REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 días del mes febrero de de 2016.
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-1994

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Víctor Julio Marciales Prato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cédula identidad número 5.528.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Manuel Hernández Mancilla, inscrito en el IPSA con el número: 119. 932.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MARMIR 3000. C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el número 24 tomó 67 - a segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Seijas Ruiz, Rodolfo Díaz Rodríguez, Gerardo Enríquez, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.677, 27542 y 36.225

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de febrero de 2016, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios el primero de noviembre del año 2008 cómo aparece en la carta de trabajo que presenta con las pruebas con el cargo de transportista, fue despedido debido al que el motor de su vehículo se averió le pidió a un compañero de fletes o rutas pero la empresa decidió terminar el contrato. El actor aduce, para poder tener fletes estaba obligado a permanecer todo el día en el lugar de la empresa. Comenzó percibiendo una remuneración de 5.000 Bolívares situación que se mantuvo hasta el año 2010, resalta que la empresa nunca le entregó recibo de pago; para el año 2011 su salario alcanzó la suma de 11.107 con 63 céntimos para el 2012 percibe un salario de Bs. 15.161, 47 y para el año 2013, Bs. 21.426, 1. Alega que también ejercicio el trabajo del cargador y descargador de su vehículo. Cuando realizaba los fletes terminaba sus labores de carga, descarga, cobranza y distribución a las 5 p.m. pero le obligaban a quedarse en las instalaciones de la empresa hasta las 7 p.m. peticiona a la demandada el pago de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional, el pago de utilidades y otros conceptos laborales.


Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación niega que el demandante haya prestado servicios de índole laboral desde el 2008 ni de ninguna otra índole a la demandada con el en cargo de transportistas. Lo cierto es que el demandante prestó servicios independiente, no subordinados. En un horario flexible, para nuestra representada, utilizando su propia herramienta de trabajo y cobró un flete en base al traslado de mercancía. Rechazan que el servicio fuese prestado con exclusividad para la demandada. Asimismo niega que la parte demandada hubiese efectuado algún despido ya que el mismo nunca pudo haber sido despedido al no ser trabajador de la demandada. Rebate el alegato del actor que estuviese sometido a una jornada de trabajo. Asimismo, o que recibiera un supuesto salario básico mensual de Bs. 5.000 Bolívares por sus servicio en el año 2010. Rechaza el horario especificado por la parte actora en su libelo, también alega que la parte actora Víctor Marcial es accionista y director de otra empresa distribuidora alimento cuyo documento constitutivo presentarán de manera oportuna. Contradice que la persona del actor cubriera funciones de cargador y descargador ya que el demandante contrataba su personal. Refuta que la parte demandada le adeude la parte actora las horas extras reclamadas, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por cuanto la relación no era de trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes. La parte demandada se excepcionó negando el demandante haya prestado servicios de índole laboral desde el 2008, ni de ninguna otra índole a la demandada con el cargo de transportistas. Lo cierto es que el demandante prestó servicios independientes, no subordinados en un horario flexible, para nuestra representada, utilizando su propia herramienta de trabajo y cobró un flete en base al traslado de mercancía.
La defensa realizada por la demandada en su contestación, aceptando la prestación de un servicio personal a su favor, se subsume en el supuesto de hecho normativo establecido en la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, de los trabajadores. Siendo esta “presunción juris tantum”, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Prueba de la parte actora que van del folio 28 al folio 168, pieza 1,. Carta de trabajo, carta dirigida a la autoridad competente A y B, bauche marcada C, relaciones de fletes, recibos de pago semanal marcados E. La demandada a realizar sus observaciones desconoce el contenido y la firma de la prueba marcada con la letra A y B. Desconoce el bauche y también los recibos de pago por no tener sello y firma de la empresa.
La parte actora al respecto, insiste en la prueba de la carta de trabajo marcadas con la letra A y B, pero no demanda el cotejo de la firma. Este juzgador al no haberse realizado la defensa pertinente y no tener certeza de quién es la firma o la proveniencia de esas documentales las desecha en su totalidad. Así se establece.
También desecha este juzgador, las documentales que van de los folios 33 al 42, pieza 1, recibos de pago traídos por la parte actora, a pesar que en la demandante indica en su demanda que no le entregaban recibos de pago. En estos recibos, no aparece el logo de la empresa demandada, sello y firma de la demandada. Así se decide.
Se deja constancia, la demandada no trajo las pruebas peticionadas por la actora para la exhibición porque los libro que solicita la parte actora no los lleva la accionada.
La parte actora informó EN LA DECLARACIÓN DE PARTE realizada por el juez lo siguiente: si le descontaron el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Sobre la Renta. El vehículo con que trabajo era de su propiedad. Pagaba los repuestos del carro, la gasolina, los cauchos, el mecánico el seguro del vehículo. El podía laboral con otros vehículos. Cuando no trabajaba no le pagaban, tampoco le pagaban sábado y domingo. Cuando él no iba al trabajo, su trabajo se lo daban a otro compañero. Tenía un ayudante cargador la parte actora lo contrataba y le pagaba su salario.
PARTE DEMANDADA:
Cursan del folio 172 al 230, pieza 1, factura de la parte actora, las mismas tienen un encabezamiento a nombre de Comerciales Prato, Víctor Julio que es nombre del demandante y establece como domicilio el del mismo trabajador, por lo cual este juzgador les otorga credibilidad de los acontecimientos que se recogen en ellas. También, cursan comprobantes de Retención de Impuestos de este trabajador por parte de la demandada. Asimismo, la parte actora demandó otra empresa como costa en sentencia marcada “E” proferida el 8 de agosto del 2011, folios 226 al 230, pieza 1, para la misma fecha de inicio de la relación de jurídica en este Asunto. A todas estas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto la prueba de informe (folio 30) de casa Urrutia se desecha por no aportar nada al proceso.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador pasa a decidir el fondo del presente litigio planteado por las partes. La demandada alega que la parte actora no es trabajador de su organización más bien prestó sus servicios de fletes de forma autónoma e independiente con sus propios medios, no cumplía horario etc. El demandante se comprometió y ejecuto el contrato a su propia cuenta y riesgo usando sus propios medios y herramientas etc.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T).
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Subrayado de este tribunal.

