REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2016-000092
PARTE OFERIDA: JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.637.996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.603.
PARTE OFERENTE: ANGUS GRILL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN Y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.482 y 86.849 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción)
En fecha 03/02/2016, las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado YAJAIRA CAROLINA RUIZ y por la parte oferente, las Abogadas ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN y YARILLIS VIVAS DUGARTE, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de la entidad de trabajo ANGUS GRILL, C.A., y en el cual las partes del presente procedimiento de Oferta Real de Pago manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 40.667,53 mediante un (1) cheque de gerencia número 00836763, a nombre del trabajador girado contra la entidad financiera BANCO PLAZA, indicando que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, en cuanto al resto de la transacción, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vista la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, así como el apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS y la parte oferente entidad de trabajo ANGUS GRILL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día DOCE (12) de FEBRERO del año dos mil DIECISÉIS (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R
Abg. Karim Mora
ASUNTO: AP21-S-2016-000092
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