REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: Nº AP21-L-2014-001140.
DEMANDANTE: MARIA ELENA BUSTAMANTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.748.113.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 86.396.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL y ADMINISTRADORA ROXUL C.A.,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.607.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ELENA BUSTAMANTE contra de la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CORAL Y ADMINISTRADORA ROXUL, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana MARIA ELENA BUSTAMANTE LOPEZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de diciembre de 2008 de forma personal e ininterrumpida para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario de Bs. 40,60, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm y los días sábados desde las 7:00 am a 11:00 am, desempeñando el cargo de trabajadora residencial. Asimismo, señala que sigue activa en sus labores dentro de la entidad de trabajo. Asimismo, dice que en fecha 24 de septiembre de 2010 acudió al INPSASEL a los fines de hacer una solicitud de investigación del origen de enfermedad, es así que en fecha 12 de noviembre de 2010 los ciudadanos Director y Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del (INPSASEL), emiten orden de trabajo a la ciudadana Lilibeth Coba, a los fines de la reubicación de puesto de trabajo de la trabajadora María Elena Bustamante, así las cosas, la ciudadana Lilibeth Coba se traslada a la entidad de trabajo y conversó con el ciudadano con el Dr. Omar de la Rosa y éste le dijo que esa reubicación no tenía validez, y que podía quedarse tranquila respecto al caso. Así las cosas, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios 1-higiénico-Ocupacional. 2- Epidemiológico. 3- Legal. 4- Paraclínico. 5- Clínico, en el acta de inspección se aprecia el desempeño de la trabajadora realizando actividades tales como: sacar la basura de los cuartos, regar las plantas en la entrada del edificio, limpiar los ascensores diariamente, limpiar los escalones del edificio y los pasamanos interdiario, entre otras ocupaciones, en virtud de las actividades descritas el Certifican que se trata de Prominencia discal cervical C5-C6, síndrome del túnel carpiano derecho operado, CIE10: M65.3 considerado como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de 56%, correspondiéndole a la trabajadora un monto por indemnización de Bs. 126.125,97 céntimos, en fecha 18 de noviembre de 2010 la trabajadora acudió a los fines de interponer denuncia por desmejora, ya que ha dejado de percibir su salario desde el 15 de noviembre de 2010, continúa su exposición diciendo que en fecha 09 de octubre de 2012 se emite Providencia Administrativa a través de la cual se declara Con Lugar la Solicitud antes dicha, se ordena la Restitución a la situación anterior de la ciudadana actora en el presente asunto. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
Discapacidad parcial permanente; por la cantidad de Bs. 126.125,97.
Por concepto de daño moral, esta representación le solicita al Tribunal que estime el monto al respecto.
Cesta tickets y salarios dejados de percibir desde 15-11-10 al 30-04-2014; por la cantidad de Bs. 111.020,99.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 237.146,96, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alega como punto previo, que resulta imperioso para esta representación desconocer la relación laboral entre la parte accionante y la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, persona jurídica ésta, que no tiene bajo ningún concepto responsabilidad patronal, directa ni solidariamente por cuanto ejerce sólo funciones de administración, y no es la responsable del pago del salario. Asimismo, dice que tampoco es la que imparte ordenes directrices o suministros de algún tipo de material para la prestación del servicio, sigue su exposición diciendo que no existe prueba alguna de subordinación entre la accionante y la codemandada, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa Administradora Roxul, C.A.
Por otro lado, admite que existe la relación laboral entre la actora y la Junta de Condominio Edificio el Coral desde la fecha indicada en el escrito libelar, desempeñando el cargo y devengando el salario señalado en el mismo.