Asimismo, teniendo en cuenta de la existencia de las llamadas “zonas grises” en el Derecho laboral y la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar con mayo certeza la naturaleza laboral o no de una relación jurídica de carácter laboral, a los fines de facilitar el análisis de las pruebas. Del análisis del acerbo probatorio de este asunto este juzgado realiza el siguiente análisis:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajo era transportar cargas en la ciudad de Caracas, el cual la parte actora realizaba con su propio vehículo. Al culminarlo emanaba una factura mensual donde la demandada le pagaba, descontándole el IVA. Al respecto, ningún trabajador bajo dependencia le es descontado el IVA, tampoco posee un talonario de facturas para cobrar al patrono mensualmente. Más bien los trabajadores bajo dependencia cobran semanal o quincenalmente.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano Víctor Julio Marciales Prato parte actora, manejaba su propio talonario de facturas, se le paga por viajes realizados mensualmente. Todo esto se evidencia en la declaración de parte si el demándate no laboraba no le pagaban o sea soportaba sus propios riesgos, no le pagaban los días descanso alguna cantidad de dinero. Asimismo, una cantidad importante de dinero era destinado al pago de (IVA) Impuesto al Valor Agregado.
La factura provenía de un talonario que le pertenecía a él, donde se le descontaba el IVA; en dicha factura aparece su domicilio, folio 172 al 189. Se puede leer que el pago solicitado por la parte actora es por “fletes”. Lo que evidencia que en este caso manejaba sus propios medios. Normalmente los trabajadores, se le pagan semanal o quincenal en cambio a la parte actora le pagaban cuando laboraba y eso era según las evidencias existentes en el expediente mensualmente. Tampoco se observa que la parte actora hubiese reclamado al demandado en algún momento lo concerniente a Bono de Alimentación, Inscripción en La seguridad Social como cualquier trabajador lo hubiese hecho etc.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, el ciudadano Víctor Julio Marciales Prato realizó un servicio, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar donde el se comprometía a sufragar sus gastos, como el mantenimiento del Vehículo de su propiedad, repuestos, gasolina. Incluso él contrataba sus propios ayudantes y le pagaba como se evidencio en la prueba de Declaración de Parte. Aun cuando en la demanda aduce que el hacia las veces de cargador de la demandada.
De lo anterior se deduce que en la practica el actor controlaba la ejecución de su trabajo, el cual lo realizaba sin supervisión y en colaboración con su propio ayudante; razón por la cual no estaba sujeto a las directrices estrictas a las cuales esta sometido un trabajador bajo dependencia. En un contexto donde realizaba su trabajo en ausencia de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se circunscribía realizar el trasporte de fletes. Asimismo, se pudo evidencia en la Declaración de Parte que el actor cuando se suscitaba algún problema de seguridad el asumía los riesgos.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La parte actora corría los riesgos que le acaeciesen en el campo de trabajo. Asimismo el talonario de facturas realizadas en su nombre las cuales fueron usadas para cobrar a la demandada. La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos, facturas, dinero viáticos etc. necesario para realizar sus labores. También realizaba los fletes con su propio vehículo corriendo con su mantenimiento y riesgos.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Consta en los autos que prestó sus servicios para otra persona, ver la sentencia marcada con la letra “E” folios 226 en adelante de la pieza 1. Razón por la cual era libre de hacerlo. Verificándose que asumía el costo de sus traslados y riesgos que por su naturaleza son inmanentes a sus labores como se constato en la prueba de Declaración de Parte. Además, de realizar sus labores con sus propios materiales, como antes se indico.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: Víctor Julio marciales Prato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cédula identidad número 5.528.852. Contra: DISTRIBUIDORA MARMIR 3000. C.A. Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.6547
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de febrero del 2016. Años 204º y 155º.



EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABGA. Gabriela Piñero

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

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