REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003820
PARTE ACTORA: BELKIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.519.835.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ENYELBERTH PEÑA HERNÁNDEZ y Otros, IPSA Número 244.895.
PARTE DEMANDADA: SANOFIS AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso de ley, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el miércoles diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 am., este Juzgado dejó expresa constancia de la comparecencia a la misma, del abogado ENYELBERTH ALEJANDRO PEÑA, IPSA Número 244.895., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos. Asimismo se deja constancia que la parte actora consigna escrito de prueba constante de DIEZ (10) folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K. En este estado el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem.
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en:
1º) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Belkis Maldonado y la entidad de trabajo SANOFIS AVENTIS que duró 9 años, 8 meses y 11 días.
2º) Que al momento de finalizar el vínculo laboral suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual se le efectuó un pago por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de tres millones y medio de bolívares (Bs. 3.500.000,00).
3º) Que el acuerdo transaccional suscrito a través de una oferta real de pago no fue homologado por el Juzgado 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial explanando que “…es una transacción que fue rechazada su homologación por el juez 42 de primera instancia de este circuito judicial laboral de Caracas – a la que hubo también oposición por parte de la trabajadora, no valorada por el juez respectivo…” y que la misma fue firmada bajo un estado de necesidad en virtud del delicado estado de salud de su concubino y tener una hija pequeña que mantener.
4º) Que el ciudadano Jim Ray Fernández es un ex trabajador de la empresa demandada que suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual recibió por concepto de liquidación la cantidad de cinco millones de bolívares y prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por 4 años, 5 meses y 24 días, teniendo este ciudadano menor antigüedad e igual salario.
Ahora bien, la parte actora señala que la pretensión de la demanda es: “…En estricto, con la demanda se busca la nulidad de la transacción, y con la declarada nulidad, conseguir el impulso impuesto por la ley, de recibir los beneficios laborales inherentes al tiempo y al salario que gozaba en el ejercicio de sus funciones, además de conseguir el trato justo y racional con sus demás compañeros de trabajo que han ejecutado el mismo tipo de transacción…” (Párrafo 1 del folio 2)
Asimismo al folio siete (7) del expediente señala: “…Cabe resaltar ciudadano Juez que la presente demanda, no se hace en referencia a los términos fijados en la legislación nacional en materia laboral, sino en base a un acuerdo transaccional, QUE PLANTEÓ LA EMPRESA PARA TODOS LOS TRABAJADORES Y COMPAÑEROS DE LA REPRESENTADA, Y DE LA MISMA LÍNEA DONDE LABORAN JUNTO CON ELLA. Dicho planteamiento consistió de la siguiente manera, para que tenga referencia quien Juzga, un ejemplo podrá explicar mejor, el trato discriminatorio que recibido por mi patrocinada con relación al pago la empresa demandada, convino con todos los trabajadores, cancelarle un millón de bolívares por cada año trabajado (bs.f 1.000.000,00), un Ejemplo de ello, se ve reflejado en la transacción del ciudadano FERNÁNDEZ JYM RAY titular de la cédula de identidad Nº 17.047.981, el cual teniendo una relación laboral de 4 años 5 meses y 24 días recibió un arreglo transaccional de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES bsf (5.000.000,00) transacción que SE HIZO EL MISMO DÍA Y CON LOS MISMOS ABOGADOS:..”
En este mismo orden de ideas, al folio 18 del expediente señala:”…el monto adecuado para el pago de mi representada debe estimarse en el cálculo proporcional realizado para la liquidación del trabajador FERNÁNDEZ JIM RAY, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.981, el cual teniendo el mismo salario que mi representada y una duración de 4 años, 5 meses y 24 días recibió la suma de bs.f 5.000.000,00. En este aspecto podemos ver que el ciudadano antes mencionado recibió aproximadamente bsf. 1.000.000,00 por lo que mi representada trabajando durante el lapso de 9 años 8 meses y 11 días debía recibir proporcionalmente bsf. 1.000.000,00 por lo que su monto justo de liquidación para dar cumplimiento al principio irrenunciable del trabajo antes mencionado sería la suma de bsf. 10.000.000,00…”
Finalmente en su Petitorio, solicita: Primero: La nulidad de la transacción suscrita del documento NO HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL 42 DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA, EN FECHA 15-10-2015, por la discriminación y desigualdad a la que objeto la ciudadana Belkis Maldonado. Segundo: Por consecuencia de la nulidad, sea declarado en el numeral anterior, la sentencia que resuelva el mérito, debe ordenar que sean cancelados los montos justos, equitativos como fueron acordados para los demás trabajadores en situaciones idénticas y tercero: se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso pretende la parte actora en primer lugar que sea declarada la nulidad de la transacción que suscribió con la entidad de trabajo demandada y la cual no fue homologada por el Tribunal 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y, como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, le sea pagada una diferencia de prestaciones sociales basada en el acuerdo transaccional que planteó la empresa demandada para todos los trabajadores estableciendo que el monto adecuado para el pago de esa diferencia, debe estimarse en el cálculo proporcional realizado para el trabajador FERNÁNDEZ JIM RAY, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.981, el cual teniendo el mismo salario y habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo demandada durante 4 años, 5 meses y 24 días recibió la suma de Bs. 5.000.000,00 y la demandante con un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 11 días recibió Bs. 3.500.000,00; por lo que demanda la cantidad de seis millones de bolívares como diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora en primer lugar hacer referencia al concepto de “pretensión procesal”:
“Se entiende por pretensión procesal el conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenidos en la demanda o solicitud del actor, o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación del demandado, para que sea actuado los efectos del ordenamiento jurídico en sus respectivas esferas de intereses” Ortiz Ortiz, Rafael (2004) Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Pág. 414.