Asimismo, dice que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana actora tenga una enfermedad de origen ocupacional. De igual forma dice que la enfermedad señalada por el médico del Servicio Laboral de Miranda, tenga su origen ocupacional, ya que aduce que puede ser una enfermedad de origen fisiológico y la segunda proviene de una enfermedad preexistente.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la trabajadora daño moral, así como la cantidad de Bs.126.125,97, por indemnización, ya que arguye que la misma nace cuando se demuestra la existencia de una enfermedad ocupacional y en el presente caso proviene de la actividad que desempeña la trabajadora. De igual manera, niega, rechaza y contradice la responsabilidad objetiva para con la trabajadora, ya que la entidad de trabajo cumplió con inscribir a la misma en el IVSS, lo que a su decir demuestra que no existe ninguna responsabilidad patronal. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 111.020,99 por concepto de cesta tickets y salarios dejados de percibir, aduciendo que a su criterio la ciudadana María Elena Bustamante no tiene reposos convalidados por el Seguro Social lo cual no la hace acreedora de demandar estos conceptos, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la codemandada ADMINISTRADORA ROXUL C.A., y si procede o no el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, así como los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios cuatro (04) al ciento sesenta y dos (162) del cuaderno principal N° 01 del presente expediente, consta copias certificada del expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del mismo se desprende el procedimiento realizado en la referida institución dada la enfermedad que padece la ciudadana actora en el presente asunto; este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al doscientos setenta y tres (273) del cuaderno de recaudos N° 1 y desde el folio dos (02) al folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudo N° 3 del presente expediente, consta expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se puede observar el procedimiento llevado ante la referida Sede Administrativa con relación a la ciudadana María Elena Bustamante López, y visto que sobre los mismo no hubo impugnación alguna, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Cursante al folio 04 al 08, del cuaderno de recaudos N° 2, Acta de comparecencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda, debido a la denuncia formulada por la trabajadora demandante por ante ese Instituto, en la cual acusa a la Junta de Condominio Edificio El Coral. Dichas instrumentales no fueron objeto de contradicción alguna, en consecuencia, se le concede eficacia probatoria. Así se establece.-
-Del folio 09 al 13, del cuaderno de recaudos N° 2, Plan para el Control de Emergencia Edificio Coral, Los Palos Grandes, dichas instrumentales fueron objeto de contradicción, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Cursa desde el folio 14 y 15, del Cuaderno de recaudos N° 2, comunicación dirigida de la Junta de Condominio a la demandante y otra, de la actora para la demandada, dando respuesta a una amonestación; esta Juzgadora las desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
-Al folio 17 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “H” e “I”, rielan documentales que fueron impugnada en la audiencia de juico , en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Riela a los folios 20 al 26 del recaudos N° 2, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 27/12/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la parte actora no manifestó contradicción, y dichas instrumentales están debidamente suscrita por la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Desde el folio 27 al 154 del Cuaderno de recaudos N° 2, Cartas emanadas por los Integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Edificio Coral y Comunicación de fecha 9/12/2010 marcada “K”, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, son desechadas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios 55 a 58 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales que fueron atacadas por la parte actora, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece
- A los folios 59 y 60 del Cuaderno de recaudos N° 2, Comunicación de fecha 13/12/2010 y Justificativo emanados de la Administradora Roxul y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda. Documentales que no están suscritas por la parte contraria por tanto se desechan conforme al principio de alteridad. de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Riela a los folio 61 al 64, instrumental denominada Acta de comparecencia. Prueba que ya fue objeto de valoración y por tanto se ratifica. Así se decide.-
Desde el folio 65 al 72 naracdas “O”, “P”, “Q” y “R”, al cuaderno de recaudos N° 2, dichas instrumentales fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.
