REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000534

PARTE ACTORA: YUSDELYS MORELIA BRICEÑO IRIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.412.344.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERLING FERMÍN, ÁNGEL FERMÍN, ALEJANDRA FERMÍN Y ROSA GREGORIA CHACÓN, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO EL I.P.S.A NROS. 232471, 74695, 136954 Y 86738, RESPECTIVAMENTE.

PARTES CODEMANDADAS: SEGURIDAD VIP 3000 C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 96, TOMO 167-A, EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, y en forma personal el CIUDADANO PEDRO JOSÉ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.887.613.


APODERADA DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Loanny Chavez, IPSA Nro. 134.298

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YUSDELYS MORELIA BRICEÑO IRIARTE, contra la Entidad de Trabajo SEGURIDAD VIP 3000 C.A. y solidariamente al ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana YUSDELYS MORELIA BRICEÑO IRIARTE, comenzó a prestar servicio en fecha 20 de julio de 2011, de manera indeterminada, ininterrumpida, subordinada y personal, con una jornada laboral nocturna con un horario de 9:00 p.m., hasta 9:00 a.m., de lunes a domingo con el día miércoles de descanso, dice que la ciudadana accionante laboraba 72 hora semanales es decir mas de las hora permitidas por la Ley, con un exceso de 30 horas por semana, asimismo aduce que la ciudadana actora nunca se ausentó de sus labores diarias en las horas de reposo ni de comida, lo que a su decir todas esa horas deben ser imputadas como tiempo de trabajo, el día 24 de enero de 2012, fue despedida sin que mediara justa causa para ello ya que no se encontraba incursa en ninguna de las causales para el despido, por esta razón acude a la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ en fecha 31-10-2012, la cual decidió a su favor ordenando la restitución de los derechos infringidos, a lo cual la empresa se niega rotundamente a reenganchar a la trabajadora, por tal razón la Inspectoría del Trabajo, inicia el procedimiento de multa a la demandada por desacato en fecha 17-11-2014, asimismo, continúa su exposición diciendo que, deben ser incluidos los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional para el calculo de los conceptos reclamados, en virtud de que arguye, que este Tribunal en distintas sentencias ha ordenado en su parte dispositiva lo atinente, cuando se trata de cálculo de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
 Vacaciones causadas no disfrutadas; por la cantidad de Bs. 12.369,72.
 Vacaciones Fraccionadas; por la cantidad de Bs. 1.967,91.
 Bonificación por vacaciones; por la cantidad de Bs. 8.996,16.
 Bono vacacional fraccionado; por la cantidad de Bs. 1.967,91.
 Utilidades; por la cantidad de Bs. 78.716,40.
 Horas extraordinarias en jornada nocturna; por la cantidad de Bs. 12.465,00.
 Beneficio de alimentación; por la cantidad de Bs. 86.677,50.
 Días feriado laborados; por la cantidad de Bs. 7.590,51.
 Prestaciones sociales; por la cantidad de Bs.28.970, 43.
 Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de la garantía de las prestaciones sociales; solicita se realice experticia complementaria del fallo para verificar lo adeudado por este concepto.
 Indemnización por despido; por la cantidad de Bs. 28.940,43
 Salarios caídos causados desde el 25-01-2012 al 24-02-2015 por la cantidad de Bs. 104.172,47.
 Prestación dineraria Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 16.867,80, más los intereses de mora.
 Cotizaciones al seguro social obligatorio; Solicita al Tribunal que ordene al patrono, pagar las cotizaciones causadas desde la fecha 20-07-2011 al 24-02-2015.
 Intereses de mora sobre prestaciones e indexación a lo que solicita que se realice una experticia complementaria del fallo para este cálculo.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 389.732,24, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que la presente demanda se trata de un reclamo infundado, toda vez que presente atribuir a la demandada conceptos que no le corresponde pagar, asimismo, alega como cierto que hubo una relación de trabajo entre la hoy accionante y la accionada, pero niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso de la demandante, también niegan rechaza y contradice la falta de disposición de la hora de descanso, niegan rechaza y contradice, que la empresa haya despedido a la demandante, asimismo, niegan rechaza y contradice que los salarios alegados en el libelo de la demanda sean los correctos ya que existen diferencias en la fórmula de cálculos, igualmente dice que las vacaciones causadas no disfrutadas no se le adeudan ya que para la fecha la demandante se encontraba egresada por abandono de trabajo, asimismo, continua su exposición alegando que todos los conceptos demandados son falsos, por lo tanto solicita muy respetuosamente al Tribunal, que la presente demanda sea declarada sin lugar.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados en la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente las defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la ineficacia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora, por cuanto, a su decir, la notificación no se realizó en la sede de la demandada. También se debe determinar la fecha de ingreso, el trabajo en horas extras, y los demás conceptos demandados,todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
- Marcada “A” desde folio ochenta y dos (82) al noventa y nueve (99) del presente expediente, consta copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la hoy actora contra la entidad de trabajo: SEGURIDAD VIP 3000 C.A., en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Marcadas “B” y “C” inserta a los folios cien (100) al ciento dos (102) del presente expediente, consta de la solicitud del procedimiento de multa ante la negativa de la empresa al no darle cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Exhibición:
-Visto que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte actora en su escrito promocional: libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 20/7/2011 hasta el 24/1/2012 y de la planilla de forma 14-02; en virtud de ello, se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
Promovió testimoniales de la ciudadana Kindaychi Sunyong Chan Navas Zambrano titular de la cédula de identidad N° 13.422.602, Se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto a los folios ciento seis (106) al folio ciento siete (107), consta contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora en el presente asunto, mediante el cual se evidencia los términos a contratar, nombre de la trabajadora así como la firma y número de cédula de la misma, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción a dicha documental, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer ya que a su decir el mismo marca las pautas para la relación de trabajo entre las partes, sin embargo este Juzgado la considera importante para dilucidar la presente controversia, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Prueba de informes:
-Solicitó prueba de informes al BANCO BANESCO, cuyas resultas corren insertas a los folios desde el 145 al 150 del presente asunto, a los fines que remitiera información acerca de las transferencias efectuadas por la entidad de trabajo a la ciudadana actora en el presente asunto, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto diciendo que la referida prueba es fraudulenta con relación al salario de la trabajadora, ya que no logra desvirtuar el salario alegado durante la relación laboral, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Solicitó prueba de informes a TODO TICKET, cuyas resultas corren insertas desde el folio 151 al 153, para que informara a este Juzgado acerca de los pagos realizados por concepto de bono de alimentación efectuados por parte de la demandada a la demandante, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto arguyendo que hay contradicción puesto que la prueba señala que el 2 de enero del año 2012 la demandada hizo un pago por Bs. 380 y el 15 de diciembre del año 2011 hizo un pago por Bs. 323, la ley que regula dicha prestación dice que es por días de servicio con un mínimo de 0,25% al 0,50%, así que dice que los pagos no cumplen con lo establecido, a lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en primer lugar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la ineficacia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora, por cuanto, a su decir, la notificación no se realizó en la sede de la demandada. También se debe determinar la fecha de ingreso, el trabajo en horas extras, y los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

