JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Exp. Nº AP21-L-2015-001913

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANKLIN ENRIQUE ALVAREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 15.686.070.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADAS: LUNCHERIA RESTAURANT DELICIAS BELLO CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 131-A.Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO Y EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogaos en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 112.366, 112.059 y 143.015 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Franklin Enrique Álvarez Aparicio representado judicialmente por los abogados Alexander Pérez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 63.145; contra la entidad de trabajo Lunchería Restaurant Delicias Bello Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 131-A-Sgdo, representada por el abogado Ramón Chacin Suárez, Noslen Enrique Tovar Camejo Y Edwar Alexander Zerpa, abogaos en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 112.366, 112.059 y 143.015 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 28 de julio del 2015 la cual concluye el 16 de octubre de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 02 de noviembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 09 de noviembre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 08 de diciembre de 2015 a las 11:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y en lal cual ambas partes insistieron en sus respectivas pruebas de informes, en tal sentido se prolonga la continuación de la misma para el día lunes 22 de febrero de 2016 a las 2:00pm., a los fines de evacuar las respectivas pruebas así como realizar la declaración de parte. Igualmente se fija oportunidad para un acto conciliatorio para el día viernes 15 de enero de 2016 a las 10am, sin embargo, como quiera que la entidad demandada no oferto cantidad alguna, se ratifica el día para la continuidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2016 a las 2:00pm fecha en la cual se dicto dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que el ciudadano Franklin Enrique Alviarez Aparicio, ingreso a prestar servicios personales para la entidad demandada Lunchería Restaurant Delicias Bello Campo, C.A. como mesonero, desde el 09/02/2009 hasta el 08/08/2014, fecha en la cual el actor renunció voluntariamente.

Asimismo señala que durante la relación laboral, el actor devengaba una salario mixto, compuestos por el llamado salario de la casa, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el derecho a percibir propina, el cual la parte actora estima que para el año 2009, era la cantidad de Bs. 2000,oo, para el año 2010, la cantidad de Bs. 3.000,oo, para el año 2011, la cantidad de Bs. 4.000,oo, para el año 2012, la cantidad de Bs. 6.000,oo; para el año 2013, la cantidad de Bs. 7.000,oo; para el año 2014 la cantidad de Bs. 10.000,oo.

De otra parte en cuanto a la jornada señala lo siguiente:
1.- Desde el 09/02/2009 hasta el 30/04/2013, era de lunes a sábado (librando los domingos, de 7:30 am corrido hasta las 03:30pm laborando 8 horas diarias y 48 semanales, señala que al ser jornada diurna, labora 4 horas extras semanales, los cuales a su decir, no fueron incluidas en el salario normal como base de cálculo de los conceptos demandados.
2.- A partir del 01/05/2013 hasta el 31/08/2013, laboraba de lunes a sábado, librando los domingos de 7:30 am corrido hasta las 03:30, laborando 8 horas diarias, para un total de 48 horas a la semana, lo cual al ser una jornada diurna, labora en exceso 8 horas extras, las cuales a su decir no fueron incluidas en el pago del actor como base de calculo para el pago de los conceptos laborales. Además señala que la demandada no le concedió los dos días de descanso consecutivos, sino que descansaba solamente un día a la semana, en razón señala que se le adeuda un día de descanso adicional desde el 01/05/2013 hasta el 31/08/2013, a razón de 18 días de descanso.
3.- A partir del 01/09/2012 hasta el 08/08/2014 labora de lunes a viernes librando sábado y domingo de 7:30 am corrido hasta las 3:30 laborando 8 horas diarias, 40 semanales.

En consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 129.208,42;
2. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo 2009/2010; 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013; 2013/2014 y vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2014/2015 no cancelado en base al salario real, la cantidad de Bs. 60.365,396.
3. Diferencia de Utilidades 2009 al 2014 y las fraccionadas 2015 en base al salario real, la cantidad de Bs. 34.113,30;
4. Horas extras trabajadas y no canceladas, la cantidad de Bs. 36.220,10

Más intereses de mora e Indexación. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 279.231,39.