-A los folios desde el 73 al 80,del Cuaderno de recaudos N° 2, consta escrito de fecha 02/07/2012, emanado de la Junta de Condominio del Edificio Coral, con recaudos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda. Pruebas que al no estar suscritas por la parte a quien se le opone y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se les concede eficacia probatoria , de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- La documentales cursantes a los folios 81 al 87, que cursa al cuaderno de recaudos N° 2, fueron objeto de contradicción, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece
Experticia Médica:
-Solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la parte demandada, cuyas resultas corren insertas al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, mediante el cual el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, señala que una vez evaluados los informes médicos consignados se determinó que los siguientes diagnósticos: POST OPERATORIO SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO, POST OPERATORIO HISTERECTOMIA, ASMA BRONQUIAL con Diez (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó contradicción al respecto, puesto que el INPSASEL es el ente competente para determinar el grado de pérdida de la capacidad para el trabajo de los afectados determinó que el grado de incapacidad era mayor que el determinado por el IVSS, ya que este determinó sólo el grado de incapacidad de una de las enfermedades, es decir el Túnel del Carpio, sin hacer referencia a la hernia discal, a lo que la representación de la parte demandada insiste en hacerla valer, y solicita que se le vuelva repetir dicha evaluación a la actora en virtud a la disparidad que hay entre los porcentajes de discapacidad tanto del INPSASEL como del IVSS, y porque a su decir no existe causalidad entre las labores desempeñadas por la trabajadora y la presunta enfermedad ocupacional que dice tener; este Juzgado observa que la referida resulta proviene de un funcionario público por lo que se presume su validez, salvo prueba en contrario, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
La ciudadana OLGA ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.523.959, domiciliada en Residencias Coral, de profesión Ing. Civil; en su declaración ante este Juzgado y respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada expone que: desde comienzos de 2009 la ciudadana María Bustamante esta prestando servicios en la Residencia. También indicó que tiene conocimiento de la controversia, tanto así que ella formó parte de una junta de condominio, que se configuró en julio del 2010, y, la señora Bustamante estaba saliendo de un reposo por una estereotomía e inmediatamente que salió del reposo le tocaba reincorporarse a trabajar y nunca lo hizo, puesto que fueron muchos reposos seguidos por varias patologías, desde entonces vive en el edificio, más no trabaja en el mismo como le corresponde. Asimimso dice que ya no forma parte de la junta de condominio de la demandada pero que mientras formó parte del mismo la ciudadana lo que hizo fue presentar un reposo tras otro hasta octubre del 2010 que no presentó mas ninguno. Sin embargo, desde entonces no ha desempeñado sus labores, pero que si tiene conocimiento de que trabaja los días sábados en un mercado de los palos grandes vendiendo productos de limpieza. Dice que lo que le preocupa es que han tenido que contratar una compañía externa para que haga las labores de limpieza del edificio y la persona que está a cargo de esas labores ni siquiera puede usar el baño del trabajador residencial porque la ciudadana Bustamante no le permite entrar, por lo que los propietarios del edificio tienen que prestarle la colaboración por la situación planteada. Además, dice que a mediados del año 2010 la ciudadana actora dejó de prestar sus servicios, y que desde su conocimiento no cree que aún este percibiendo salario por cuanto abandonó su trabajo y mas nunca presentó reposos, sigue diciendo que se trató de llegar a un acuerdo con la trabajadora a través de Justicia Municipal de Chacao pero el día que iban a la cita para tratar de negociar con la ciudadana López, la misma no se presentó, desde ese momento la junta de condominio comenzó a recibir notificaciones del INPSASEL y del Ministerio del Trabajo. Dice que una vez llegaron 3 funcionarios del INPSASEL a las 7:30 pm, porque querían ver el ambiente laboral, la parte psicológica de la trabajadora y hacer un análisis de los productos químicos que manipulaba la trabajadora residencial, a lo que la ciudadana Olga Estévez acepta que se negó, dice que desde que fue nombrada como miembro de la junta de condominio en julio de 2010 hasta la fecha de la audiencia que fue en noviembre del 2015, la ciudadana actora no ha prestado servicios residenciales.
Respondió las preguntas de la parte actora de la siguiente manera: dice que la ciudadana López estaba trabajando antes de que ella formara parte de la junta. Sin embargo, dice que se levantó un acta sobre todos los artículos de riesgo, ante de los funcionarios del INPSASEL como los de la Inspectoría del Trabajo y el Abogado de la residencia para el momento, la cual la ciudadana María recibió y firmó. Asimismo, destaca que la ciudadana accionante decía que los productos químicos que usaba le producían alergia pero los días sábados vendía los mismos productos en un mercado, dice que la reclamante no ha querido recibir las prestaciones sociales a los fines de que se vaya de la residencia porque esta ocupando un lugar con todos los servicios pagos y no ha cumplido con sus funciones, dice que se realizó una calificación de falta en diciembre del 2010 ante la Inspectoría del Trabajo, pero desconoce el resultado puesto que estuvo en la Junta de condominio hasta el 2012 antes de que saliera la decisión al respecto y quiso dejar claro de que no se trata de una empresa sino una junta de condominio.
