REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002338
PARTE ACTORA: NAMAN ANTONIO SALERO VASQUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VILLAMIZAR IVAN ANDRES, RUBIO JUAN y BELLO JERSON, IPSA 124.505, 80.929 y 52.959.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTE POCHE MARIA DANIELA, IPSA 162.511.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VASQUEZ., contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 18 de febrero de 1991 ingresó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de operario general, operador de sistemas bulk y etiquetador, con una jornada de trabajo compuesta por turnos rotativos con dos días de descanso semanal, devengando un salario básico diario de Bs. 164,93 y un salario integral de Bs. 431, 76, el cual incluía la alícuota de utilidades, bono vacacional y demás conceptos, en fecha 30 de septiembre de 2011 por motivos personales el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VASQUEZ decide renunciar a la entidad de trabajo, recibiendo por parte de la misma Bs. 16.065,06, correspondientes a su liquidación, asimismo, dice que recibió los haberes correspondientes a Fideicomiso individual, continúa su exposición diciendo que por 20 años estuvo expuesto a una variedad de factores de riesgos, aduce que la empresa demandada no lo capacitó en ningún momento en materia de seguridad y salud en el trabajo tal como lo determinó el INPSASEL, dice que padece una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo causada con ocasión a sus labores habituales en la empresa, arguye que la entidad de trabajo no le reconoció monto alguno por la enfermedad ocupacional que padece, es por lo que demandan a la referida empresa sobre los conceptos que se detallan a continuación:
La Indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4to de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 508.181,52.
Daño Moral, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 1.508.181,52, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que la parte actora en su libelo de demanda obvio mencionar que en el año 2011, interpuso una demanda contra CERVECERIA POLAR, C.A., por presuntamente padecer de una enfermedad ocupacional, la que es la misma enfermedad que actualmente demanda en el presente asunto, asimismo, alega que a pesar de la demandada sostuvo y sostiene que no existen evidencias de que los padecimientos del demandante haya sido con ocasión a sus labores dentro de la empresa y que adicionalmente ésta cumplió con todas las normas de seguridad, legales y técnicas para prevenir la supuesta enfermedad, aduce que para prevenir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que los unió, suscribió una transacción laboral con el ciudadano accionante en el presente asunto, por la cantidad de Bs. 58.855,44, la cual fue homologada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de la orden emanada del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual trajo como consecuencia el cierre y archivo del expediente.
Asimismo, indica que es cierto que las enfermedades ocupacionales a diferencia de los accidentes de trabajo generalmente tienen un prolongado periodo, entre la exposición al riesgo y a la manifestación de la enfermedad, sin embargo frente a las dificultades inherentes a estos casos debe existir una relación circunstanciada que permite establecer la existencia del nexo de causalidad entre la actividad y la patología, sin desmedro de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además de lo anterior, arguye que el criterio señalado es de vital importancia, al momento de verificar la procedencia de cualquier tipo de indemnización sea objetiva o subjetiva, es por ella que la certificación por sí sola no es elemento suficiente, para demostrar el hecho ilícito del patrono, y, en el presente tampoco el hecho causal entre la enfermedad y las actividades desempeñadas por el actor, pues de la propia certificación no se desprenden los motivos que sustenten el carácter ocupacional de la enfermedad alegada en el libelo. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
CAPÍTULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados en la demanda. Los apoderados de la parte actora en cuanto a la cosa juzgada alegada manifiestan que la misma es improcedente por cuanto la transacción no cumple con los requisitos legales. Haciendo referencia a varias sentencias de la Sala Político Administrativa que señalan la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para la homologación de transacción en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales y la sentencia Nro. 512 de fecha 21 de julio de 2015 en la cual la Sala de Casación Social negó la homologación de una transacción en materia de salud seguridad por cuanto el monto de la transacción era inferior al monto mínimo fijado en el informe pericial