En cuanto al argumento de la ineficacia de la decisión dicta por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el acta de ejecución fue levantada en una dirección distinta a la demandada, este Juzgada observa que el funcionario de la Inspectoría se trasladó a la misma dirección en la cual fue practicada la notificación para el juicio que nos ocupa, y la parte demandada compareció a la audiencia preliminar. Además, no existe ninguna acción de nulidad interpuesta dentro del lapso de ley, contra la referida decisión, en consecuencia la misma surte todos sus efectos legales. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de ingreso, visto que si bien es cierto la accionante indicó en el procedimiento administrativo como fecha de ingreso a la entidad de trabajo el 20 de julio de 2011. No es menos cierto que en el procedimiento de reenganche lo que se ventila es la existencia de la relación de trabajo, la inamoviliadad y el despido. Por lo que corresponde a este Tribunal determinar el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derecho demandados en el presente juicio.


En tal sentido se observa que el contrato de trabajo promovido por la demandada, suscrito entre las partes, que si bien no es aplicable en cuanto al carácter de contrato a tiempo determinado pues no se ajusta a los requisitos exigidos por la ley para la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es que el mismo si debe tener valor en cuanto a las condiciones de trabajo allí previstas, mientras no contraríen la ley ni sea desechada por las demás pruebas de autos con base a la sana crítica. De allí que tomando en cuenta que en fecha 18 de octubre de 2011 fue la fecha de suscripción del contrato debe tomarse ese día como fecha de ingreso, tal como lo alegó parte demandada. Así se decide.