La ciudadana JEANY CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.889.213, en su declaración ante este Juzgado y respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, expone que: la ciudadana actora comenzó a prestar servicios para la demandada mas o menos a principio de enero o febrero del año 2009, dice que la ciudadana actora no presta sus servicios correspondientes de forma efectiva desde el momento que la referida testigo asumió la junta de condominio a mediados del año 2010. Asimismo, dice que hasta la presente fecha la ciudadana María López no se encuentra en sus funciones de trabajadora residencial por motivos de reposos médicos por diferentes patologías hasta que llegó un punto que no presentó mas reposos, y sin embargo sigue desprendida de sus labores correspondientes sin razón alguna.
A las preguntas hechas por la representación judicial de la parte actora respondió lo siguiente: que asumió la junta de condominio en fecha 24 de julio de 2010, dice que cuando el INPSASEL acudió a la demandada a los fines de la reubicación de la trabajadora en virtud de la enfermedad ocupacional que presuntamente padece, dice que no hubo sitio para la reubicación de la parte actora puesto que son un edificio y no son una empresa. Asimismo, sigue respondiendo arguyendo que en el momento que la testigo asume la junta de condominio, se le notificó de los riesgos y dotó de los implementos necesarios de trabajo relacionados a las actividades realizadas por la trabajadora residencial. Dice que de hecho la trabajadora exigió unos materiales específicos para trabajar de una reconocida marca de limpieza, los cuales le compraron. Indicó además, que cuando llegaron a la controversia en la etapa de juicio la ciudadana demandante se ha negado rotundamente a trabajar desde el año 2010. A seguido de la misma forma, responde a la procuradora del trabajo diciendo que si tiene conocimiento del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de desmejora porque a dejado de percibir su salario desde el año 2010, también responde que se le pagaba su salario mientras presentaba sus reposos hasta el día que dejó de llevarlos porque tiene entendido que si el trabajador no esta obligado a prestar sus labores y tampoco el empleador está obligado a pagar los servicios si no está gozando de ellos. Indicó que no sabe si se interpuso un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que declaró la restitución a la situación anterior de la desmejora, puesto que ya estaba alejada del cargo que venia desempeñando en la junta de condominio, de igual forma indica que recibió amenazas de parte de la ciudadana María López, por esto tuvo que acudir al Ministerio Público el cual emitió una caución y en ese momento se retiró de la junta de condominio.
Esta juzgadora no toma sus declaraciones como testigo sino como declaración de parte pues son co-propietarias de las residencias Coral. Así se decide.-
Declaración de parte de la parte actora
La ciudadana María Elena López expresa que lo dicho por la ciudadana JEANY CARDENAS en su declaración es falso, aduciendo que, es ella la que ha sido víctima de de la antes nombrada y que en el Ministerio Público consta todas las actuaciones hechas por ella con referencia al caso. Asimismo, dice que la ciudadana JEANY CARDENAS puede ir presa por lo que acaba de decir bajo juramento. Asimismo, dice que el seguro social le informó a la junta de condominio que debía suministrarle tapa bocas y un exprimidora de coletos con pedal en virtud de que no podía exprimir de forma manual por la patología del túnel carpiano y la referida junta hizo caso omiso a todas esas peticiones, sigue diciendo que es por ello, que la tuvieron que operar en Salud Chacao de forma gratuita, pero dice que ni con las terapias recibidas ha visto mejoría, pero dice que no la dejaban trabajar recibiendo insultos de parte de los de la junta y le quitaban la llave,
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los alegatos y defensas opuestas esta juzgadora tiene como puntos controvertidos en el presente juicio el determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la codemandada ADMINISTRADORA ROXUL C.A., y si procede o no el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, así como los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En primer término en lo que se refiere a la solidaridad o falta de cualidad alegada por la codemandada Sociedad Mercantil Administradora Roxul, que desconoce la relación laboral entre la accionante que bajo ningún concepto tiene la responsabilidad patronal ni directa, ni solidariamente por cuanto ejerce funciones de simple administración y no es la responsable del pago del salario, así también no es quien imparte ordenes, directrices o suministros de algún tipo de material para la prestación de servicios, pues a su decir no existe relación laboral entre la accionanate y la Junta de Condominio Edificio el Coral.- Al respecto, cabe citar el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, establece lo siguiente:
“…La figura del Patrono estará representada por la comunidad de residentes, qui8en actuará a lo efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la Junta de Condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio”
Conforme a la norma antes transcrita es evidente que la relación de trabajo es entre la actora y todos los propietarios y propietarias, de manera individual y conforme al porcentaje de su alícuota, y por tanto quienes responden de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con los trabajadores residenciales.