Asimismo, el trabajador accionante indicó en audiencia que no fue cierto que su persona haya entablado conversaciones para llevar una transacción, sino que al él le dijeron que le iban a pagar una diferencia que le debían de la liquidación, por lo que quedó muy contento con el cheque. Que le dijeron que le darían una copia del escrito firmado, la cual nunca le dieron.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Indicó que en el año 2011, se suscribió una transacción con relación a los hechos planteados por el demandante, por lo que opone la cosa juzgada. Asimismo, trajo a colación la sentencia Nro. 141 Sala de Casación Social de fecha 20.03.2015 , la cual ratifica el criterio contenido en la sentencia Nro. 829 del 07 de julio de 2014 , en la cual se estableció que la cantidad indicada en el oficio contentivo del cálculo del monto mínimo a pagar por concepto de indemnización constituye un acto de mero trámite− tiene validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa. Asimismo, la apoderada judicial de la demandada al ser interrogada por la Jueza que suscribe quien tuvo acceso en el Sistema juris 2000 al asunto AP21- L-2011-005610, y pudo evidenciar que la transacción fue presentada al día siguiente de la fecha en la cual fue consignada la notificación de la entidad de trabajo, con respecto a la demanda incoada en su contra. A lo cual respondió que Cervecería Polar tiene amplios escritorios jurídicos que normalmente revisan las listas de distribución, incluso mucho antes de que se notifique a la empresa, es por ello que los apoderados judiciales de la demandada tienen conocimiento de las nuevas demandas interpuestas a la empresa, en el caso del ciudadano Naman Salero ya la empresa tenía conocimiento de la demanda que interpuso antes de ser notificada, en virtud de ello, se iniciaron las conversaciones con la empresa para llegar a un acuerdo como efectivamente sucedió.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en verificar en primer término la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta por la demandada para luego de ser necesario, determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la cosa juzgada opuesta, con respecto a la cual existe en las actas procesales (folios 21 al 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2) de las pruebas promovidas por la demandada. Se evidencia copias certificada de las actuaciones contenidas en el Asunto AP21- L-2011-005610, en la cual en virtud de la demanda incoada por el hoy accionante las partes celebraron transacción.
De seguidas se procede a hacerlo:
1.-Análisis de la identidad de objeto de la demanda o derecho reclamado:
AP21- L-2011-005610 En el libelo señala que en virtud de que al término de la relación laboral, la empresa no le reconoció monto alguno por una enfermedad ocupacional que padece, a saber, Discopatía Lumbar L3-L4/ L4-L5, artrosis de Rodilla, Lesión de Menisco, Condromalacia de Rótula Der, Osteopenia leve de Columna Vertebral, la cual adquirió mientras prestó sus servicios para ella, por lo que demanda: La indemnización contenida en el artículo 130 , numeral 4 de la LOPCYMAT; 2.- La indemnización prevista en el artículo 564 de la LOT y la indemnización por Daño Moral.
AP21-L-2015 -2338 que conoce este Juzgado, en el libelo señala que al finalizar la relación de trabajo, recibió a su cabal satisfacción el pago de los beneficios que le correspondían por la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo al no haber recibido pago alguno por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo prestado en la entidad de trabajo. Condromalacia Patelo-Femoral derecha, Lesiones Menisco-Ligamentarias Rodilla Derecha que ameritó tratamiento quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria, Discopatía L3-L4/L4-L5 y osteopenia leve de columna vertebral, demanda en consecuencia: La indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4to de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consiste en un hecho del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y estará a cargo del sujeto pasivo de la misma.
En el asunto AP21- L-2011-005610 demanda La indemnización contenida en el artículo 130 , numeral 4 de la LOPCYMAT; 2.- La indemnización prevista en el artículo 564 de la LOT y la indemnización por Daño Moral derivada de la enfermedad ocupacional que padece, a saber, Discopatía Lumbar L3-L4/ L4-L5, artrosis de Rodilla, Lesión de Menisco, Condromalacia de Rótula Der, Osteopenia leve de Columna Vertebral, la cual adquirió mientras prestó sus servicios para ella, demanda: de fecha 18 de febrero de 1991 al 30 de septiembre de 2011.
En el asunto AP21-L-2015 -2338 que conoce este Juzgado demanda: La indemnización contenida en el artículo 130, numeral 4to de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo prestado en la entidad de trabajo ( de fecha 18 de febrero de 1991 al 30 de septiembre de 2011); Condromalacia Patelo-Femoral derecha, Lesiones Menisco-Ligamentarias Rodilla Derecha que ameritó tratamiento quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria, Discopatía L3-L4/L4-L5 y osteopenia leve de columna vertebral.
3.- Identidad de sujetos: El principio general es que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
AP21- L-2011-005610 Parte actora NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, TITULAR DE LA CI 8.611.490; DEMANDADA CERVECERIA POLAR,C.A.
En el asunto AP21-L-2015 -2338 Parte actora NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, TITULAR DE LA CI 8.611.490; DEMANDADA CERVECERIA POLAR,C.A.