DE LA DEMANDADA

Por su parte la entidad de trabajo, reconoció la relación laboral, fecha de ingreso y egreso señalada por el actor, así como la forma de culminación de la relación laboral el cargo como mesonero, así no obstante ello, negó, rechazo y contradijo, el salario alegado por la parte actora, toda vez que según sus dichos, el establecimiento funge como una lunchería, es decir, los clientes que son asiduos a este tipo de locales buscan comida o menús ejecutivos, que tienen un valor muy inferior al establecido en los restaurantes. Igualmente señaló en cuanto a la propina, la parte demandada señala en su contestación, que es el derecho a percibir propina e indica que sea tasada por el Juez, tomando en cuenta la categoría del local, la calidad del servicio, el nivel de profesional y la productividad del trabajador y los demás elementos derivados por el uso y la costumbre.

Asimismo niega rechaza y contradice la jornada alegada por el actor, en cuanto a las horas extras demandadas, por cuanto a su decir, cuando el actor causaba las horas extras, éstas eran pagadas, considera que por ser un exceso legal, le corresponde a la parte actora demostrar las mismas.

En tal sentido, niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos, en cuanto a los conceptos demandados en el libelo de la demanda, la parte demandante, señaló que los días feriados no forma parte de la demandada, señalando solo como base de calculo del salario, el salario básico, el derecho a percibir propina y las horas extras.

No obstante ello, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo los alegatos señalados en el escrito de contestación, niega la jornada alegada por la parte actora, sin embargo señala que al actor se le cancelaba las horas extras cuando la causaba, además indicó que por cuanto las mismas corresponde a un exceso legal, le corresponde a la parte actora demostrar. En cuanto al salario, indica que el derecho a percibir propina, el cual forma parte del salario, solicitó debe ser tasado por el Tribunal y no en base a lo señalado por la parte actora.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandadas, esta juzgadora considera que al controversia estriba e determinar la base de cálculo para el pago de los conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la jornada alegada por la parte actora, así como el salario señalado.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursantes desde los folios del 46 al 50 del presente expediente, contentivo de recibos de vacaciones 2011, la cantidad de Bs. 1.491,84; vacaciones 2013, la cantidad de Bs. 2.702,71; utilidades, la cantidad de Bs. 799,oo, utilidades 2013, la cantidad de Bs. 2.948,42. Carta de renuncia de fecha 05/08/2014. En tal sentido, los mismos fueron reconocidos por la parte al cual se le opone y por lo tanto se le otorga valora probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Registro de días y horas de descanso, y horarios de trabajo desde el ingreso del actor, 09/02/20009 hasta 30/04/2013 y desde el 01/05/2013 al 31/08/2013; desde 01/09/2013 hasta el 08/08/2014. 2) Registro de horas extras desde su fecha de ingreso, desde el ingreso del actor, 09/02/20009 hasta 30/04/2013 y desde el 01/05/2013 al 31/08/2013; desde 01/09/2013 hasta el 08/08/2014. En tal sentido, la parte demandada en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, por cuanto la parte actora no consignó copias, esta juzgadora considera que no es posible condenar la consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a: 1) Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no consta la resultas en autos, la parte actora, manifestó que la misma es a los fines de demostrar que la demandada no solicito el permiso para trabajar horas extras, aun cuando a su decir, lo reconoce tanto en el escrito de pruebas como en la contestación, razón por lo cual desiste de la misma, en tal sentido, el Tribunal homologa el desistimiento, en consecuencia no hay material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos Ana Hernández, Gisel Adriana Balza, Luis Aparicio. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Ana Hernández y Luis Aparicio, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimoniales Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Ana Hernández en la audiencia de juicio señaló que trabaja en Lunchería Restaurant Delicias Bello Campo C.A., desempeñando el cargo de ayudante de cocina, asimismo según sus dichos la jornada de trabajo del ciudadano Franklin Enrique Álvarez Aparicio de lunes a sábados en el horario de 07:30 am a 04:00 pm, posteriormente, 4 meses después de la entrada en vigencia de la LOTTT, se cambio la jornada de trabajo de lunes a viernes, igualmente señalo que le consta que el ciudadano Franklin Enrique Álvarez Aparicio percibía propina, por cuanto de la ubicación de la cocina y en virtud que se encuentra una ventana con visión al salón del restaurant, por otro lado señalo que el tipo de comida que disgusta en el desayuno es empanadas, arepas y jugos, para el almuerzo consiste en menú, pastas, mariscos, pescados, salmón, atún, igualmente indico que el ciudadano Franklin Enrique Álvarez Aparicio tomaba su hora de almuerzo, a las 3:30 pm, es decir a la hora del cierre. Asimismo, señaló que la relación la cual la une con el ciudadano Franklin Enrique Álvarez Aparicio es amistad de compañeros de trabajo, en cuanto a la propina, señaló que la misma la recibía el actor, señala que eran dos (2) mesoneros y al final de la jornada ellos, se dividan el dinero recibido en el día, asimismo indicó que su nuevo horario de trabajo es de 07:30 am a 04:00 pm, de lunes a viernes, nuevo horario.