En consecuencia resulta improcedente la solidaridad alegada por el actor, y procedente la falta de cualidad opuesta por la parte accionada Administradora Roxul C.A., en su escrito de contestación de demanda. Así se establece.-
En cuanto a lo reclamado por el concepto de Cesta Ticket desde el mes de Noviembre del año 2010 hasta abril 2014, se observa que la parte codemandada por tratarse de un junta de condominio y no de una empresa que debiera cumplir de manera obligatoria por lo que conforme a la reforma parcial en la Gaceta Oficial No 39.666 de fecha 4 de mayo de 2.011 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No 345.782 de fecha 28 de Abril del 2.006, otorga este beneficio a todos los trabajadores, por lo que tal beneficio no corresponde a partir del año 2010 como fue demandado, pues todavía no estaba en vigencia la referida reforma, por lo que se considera improcedente en derecho los meses demandadas de Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011 y Abril 2011. Siendo únicamente procedente y por tanto se ordena a cancelar a la demandada el beneficio de Alimentación a partir del mes de mayo de 2011, hasta el mes de abril de 2014, para un total a pagar por tal concepto tal como fue demandado de Bs. 24.701,50, el cual se ordena a la demandada a cancelar, pues no fue desvirtuado con los medios probatorios que para la fecha de interposición de la demanda ya no existiera relación de trabajo entre las partes, por lo que al tratarse para esa fecha de una trabajadora activa, tenía derecho al pago de tales beneficios, así se decide.
En relación a lo demandado por Salarios Dejados de percibir desde el 15/11/2010 hasta abril 2014,se ratifica que no fue demostrado que hasta la fecha de la presentación de la demanda la accionantes ya no se tratar de una trabajadora activa ni que la demandada haya cumplido con el pago correspondiente a la trabajadora en este periodo, en consecuencia, se ordena su pago, correspondiendo tal como fue demandado la cantidad de Bs. 82.509,49.- Así se decide.-
En lo que se refiere a la enfermedad ocupacional alegada, se debe precisar que el órgano administrativo competente para determinar el origen de la enfermedad es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación es una decisión con plenos efectos jurídicos, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia Nro. 1325 de fecha 16/12/2013 de la Sala de Casación Social. Por el contrario el informe pericial donde se establece un monto mínimo fijado es un acto de mero trámite, no vinculante, conforme lo establecido en la sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014,caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.). Criterio ratificado en la sentencia de la misma Sala Nro. 495 16/07/2015.
Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT
Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como trabajadora residencial, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, además del desempeño durante 3 años y 6 meses, en el cargo de Trabajadora Residencial, realizando actividades como 1) Sacar Basura, por medio de carritos manuales, incluyendo escombros, sin control de peso y en piso irregular, diariamente. Por lo que debía adoptar posturas de flexión y extensión de tronco y cuello, realizando movimientos repetitivos de aducción y abducción de brazos, elevación y depresión de hombros, flexión y extensión de brazos, presión de tenazas en manos, torsión y lateralización de tronco, todos combinados con carga variables entre 2 kilogramos hasta 35 kilogramos y manipulación.
2) Regar las plantas ubicadas en la entrada del edificio, desplazándolas hasta donde se encuentre bajo luz solar, inter diario, para lo cual la trabajadora afectada debía adoptar posturas forzadas tales como flexión sostenida de tronco y cuello, de cuclillas, empujando y halando cargas que podía alcanzar hasta 20 kilogramos, además realizando movimientos de flexión y extensión de brazos, presión de tenazas en manos y aducción de brazos y manos; y otras actividades de limpieza, distribución de insecticidas; Distribución de veneno para roedores en todo el edificio, cuarto de basura, sala de máquinas, bomba y sótano.