Por otro lado, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 376 del 30.03.2012, en la cual estableció: “ Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”

Con base al criterio expuesto por el máximo tribunal de la República se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo para todos los efectos legales la fecha de presentación de la relación de trabajo, es decir el 24 de febrero de 2015.
Salario, corresponde el salario señalado por la parte actora, toda vez que la demandada no presentó recibos de pago en el cual se demuestre el salario y los montos de lo depositado por nómina según la prueba de informes a Banesco, no se corresponde con el salario mínimo nacional. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Vacaciones y Bono Vacacional; estos conceptos corresponden de acuerdo con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base al último salario normal devengado tal como fue demandado, de la siguiente manera: para las vacaciones a 15 días para el 2011- 2012, 16 días para el 2012-2013, 17 días para el período 2013-2014; 18 días feriados comprendidos en la respectiva vacación y 8 días la fracción correspondiente 2014-2015. Y en lo que respecta al bono vacacional, será calculado así: 15 días para el 2011- 2012, 16 días para el 2012-2013, 17 días para el período 2013-2014, y 6 días la fracción correspondiente 2014-2015. Para un total de 128 días X 187,42= Bs. 23.989,76 por tal concepto. Así se decide.

Utilidades; La parte actora demanda 120 días por cada año, lo cual fue negado por la parte demandada y por tratarse de un concepto por encima del legalmente establecido correspondía a la parte actora la carga probatoria, por lo que solo corresponde el mínimo legal por tal concepto de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base a 15 en el 2011, a 30 días en los años 2012, 2013 y 2014, y en el año 2015 la fracción de 2,5 días con base al último salario normal , es decir 107,5 días X 187,42, para un total de Bs. 20.147,65. Así se establece.

Horas extraordinarias en jornada nocturna; La parte actora alega una jornada de 9:00 p.m. a 9:00 a.m, es decir 12 horas diarias, de lunes a domingo con el miércoles libre, y reclama 756 horas extraordinarias, considerando 5 horas extraordinarias diarias, estableciendo como límite de la jornada prevista tratándose la accionante de una trabajadora de vigilancia, no le es aplicable los límites de la jornada previstos en la referida disposición, sino que es aplicable el artículo 198, literal b), y por tanto el límite de la jornada es de 11 horas diarias con un descanso mínimo de una hora, por lo que considerando que el contrato de trabajo suscrito por las partes establece varios tipos de jornadas de trabajo, en las que figura la alegada por la parte demandada de 12 horas diarias con un día libre a la semana. Además la parte demandada no exhibió el Libro de horas extras, por lo que sería procedente su pago conforme a la sentencia Nro. 419 de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto corresponde una hora extraordinaria diaria. De la siguiente manera:
De acuerdo a lo demandado
Octubre 2011, 19 días hábiles y 2 domingos X 1 hora extra diaria para un total de 21 horas extraordinarias nocturnas.
Noviembre 2011, 22 días hábiles y 5 domingos X 1 hora extra diaria para un total de 27 horas extraordinarias.
Diciembre 2011, 22 días hábiles y 4 domingos X 1 hora extra diaria para un total de 26 horas extraordinarias nocturnas.
Enero 2012, 17 días hábiles y 4 domingos X 1 hora extra diaria para un total de 21 horas extraordinarias nocturnas.
Para un total de 95 horas extras.
El salario base de cálculo de tal concepto es el siguiente:
Salario base Bs. 1.790,44 básico, equivalente a Bs. 59,68 diario + 30% de Bs. 59,68 = 17,90 equivalente a Bs. 77,58 dividido entre 11 horas del límite de la jornada, corresponde un valor de hora de Bs. 7,05
Para determinar la hora extraordinaria sería 7,05 + 50% de 7,05, o lo que es lo mismo + 3,52 = 10,57 es el valor de la hora extra multiplicado por 95 horas extras = Bs. 1.004,15. Así se decide.-
Beneficio de alimentación; por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró hasta el 24 de febrero de 2015, este concepto corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período laboral que quedó establecido en el presente fallo. Asimismo, se deja constancia que la parte actora demanda primero el 0,50 UT y luego el 0,75, cuestión que es carga probatoria de la parte actora, lo cual no se demostró, por tanto corresponderá el mínimo de ley es decir el 0,25 de la unidad tributaria y a partir de noviembre de 2014 dada la reforma de la referida ley corresponde el 0.50 UT.

