda formalmente a la entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS Y CONCEPTOS LABORALES CONTENIDOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y EN LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA EMPRESA C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., los cuales discrimina y detalla de acuerdo a los montos que se señalan a continuación: POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.48.060). Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN (Bs.13.653,61). Por VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DICIEMBRE-JUNIO 2015, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 10.645,32). Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2015, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00). Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 LOTTT, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.74.012,75). Por PAGO POR CONCEPTO DE MORA, ORDINAL 8, CLAUSULA 62 DE LA CONVENCION COLECTIVA, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 10.906,00). Todos estos conceptos suman un monto total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 196.530,43). En el mismo sentido, solicitan que las cantidades indicadas se le calculen los intereses de mora que se generen desde junio de 2015, hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente demandamos el pago de la indexación monetaria de estas, de acuerdo a la jurisprudencia constante y reiterada del máximo Tribunal de la República, asimismo solicitan que la empresa demandada sea condenada en costas y costos del proceso.
Consideraciones para decidir:
Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.523, contra C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar y las actuaciones que cursan en la presente causa saber: En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia: i) se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., ii) la fecha de inicio (01/12/2011) y de terminación (10/06/2015) de la misma; iii) El tiempo efectivo de prestación de servicio por tres (03) años, seis (06) meses y nueve (9) días. iv) el cargo desempeñado por el actor fue Chofer Mezclador; v) que el 10/06/2015 fue despedido injustificadamente; vi) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes; vii) tenía un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana y las 04:00 PM; viii) que el trabajador devengaba como último salario básico diario de Bs. 266,00 y un último salario integral diario de Bs.400,51, ix) que la empresa se negó a pagarle sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se condena a la Entidad de Trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.48.060). Así se establece.
2.- Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN (Bs.13.653,61). Así se establece.
3.- Por VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DICIEMBRE-JUNIO 2015, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 10.645,32). Así se establece.
4.- Por UTILIDADES FRACCIONADAS 2015, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300,00). Así se establece.
5.- Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 LOTTT, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.74.012,75). Así se establece.
6.- Por PAGO POR CONCEPTO DE MORA, ORDINAL 8, CLAUSULA 62 DE LA CONVENCION COLECTIVA, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 10.906,00). Así se establece.
Todos estos conceptos suman un monto total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 196.530,43). Así se establece.
Dado que se condenó el pago de la prestación de antigüedad corresponde así mismo los intereses sobre prestación de antigüedad, corresponde el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/06/2015) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo que el interés moratorio se calculará a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales (la cual es tomada de la pagina web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tanto que para el calculo de la indexación se tomará en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), debiendo excluirse en ambos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social .
Indexación de los otros conceptos: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada (05/01/2016) hasta la fecha de efectivo cumplimiento del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOUZAN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.523, con la Entidad de Trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de los montos arriba condenados.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. ANAHI BOLIVAR.
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
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