En actividades tipificadas en el informe la trabajadora adoptó posturas forzadas tales como flexión y extensión de tronco y cuello, cuclillas, bipedestación prolongada, igualmente realizó movimientos repetitivos tales como flexión y extensión de brazos, extensión e híper extensión de brazos, presión de tenaza en manos.
Además, las actividades de limpieza, la trabajadora debía mezclar varios productos previo a la actividad, en un espacio reducido con ventilación inadecuada y extracción inexistente, con la utilización de productos con compuestos tóxicos con efectos nocivos a nivel respiratorio y propiedades corrosivas, incluso a baja concentraciones, dependiendo del tiempo de exposición, además considerando que la trabajadora afectada en ningún momento tuvo equipos de protección personal respiratorios durante el desempeño de sus labores, tampoco fue capacitada respecto a riego químico y al manejo de dichos productos. Tampoco el empleador entregó la hoja de seguridad de dichos productos a la trabajadora. Por lo que la trabajadora ha estado expuesta a agentes químicos y condiciones disergonómicas, descritas en el informe que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos. Por lo que concluye esta juzgadora que existe relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que ésta ejecutaba.
Asimismo, el INPSASEL certificó que se trata de diagnóstico de: 1) Prominencia discal Cervical C5-C6; 2) Síndrome de túnel del Carpo derecho (operado). 3) Rinitis Obstructiva, la cual ha requerido tratamiento quirúrgico; considerada como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la lopcymat, determinándose por aplicación del Baremo Nacional de la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo , con un porcentaje por DISCAPACIDAD de Cincuenta y Seis por ciento (56%). Con limitación para la movilidad articular activa , más dolor de mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, levantar y transportar cargas con miembros superiores, adoptar posturas forzadas o inadecuadas, realizar movimientos bruscos o repetitivos de columna cervical y miembros superiores. Restricción moderada en el desempeño y realización de sus tareas laborales habituales. Leve limitación en actividades de auto cuidado, vestido, higiene, alimentación y de la propia salud.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso sub judice la parte demandada no logró desvirtuar los incumplimientos de la normativa legal en materia de seguridad y salud, que aparecen determinados en el informe por lo que se concluye que si existe en el presente caso responsabilidad subjetiva.
No obstante ello, también debe tomar en cuenta esta Juzgadora según se evidencia de autos que el empleador, inscribió al trabajador en el IVSS y además la demandada tiene Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 27/12/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.Además, que según el informe la enfermedad no fue adquirida en la demandada sino que era preexistente y hubo fue un agravamiento de las dolencias a causa de su labor, y las labores descritas en el informe son propias de las desempeñadas por los trabajadores residenciales. Además, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la parte demandada, cuyas resultas corren insertas al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, mediante el cual el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, señaló en la comunicación de fecha 30 de abril de 2015, que una vez evaluados los informes médicos consignados se determinó que los siguientes diagnósticos: POST OPERATORIO SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO, POST OPERATORIO HISTERECTOMIA, ASMA BRONQUIAL con Diez (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual esta juzgadora debe tomar en cuenta a la hora de determinar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT.
Asimismo, esta Juzgadora deja establecido que por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, en cuanto al control y contradicción de la prueba emanada de la comisión nacional de reevaluación de incapacidad residual del IVSS.
Además tomando en cuenta los oficios emanados del INPSASEL y del IVSS recibidos en fecha 03 y 14 de diciembre 2015 respectivamente, en los cuales ambos organismos ratifican los porcentajes de discapacidad.
Asimismo, tomando en cuenta la celeridad procesal que informa nuestro derecho procesal del trabajo, se procedió a decidir con las pruebas que rielan en autos, sin realizar la reevaluación de la accionante, que inicialmente había sido solicitada por ambas partes y luego sólo por la demandada.
Además en cuanto al grado de incapacidad para el establecimiento de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, debe establecerse considerando la incapacidad parcial y permanente mayor al 25% certificada por el INPSASEL, y además conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas , se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”.
Ahora bien, visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo , los cuales no fueron desvirtuados por la empresa en debate probatorio. De allí que esta Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, declara que existe un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la lopcymat, determinándose por aplicación del Baremo Nacional de la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo , con un porcentaje por DISCAPACIDAD de Cincuenta y Seis por ciento (56%).