En el juicio contenido en el asunto AP21- L-2011-005610 se evidencian las siguientes actuaciones:
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 23 de noviembre de dos mil once negó la homologación de la transacción presentada por las partes, señalando lo siguiente:
“A criterio de quien suscribe, la norma es clara en el sentido de establecer que los hechos que motiven la transacción y los derechos que ésta comprenda, deben estar circunscritos exclusivamente a lo demandado que en el presente asunto son las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional alegado por la parte actora, en virtud de ello, visto que los términos de la transacción, no cumple con los extremos legales, al incluir conceptos que no fueron demandados ni discutidos en el presente proceso, se NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se establece…”.
De la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al establecer.
“…En el caso que nos ocupa, efectivamente en fecha 18 de noviembre de 2011, se celebró una “transacción” entre el demandante NAMAN ANTONIO SALERO VASQUEZ con la demandada CERVECERÍA POLAR, C. A., la cual fue negada su homologación por el a quo bajo el fundamento que los hechos que motiven la transacción y los derechos que ésta comprenda, deben estar circunscritos exclusivamente a lo demandado y siendo que el presente asunto se circunscribe a las
indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional alegado por la parte actora y en el escrito de transacción además de estos conceptos se mencionan otros relativos a las prestaciones sociales, con lo cual a decir por el Juez de la Primera Instancia, no se cumplían con los extremos legales, en consecuencia, niega la homologación de la transacción suscrita entre las partes.
Ahora bien, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el libelo de la demanda se reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, las cuales fueron identificadas por el actor como indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las del Derecho Común (daño moral), lo cual es ratificado en el escrito de transacción suscrito por las partes, y en virtud de lo cual, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido escrito, las partes con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo de trabajo y finiquitar cualquier diferencia entre ellas por las indemnizaciones que pudiera deber por estos conceptos la empresa a la accionante, es que suscriben la transacción a fin de arribar a un arreglo definitivo por el que la demandada se obliga a pagar una única cantidad de Bs. 58.855,44 recibida en ese acto a satisfacción de la accionante.
De forma que, se desprende del referido escrito de transacción, que contrario a lo argumentado por el a quo, el escrito de transacción si cumple con los requisitos fundamentales y de validez para su homologación, pues el mismo ha sido efectuado por las partes con la finalidad de resolver la presente controversia con suficientes garantías para las partes, pues se encuentran en el mismo perfectamente descritos los conceptos objetos de la transacción que son los mismos que constituyen objeto de reclamo formulados por la accionante en su libelo de la demanda, por lo que se cumple con el requisito referido de Ley al versar los conceptos transados sobre derechos litigiosos o discutidos.
Adicionalmente, del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito si encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones, que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero a cambio de conceptos laborales que, al mientras que dure el juicio, constituyen además simples expectativas de derecho, que inevitablemente deberán ser acordadas por decisión judicial, al verificar no tan solo la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor en libelo, y la culpa e intención del patrono en la ocurrencia de la misma.
De igual forma, consta en dicha transacción la aceptación por parte del trabajador de ese ofrecimiento, pero en modo alguno se constata, por ejemplo, el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo, ni la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción. Asimismo, se estableció en el texto de la pretendida transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones
fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, que no fue otro que dar por concluido la presente controversia, indicando una relación pormenorizada de los derechos que correspondían al trabajador NAMAN ANTONIO VASQUEZ y que fueron objeto de esa transacción, lo cual le permitió al mencionado extrabajador, apreciar las ventajas o desventajas que ese acuerdo transaccional le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda.
Todo ello hace valida la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2009, entre el ciudadano NAMAN ANTONIO VASQUEZ y la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. por cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleve a cabo en sede laboral y por corresponderse su contenido con la identidad del objeto de la demanda presentada por el prenombrado ciudadano, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior considera procedente la homologación de la referida transacción. ASÍ SE RESUELVE.
De considerar el a quo que al incorporar en la transacción, específicamente en la cláusula quinta, el pago por prestaciones sociales lo cual no se encuentra discutido en el libelo, a juicio de esta Alzada podía excluir de la homologación dicha cláusula o homologar el escrito en el entendido que sólo se homologaba en cuanto a los derechos litigiosos o discutidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, proceda a homologar el escrito de transacción suscrito por las partes y presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, e imparta el efecto de cosa juzgada respecto a los derechos litigiosos o discutidos en la presente causa y conforme la solicitud de las partes contenida en la cláusula novena del referido escrito ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente, revocándose las actuaciones cursantes en el expediente desde el auto apelado de fecha 23 de noviembre de 2011. ASI SE DECIDE…”
En fecha 16 de febrero de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN
suscrita entre el ciudadano NAMAN SALERO y la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
Ahora bien en cuanto a la sentencia referida por la representación judicial de la parte actora, Nro. 512 del 21/07/2015, en la cual la Sala estableció:
“Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente”.