De otra parte, señaló que desde la cocina, tiene visualización al comedor y a los comensales, igualmente señala que el salón consta de 21 mesas, asimismo señalo que la propina solo la disfrutaban los mesoneros, igual señaló que las propinas las recibían diariamente, señaló que le constaba porque el actor, le colaboraba con el pasaje.

En relación a la declaración de los testigos precedentes, se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron contradictorias. Así se establece.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Aparicio en la audiencia de juicio señaló que trabajo en el centro Comercial Bello Campo, en la fuente de soda que esta por la parte de atrás del centro comercial, asimismo indico que sabe y le consta que el ciudadano Franklin Enrique Álvarez Aparicio trabajo para Lunchería Restaurant Delicias Bello Campo C.A., con un horario de trabajo de 07:30 am a 04:00 pm, de lunes a sábado, conoce el horario por cuanto paso por el pasillo donde quedaba su lugar de trabajo, Fuente de Soda Máximo, la cual tiene una distancia de 150 Mts aproximadamente de la Lunchería Restaurant Delicias Bello Campo C.A., y es el recorrido que se usa para llegar allí, primero se pasa por Fuente de Soda Máximo. Asimismo señaló que por cuanto existe una distancia de 150 Mts aproximadamente entre ambos negocio, se pueden ver los trabajadores de los mismos, si bien es cierto que tiene otras rutas de acceso en la que mas usada, por lo tanto reconoce que el trabajador pudo en algún momento usar otra vías de acceso, pero es la mas usada debido que es la mas cerca a la salida del metro, asimismo señalo que su horario era de 07:00 am hasta las 04:00 o 05:00 pm, de lunes a sábado. Igualmente señaló que la mayorías de los días feriados no abre el centro comercial lo que se refiere a las oficinas, pero los comercios si, y el cierre es aproximadamente a las 08:00 pm, el tipo de comida que vendían en el Luncheria Restaurant Delicias Bello Campo C.A., era menú ejecutivo, lomito, solomo, como un restaurant normal.
En cuanto a la precedente declaración testimonial, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es referencial. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 56 al 64 y del presente expediente, contentivo de originales de recibos de pagos correspondiente al año 2014, del cual se evidencia que la demandada cancelaba al actor, el salario quincenal a razón de salario básico únicamente. En tal sentido, por cuanto la parte actora los reconoce, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folios 64 del presente expediente, contentivo de original de carta de renuncia de fecha 05 de agosto de 2014, en tal sentido, por cuanto la parte actora los reconoce, los mismos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 65 al 74 del presente expediente, contentivo de hoja de cálculo correspondiente al adelanto de las prestaciones sociales a los intereses sobre las prestaciones sociales. En tal sentido, por cuanto la parte actora los reconoce, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 75 al 78 del presente expediente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, en tal sentido carece de valor probatorio por no ser oponibles. Así se establece.