Ahora bien, visto que el referido órgano competente para la certificación de la enfermedad CERTIFICÓ en su diagnóstico que se trata de 1) Prominencia discal Cervical C5-C6; 2) Síndrome de túnel del Carpo derecho (operado). 3) Rinitis Obstructiva, la cual ha requerido tratamiento quirúrgico; considerada como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la lopcymat, determinándose por aplicación del Baremo Nacional de la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo , con un porcentaje por DISCAPACIDAD de Cincuenta y Seis por ciento (56%).
Además, el órgano administrativo realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 126.125,97 de conformidad con el artículo 130, numeral 4 ,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario de Bs. 92,13 X 1369 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 4 establece como mínimo el salario correspondiente a 2 años y como máximo 5 años.
Ahora bien, siendo el informe pericial de mero trámite aplicable únicamente para una eventual transacción a ser celebrada por las partes, y por tanto no vinculante para el juez, pues el establecimiento de la responsabilidad subjetiva patronal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinarla, ello conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, cabe citar la sentencia Nro. 549 del 27 de julio de 2015, por lo que estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco(5 ) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:
En consecuencia, esta juzgadora visto que la disposición contenida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT establece como indemnización los salarios de no menos de 2 años ni mayor de 5 años, lo que equivale a decir 720 salarios como mínimo y 1800 salarios como máximo, esta juzgadora estima 900 salarios considerando la gravedad de la falta y la lesión, tal como se indicó anteriormente, es decir la cantidad de Bs.82.917,00 por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la lopcymat, determinándose por aplicación del Baremo Nacional de la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo , con un porcentaje por DISCAPACIDAD de Cincuenta y Seis por ciento (56%) para su trabajo habitual. Además, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la parte demandada, cuyas resultas corren insertas al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, mediante el cual el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, señaló en la comunicación de fecha 30 de abril de 2015, que una vez evaluados los informes médicos consignados se determinó que los siguientes diagnósticos: POST OPERATORIO SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO, POST OPERATORIO HISTERECTOMIA, ASMA BRONQUIAL con Diez (10%) de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual esta juzgadora debe tomar en cuenta a la hora de estimar la indemnización por daño moral.
Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto como se indicó ut supra, en ente administrativo en el informe de investigación de la enfermedad dejó constancia como se indicó en líneas anteriores de incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, además riela en autos un procedimiento de sanción por incumplimientos en el área de higiene y seguridad industrial, los cuales son tomados en cuenta a la hora de estimar el daño moral.
• Conducta de la víctima. No se observa alguna prueba que determine culpabilidad de la actora.
• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que fue trabajadora residencial y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad devengaba de Bs. 92,13 como salario integral diario.
Las posibles atenuantes a favor del responsable; esta Juzgadora según se evidencia del acervo probatorio que el empleador, inscribió al trabajador en el IVSS y además la demandada tiene Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 27/12/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Además, que según el informe la enfermedad no fue adquirida en la demandada sino que era preexistente y hubo fue un agravamiento de las dolencias a causa de su labor; siendo que las labores descritas en el informe son propias de las desempeñadas por los trabajadores residenciales.
• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que la demandada no es una sociedad mercantil sino co-propietarios del Edificio Coral ubicada en: Primera Avenida con Primera Transversal de los palos grandes, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de VEINTICINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 25.000,00) Así se decide.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
1) En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada; y 2) en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo oral 3) el concepto de Cesta Ticket desde la presentación de la demanda pues están actualizados hasta esa fecha, tal como fue demandado 4) Los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se causaron.
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Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006; Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007; No. 2307 del 15 de noviembre de 2007; No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 y No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) el concepto de Cesta Ticket y 3) Los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada; y 2) con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo ora. Los, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el monto correspondiente a la indexación judicial deberá ser calculado durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los cálculos de los intereses de mora y la indexación será a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, al menos que ambas partes nombraren uno de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello obste para que los cálculos fueren realizados por el Juez ejecutor de conformidad con la Resolución correspondiente, de contar con las herramientas necesarias para ello.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada ADMINISTRADORA ROXUL C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA BUSTAMANTE, contra de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
ASUNTO: AP21-L-2014-1140
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