PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2016-000020
Vista la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por vía cautelar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03/02/2016 presentada por la abogada NATALIA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.160, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS, C.A.; siendo distribuida en fecha 04/02/2016 y recibida por este Tribunal a los fines de su tramitación en fecha 10/02/2016, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa numero 77-14, recaída en el expediente N° 023-2012-01-02210, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.433, en contra de la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS, C.A. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de la nulidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En primer lugar, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo. Remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto, para lo cual se le insta a la accionante que consigne cinco (05) ejemplares de las copias del libelo de la demanda de nulidad, así como del acto atacado en nulidad, del presente auto y de las demás copias que considere el recurrente sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se ordena emplazar a la beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos particulares a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa numero 77-14, Expediente N° 023-2012-01-02210, de fecha 05 de diciembre del año 2014, intentada por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, contra su representada, en virtud de que dicha trabajadora no fue despedida lo que hubo fue una terminación de contrato, adicional al hecho de que al momento de la ejecución voluntaria ella se encontraba laborando de manera ininterrumpida en la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LUMENCA, Número Patronal D18595635, igualmente señala el accionante, que la citada ciudadana no fue inscrita en el seguro social obligatorio a sugerencia supuestamente del ente administrativo, constituyendo una falta grave a la obligación que tiene todo empleador de inscribir dentro de los tres primeros días al trabajador.
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar considera esta Juzgadora necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”.
Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar solicitada.
A los fines de establecer la procedencia o no del amparo cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris, si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus boni iuris.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

Se observa que el recurrente de la nulidad interpone el amparo cautelar, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos particulares a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa numero 77-14, Expediente N° 023-2012-01-02210, de fecha 05 de diciembre del año 2014, intentada por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, contra su representada, en virtud de que dicha trabajadora no fue despedida lo que hubo fue una terminación de contrato, adicional al hecho de que al momento de la ejecución voluntaria ella se encontraba laborando de manera ininterrumpida en la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LUMENCA, Número Patronal D18595635.
Al folio 04 del escrito de demanda, el accionante en amparo expone, que está el hecho de que la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS no fue inscrita en el seguro social obligatorio a sugerencia supuestamente del ente administrativo, constituyendo según lo dicho por el accionante, una falta grave a la obligación que tiene todo empleador de inscribir dentro de los tres primeros días al trabajador, por lo que el recurrente afirma que denunciará el hecho a las autoridades a efectos de tener más elementos de convicción, asimismo, el accionante señala, que adicionalmente a esto la Inspectoría incurre en el vicio del falso supuesto violando el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, señala que en el presente caso la presunción del buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa y de las pruebas aportadas por su representada en la cual se constata que su representada si cumple con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su representada no la infringe.
Asimismo, al folio 05, el accionante aduce que así mismo la inspectoría desestimó los alegatos expuestos por su representada la empresa TRAKI CENTRO PLUS, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, fue despedida injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, es que la ciudadana ya plenamente identificada, suscribió debidamente y de manera voluntaria un contrato de trabajo a tiempo determinado, para la sustitución temporal de un trabajador causal válida. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, configurándose así un claro vicio de falso supuesto, según los dichos del accionante.
En relación al PERICULUM IN MORA, manifiesta el recurrente, que la presente demanda de nulidad exige unos procedimientos legales pertinentes como las notificaciones que deben realizarse y una vez transcurridos dichos lapsos es que este despacho podrá fijar la audiencia de nulidad, tiempo que es fatal para la empresa puesto que la providencia es de cumplimiento inmediato y tiene consecuencias pecuniarias y consecuencias de arresto y si se declara la nulidad los daños causados por la providencia aquí atacada de nulidad podrían generar daños de imposible o difícil reparación al no reenganchar al trabajador y pagarle unos salarios caídos que además de que si declara con lugar es difícil que el trabajador haga la devolución de dicho pago de salarios caídos que ordena la providencia más aun cuando se encuentra adicional a esto el accionante en sede administrativa se encuentra laborando en otra empresa lo que se convertiría en un enriquecimiento sin causa, llenándose así también los extremos del PERICULUM IN DAMNI, a decir del accionante en amparo.
Cursa a los folios 18 al 20, marcado con la letra “E”, contentivo de copia de contrato de período de prueba suscrito entre la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS y la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS C.A., en fecha 18 de julio de 2012, por un lapso de 30 días.
Riela a los folios 21 al 23, marcado con la letra “E”, contentivo de copia de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS y la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS C.A., en fecha 18 de julio de 2012, por un lapso de 90 días, contados a partir del DIECISIETE (17) de AGOSTO del año 2012, hasta el día CATORCE (14) de NOVIEMBRE del año 2012, fecha en la cual, termina la relación laboral.
Cursa a los autos, folio 24, marcado con la letra “F”, contentivo de copia del Oficio sin número, relacionado con el expediente administrativo N° 023-2012-01-02210, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Abg. SUCRE JOSE ZAMORA URIANA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remite copia de la Providencia Administrativa Nro. 77-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por esa Inspectoría, la cual cursa a los folios 25 al 33, que declara Con Lugar el Reenganche de la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS.
Cursa a los folios 34 al 35, ambas marcadas con la letra “G”, contentivas de cuenta individual de la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS como asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se encuentra incorporada a la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, registrada con el Número Patronal D18595635.
Riela al folio 36, marcada con la letra “H”, Acta de ejecución de Reenganche y Restitución de Situación Jurídica Infringida, de fecha 22 de diciembre de 2015, ante la Sala de Inamovilidad Laboral en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la Abg. ANNY MARÍN en su carácter de Jefe de ese Despacho, mediante la cual la entidad de trabajo expuso acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de trabajo del Distrito Capital en Sede Norte, la cual declaró Con Lugar el reenganche de la trabajadora, ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS.
Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:
“ En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”
Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este orden, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora (peligro en el retardo), el fumus boni iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in damni (peligro inminente de daño o lesión); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS, C.A., en el cual argumenta su petición constitucional en el vicio que a su consideración se encuentra presente en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlo en el derecho constitucional que a su decir le fue vulnerado, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos particulares a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en consecuencia se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa intentada por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, en su carácter de beneficiaria de dicha providencia, en contra de la aludida entidad de trabajo, hoy accionante en amparo, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante; por demás, se verifica indefectiblemente que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Por último, como se observa del escrito libelar, la parte accionante, además solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa numero 77-14, dictada en el Expediente No. 023-2012-01-02210, de fecha 05 de diciembre del año 2014, incoada por la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, en contra de su representada mientras dure el Juicio de Nulidad, asimismo, de ser necesario solicita que este Tribunal fije una fianza a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, la cual fue solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada NATALIA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.160, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 77-14, recaída en el expediente N° 023-2012-01-02210, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana EMANUELA ANGERVILLE DUVERLUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.143.433, en contra de la entidad de trabajo TRAKI BLC PLUS, C.A.
2.-. No hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156°.

La Juez


ABG. BELKIS COTTONI DIEPPA.
El Secretario

ABG. RAFAEL FLORES

AP21-N-2016-000020
BCD/RF/mari*