En este mismo orden de ideas, el autor ya mencionado señala:
“Los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.
Por otro lado, la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material…” (Resaltados de este Juzgado).
Observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, no está basada en los derechos que a todos los trabajadores otorga la Constitución y la ley sustantiva que rige la materia; de conformidad con su salario, tiempo de servicio y demás condiciones en las cuales se desarrolló el vínculo laboral, sino, en el acuerdo transaccional que la entidad de trabajo demandada celebró con otro trabajador, el ciudadano Jim Ray Fernández, a quien se le pagó por 4 años de servicios, la cantidad de cinco millones de bolívares, mientras que a la demandante habiendo prestado servicio durante más nueve años se le pagó la cantidad de tres millones y medio de bolívares (Bs. 3.500.000,00).
En este mismo orden de ideas, solicita la representación judicial de la parte actora la nulidad del acuerdo transaccional suscrito por las partes y por medio del cual le fue pagada la cantidad de Bs. 3.500.000,00 como liquidación de prestaciones sociales, alegando que su consentimiento estuvo viciado por encontrarse en un estado de necesidad y que no fue homologado por el Juzgado 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Con relación a esta última pretensión, esta Juzgadora debe observar lo siguiente:
El artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que conjuntamente con el escrito libelar fue consignada la decisión dictada en el asunto AP21-S-2015-002086, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2015 en el cual se pronunció con relación a la solicitud de homologación del escrito transaccional suscrito entre las partes en fecha 09/10/2015 en los siguientes términos:
“…Por todo lo anterior, este tribunal cambia el criterio que hasta la fecha sostuvo, el cual sometía al análisis las transacciones presentadas en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, y deja establecido que por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar una Transacción Laboral al término de la prestación de servicio del trabajador, así como determinar de manera pormenorizada, los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a quien suscribe cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. La presentación de la Transacción Laboral en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria impide que el juez “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, haciendo propio el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE…”
Aquí conviene aclarar que los efectos procesales del acuerdo transaccional surten sus efectos a partir del acto de homologación y en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez, que están determinados por normas que son de orden público y ello significa que la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas que garantizan una serie de derechos, que no pueden ser relajados por los particulares, y es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la Sala Constitucional en sentencia N° 442, de fecha 23 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“(…) frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”
No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.
De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 09/10/2015 no fue homologado por el Juzgado 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en consecuencia, no adquirió fuerza de cosa juzgada. El mismo Juzgado anteriormente señalado en su decisión de fecha 15 de octubre de 2015, hizo referencia a diversas decisiones en las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido que en materia laboral si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida la consecuencia jurídica del procedimiento no será la liberación de la obligación y no debe entenderse como el abandono del derecho que tiene el trabajador de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Ver sentencia No. 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema).
En virtud del criterio anteriormente expuesto, la cantidad de dinero recibida por la trabajadora debe considerarse un anticipo de sus prestaciones sociales y de acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora considera que el pago recibido es válido, pero insuficiente y discriminatorio, ya que la cantidad pagada (igualmente a través de un acuerdo transaccional en el marco de un procedimiento de oferta real de pago) a otro trabajador, con menos tiempo de servicio, es mayor que el pago recibido por su representada.
Finalmente, en criterio de quien Juzga, las pretensiones contenidas en la presente demanda, tal como han sido planteadas, no se adecuan al ordenamiento jurídico, se busca en primer lugar, tal como fue anteriormente señalado, la nulidad de una transacción que no fue homologada y que en consecuencia, no impedía a la parte actora demandar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley (o la Convención Colectiva que eventualmente pudiese haber regido el vínculo entre las partes) y en segundo lugar, una diferencia de prestaciones sociales que no está basada en los derechos que a todos los trabajadores otorga la Constitución y la ley sustantiva que rige la materia; de conformidad con su salario, tiempo de servicio y demás condiciones en las cuales se desarrolló el vínculo laboral, sino, en el acuerdo transaccional que la entidad de trabajo demandada celebró con otro trabajador (el ciudadano Jim Ray Fernández) a quien se le pagó por 4 años de servicios, la cantidad de cinco millones de bolívares, mientras que a la demandante habiendo prestado servicio durante más nueve años se le pagó la cantidad de tres millones y medio de bolívares (Bs. 3.500.000,00), en consecuencia se declara sin lugar la demanda y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana BELKIS MALDONADO contra la entidad de trabajo SANOFIS AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., por concepto nulidad de acuerdo transaccional y diferencia de prestaciones sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R.
Abg. Karim Mora
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