Año 2011: 90 días x el 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, debiendo el experto hacer la deducción correspondiente a lo pagado para esa fecha según se evidencia prueba de informes cursante a los folios folio 151 al 153, que en esa oportunidad fue la cantidad de Bs. 703 por tal concepto.
Año 2012: 365 x 0,25 de la U.T vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento.
Año 2013: 365 x 0,25 de la U.T vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento.
Del 1ro de enero de 2014 hasta octubre Año 2014: 304 x el 0,25 de la UT vigente para el momento en que se verifique el pago.
Noviembre y diciembre 2014: 61x el 0,50 de la UT vigente para el momento en que se verifique el pago.
Mes enero y 24 días del mes de febrero 2015: 61 x 0,50 de la UT vigente para el momento en que se verifique el pago.

Este cálculo deberá ser efectuado a través de una experticia complementaria del fallo.

Días feriado laborados; corresponde el pago de 14 días domingos desde el inicio de la relación de trabajo 18/10/2011 hasta la fecha del despido 24 de enero de 2012. Con base al último salario devengado de Bs. 5.622,60, esto es Bs. 187,42 diario + 50% de 187,42 (93,71) = Bs. 281,13 el valor del día feriado por 14 días= Bs. 3.935,82.

Prestaciones sociales; ; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo quedó establecida que perduró desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 24 de febrero de 2015, para una prestación de servicio de 3 años, 4 meses y 6 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 18 de octubre de 2011 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el referido artículo el salario base de cálculo será el salario integral compuesto por el salario normal que estableció la parte actora, ajustando con las horas extras, días feriados trabajados, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, establecidas a los límites legales correspondientes.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Dias Días Monto con días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
oct-11 0,00 - 0,00 0,00 0,00 16,39 -
nov-11 0,00 - 0,00 0,00 0,00 15,43 -
dic-11 0,00 - 0,00 0,00 0,00 15,03 -
ene-12 0,00 - 0,00 0,00 0,00 15,7 -
feb-12 2.547,40 49,53 108,21 2.705,14 5 450,86 450,86 15,18 5,70
mar-12 1.790,44 34,81 76,05 1.901,31 5 316,88 767,74 14,97 9,58
abr-12 1.548,21 30,10 65,76 1.644,08 5 274,01 1.041,75 15,41 13,38
may-12 1.548,21 64,51 134,39 1.747,11 15 822,04 1.863,79 15,63 24,28
jun-12 1.548,21 64,51 134,39 1.747,11 0,00 1.863,79 15,38 23,89
jul-12 1.548,21 64,51 134,39 1.747,11 0,00 1.863,79 15,35 23,84
ago-12 1.548,21 64,51 134,39 1.747,11 15 873,56 2.737,35 15,57 35,52
sep-12 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 0,00 2.737,35 15,65 35,70
oct-12 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 0,00 2.737,35 15,5 35,36
nov-12 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 15 1.155,28 3.892,63 15,29 49,60
dic-12 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 0,00 3.892,63 15,06 48,85
ene-13 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 0,00 3.892,63 14,66 47,55
feb-13 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 15 1.155,28 5.047,92 15,47 65,08
mar-13 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 0,00 5.047,92 14,89 62,64
abr-13 2.047,52 85,31 177,74 2.310,57 0,00 5.047,92 15,09 63,48
may-13 2.457,02 102,38 213,28 2.772,68 15 1.155,28 6.203,20 15,07 77,90
jun-13 2.457,02 102,38 213,28 2.772,68 0,00 6.203,20 14,88 76,92
jul-13 2.457,02 102,38 213,28 2.772,68 0,00 6.203,20 14,97 77,38
ago-13 2.457,02 102,38 213,28 2.772,68 15 1.386,34 7.589,54 15,53 98,22
sep-13 2.702,73 112,61 234,61 3.049,96 0,00 7.589,54 15,13 95,69
oct-13 2.702,73 120,12 235,24 3.058,09 2 168,41 168,41 7.757,96 14,99 96,91
nov-13 2.973,00 132,13 258,76 3.363,89 15 1.529,04 9.287,00 14,93 115,55
dic-13 2.973,00 132,13 258,76 3.363,89 0,00 9.287,00 15,15 117,25
ene-14 3.270,30 145,35 284,64 3.700,28 0,00 9.287,00 15,12 117,02
feb-14 3.270,30 145,35 284,64 3.700,28 15 1.850,14 11.137,14 15,54 144,23
mar-14 3.270,30 145,35 284,64 3.700,28 0,00 11.137,14 15,05 139,68
abr-14 3.270,30 145,35 284,64 3.700,28 0,00 11.137,14 15,44 143,30
may-14 4.251,40 188,95 370,03 4.810,38 15 1.850,14 12.987,28 15,54 168,19
jun-14 4.251,40 188,95 370,03 4.810,38 0,00 12.987,28 15,56 168,40
jul-14 4.251,40 188,95 370,03 4.810,38 0,00 12.987,28 15,86 171,65
ago-14 4.251,40 200,76 371,01 4.823,17 15 2.405,19 15.392,48 16,23 208,18
sep-14 4.251,40 200,76 371,01 4.823,17 0,00 15.392,48 16,16 207,29
oct-14 4.251,40 200,76 371,01 4.823,17 4 540,72 540,72 15.933,19 16,65 221,07
nov-14 4.251,40 200,76 371,01 4.823,17 15 2.411,59 18.344,78 16,96 259,27
dic-14 4.889,11 230,87 426,67 5.546,65 0,00 18.344,78 16,85 257,59
ene-15 4.889,11 230,87 426,67 5.546,65 0,00 18.344,78 16,76 256,22
feb-15 4.498,08 212,41 392,54 5.103,03 15 2.773,33 21.118,10 16,65 293,01
Total Acumulado 195 21.118,10 4.055,35

Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 21.118,10, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 16.942,17 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 21.118,10 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 4.055,35 por tal concepto. Así se establece.

Indemnización por despido; este concepto le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 21.118,10 . Así se establece.

Salarios Caídos; observando que la decisión de la Inspectoría que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no fue ejecutada por negativa del patrono, y por cuanto la misma es un acto firme, pues no se ejercieron recursos alguno en su contra, este concepto le corresponde por la cantidad alegada por la accionante en su libelo, es decir, un monto de Bs. 104.172,47 que equivale a los salarios mínimos desde la fecha del despido hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

Prestación dineraria Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Esta juzgadora considerando la sentencia Nro. 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, en la cual la Sala Social en cuanto al artículo 35 de la ley del Régimen prestacional de empleo, estableció que por cuanto la ley requiere que el trabajador presente constancia de estar cesante y visto que según la prueba de informes de banesco se observan depósitos de nómina, en fecha seguidamente posterior a la terminación de la relación de trabajo, de la entidad de trabajo Edicentro Médico, por lo que no es cumpliría el deber de haber estado cesante, además que es incompatible el pago de esa indemnización allí prevista y los salarios caídos y demás derechos. Por tal motivo es improcedente tal concepto. Así se decide.-


Cotizaciones al seguro social obligatorio. Al respecto esta Juzgadora observa, en cuanto a la inscripción en el IVSS por parte de la demandada, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio no se exhibió la planilla correspondiente, quien hoy decide en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nro. 0232 del 03 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que una vez quedare definitivamente firme la presente decisión el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución deberá librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que la demandada proceda a inscribir a la ciudadana YUSDELYS MORELIA BRICEÑO IRIARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.412.344, y además la demandada pague las cotizaciones correspondientes al periodo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (18.10.2011) hasta la fecha de terminación (24 de febrero de 2015), y se determinen los intereses moratorios y sanciones que correspondan de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento. Exceptuando los períodos en que la accionante haya estado inscrito por otra entidad de trabajo. Así se decide.-


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:


Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales. Para los demás conceptos a partir de la notificación de la demandada, excepto el beneficio de alimentación actualizado a la UT para el momento de verificarse el pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada., excepto el beneficio de alimentación actualizado a la UT para el momento de verificarse el pago.


Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Para el cálculo del beneficio de alimentación, así como los intereses moratorios y la indexación, deberá se efectuada por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YUSDELYS MORELIA BRICEÑO IRIARTE contra SEGURIDAD VIP 3000 C.A y en forma personal el ciudadano PEDRO JOSÉ ZERPA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente. Fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-000534