Cabe indicar que la referida sentencia se da en el contexto de un pronunciamiento de una transacción celebrada entre las partes en un juicio donde según indica la misma Sala en su sentencia: “ en fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, entre otros particulares, “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional (…) Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos (…) Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva (…) la cifra de Bs. 224.262,00, por discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual (…) Daño moral (…) Bs. 30.000,00 (…)” (Destacados del original). Dicho fallo, fue apelado por la representación judicial de la parte accionada el 9 del mismo mes y año.
En virtud del recurso de apelación incoado, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2013, declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta (…) por el (…) apoderado judicial de la parte demandada (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) Se ordena a la parte demandada a cancelar al demandante [Por indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva Bs. 181.901,40 e Indemnización por daño moral Bs. 30.000,00, intereses de mora e indexación] No hay condenatoria en costas”…”.
De donde se evidencia que ya existía pronunciamiento tanto de un Tribunal de primera instancia como del Juzgado Superior, en cuanto a la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y además ya existía un informe pericial.
Por lo que el referido caso conocido por la Sala de Casación Social, en el cual niega la homologación, es distinto al caso del Ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VASQUEZ, en el asunto AP21- L-2011-005610, pues no había
ningún tipo de pronunciamiento sobre la responsabilidad subjetiva patronal, y además no existía para la fecha de la presentación de la demanda ni de la transacción informe pericial, en el cual se hubiere establecido el monto mínimo a transar, lo cual es posible, toda vez que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadotas por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.
Por lo que dado que en el presente juicio por enfermedad ocupacional la parte demandada alega la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes y homologada en fecha 16 de febrero de 2012 por el juez Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana , que conocía el asunto en fase de sustanciación. Siendo que el Juez de Sustanciación negó la homologación, por considerar que la misma no reunía los requisitos de ley, pues comprendía conceptos distintos a los demandados en el presente juicio. Decisión que fue recurrida por la demandada y el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo ordenó al juez de primera instancia la homologación.
Ahora bien, tal como se determinó anteriormente revisada la demanda del asunto AP21-L-2011-5610 esta Juzgadora verifica que efectivamente existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos.
Por lo que en el asunto AP21-L-2011-5610 existe sentencia definitivamente firme, la cual inclusive fue en virtud de una sentencia de un Juez Superior que ordenó al Juzgado de primera instancia la homologación de la transacción por considerar cumplía con los requisitos de ley, y no se evidencia en autos que la parte actora a la presente fecha haya recurrido de la anterior decisión, indicando lo argumentado en la presente causa.
Cabe indicar además, la sentencia señalada por la representación judicial de la parte demandada,Nro. 141 Sala de Casación Social 20.03.2015. Ratifica criterio sentencia Nro. 829 del 07 de julio de 2014 , en la cual se estableció:
“…A mayor abundamiento, esta Sala advierte que la cantidad indicada en el oficio contentivo del cálculo del monto mínimo a pagar por concepto de indemnización −el cual, como se determinó, constituye un acto de mero trámite− tiene validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo; por tanto, de no materializarse dicha transacción, en un eventual juicio laboral que se pudiera presentar, será al juez a quien corresponda cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes”.
Además, que en el asunto AP21- L-2011-005610 era imposible realizar una transacción con base al monto mínimo a transar toda vez que el informe pericial no existía al momento de incoar la demanda y celebrarse la transacción entre las partes.
Asimismo, esta Juzgadora considera importante traer a colación la sentencia Nro. 321 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 23 de abril de 2012, en la cual estableció:
“…En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos..´”
Con la referida decisión dictada por el máximo Tribunal de la República, queda clara la competencia de los juzgados del trabajo para impartir la homologación de transacciones en materia de salud y seguridad, en obsequio al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo énfasis la anterior decisión en el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos de resolución de conflictos.
Por lo que existiendo la cosa juzgada que es un derecho constitucional previsto en el artículo 49.7, que establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, con base a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) “
Por lo expuesto, forzoso es para esta Juzgadora concluir que en el presente caso existe cosa juzgada y por tanto no entra a analizar ni decidir al fondo de la controversia, y dicta la siguiente decisión.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VASQUEZ, contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-002338
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