Cursante al folio 78 y 79 del presente expediente, contentivo de original de recibos de pagos de utilidades 2009, por la cantidad de Bs. 570, utilidades 2010, la cantidad de Bs. 666. En tal sentido, por cuanto la parte actora los reconoce, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 80 y 81 del presente expediente, contentivo de recibo de pago y copia de bauche por pago de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 799,oo.

Cursante al folio 82 y 83 del presente expediente, contentivo de recibo de pago y copia de bauche por pago de utilidades 2012, por la cantidad de Bs. 2.252,26.

Cursante al folio 84 y 85 del presente expediente, contentivo de recibo de pago y copia de bauche por pago de utilidades 2013, por la cantidad de Bs. 2.948,42.

Cursante al folio 86 y 87 del presente expediente, contentivo de recibo de pago y copia de bauche por pago de vacaciones 2013, a razón de 18 dìas, por la cantidad de Bs. 2.702,71.

Cursante al folio 88 y 89 del presente expediente, contentivo de recibo de pago y copia de bauche por pago de vacaciones 2012, a razón de 9 dìas, por la cantidad de Bs. 1.385,28.

Cursante al folio 91 y 92 del presente expediente, contentivo de recibo de pago y copia de bauche por pago de vacaciones 2011, a razón de 18 días, por la cantidad de Bs. 1.491,84.

Cursante desde los 93 y 94 del presente expediente contentivo de carta de adelanto de prestaciones del año 2009 asi como recibo, por la cantidad de Bs. 1.753,35.

Cursante desde los folios 95 al 97 y los folio 99 y 100 del presente expediente, contentivo de recibos de adelantos de prestaciones sociales, Bs. 1.500,oo; adelantos de prestaciones sociales 2012, la cantidad de Bs. 4.169,79; adelantos de prestaciones sociales 2013, la cantidad de Bs. 3.940,60; adelantos de prestaciones sociales 2014, la cantidad de Bs. 5000;
En tal sentido, por cuanto la parte actora los reconoce, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 90 contentiva de transcripción del capitulo V, articulo 219 y 223 relativo al pago de vacaciones y bono vacacional.
En tal sentido, se valora de acuerdo al principio iura novit curia, or cuanto el Juez conoce del derecho. Así se establece.

Cursante al folio 98, 101 y 102 del presente expediente, contentivo de recibos de bauches de pago pro bono de hijo, préstamo, en tal sentido si bien es cierto que fueron reconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto que no resuelve la controversia, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

La parte demandada promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Juan Carlos Vanegas y Pedro Reyes, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a: Oficina Administrativa del Condominio del Centro Comercial Bello Campo, señaló que la misma es para demostrar el horario del Centro Comercial en cuanto a los días feriados. no obstante ello, no consta en autos las resultas correspondiente, sin embargo, visto el objeto de la misma, por lo tanto resulta inoficiosa para resolver la controversia. Asì se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora pasa a establecer el salario como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales:

De la Jornada:

De las Horas Extras:

La parte actora señala que el actor laboraba desde 09/02/2009 hasta el 30/0/2013, de lunes a sábado 48 horas semanales, lo que corresponde a 4 horas extras semanales y, desde el 01/05/2013 al 31/08/2013 desde el lunes a sábados, 48 horas semanales, el equivalente a 8 horas extras semanales. Por su parte, la demandada, negó la jornada alegada por la parte accionante, sin embargo no desvirtuó la jornada alegada por la parte actora.

En tal sentido y de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala Social, quien decide considera que si bien es cierto, la parte demandada negó la jornada alegada por la parte actora a razón de 48 horas semanales desde el 09/02/2009 hasta 30/04/2013, para un total de horas extras semanales de 4 horas y, de 8 horas extras desde el 0105/2013 hasta el 31/08/2013, no es menos cierto que no señaló otra jornada diferente a la alegada, en tal sentido, esta juzgadora considera que le correspondía a la parte demandada alegar la jornada en la cual el actor laboró durante la relación laboral y, visto que no existe señalamiento contrario, se establece que el actor laboró en la jornada alegada, la cual es:
1.- Desde el 09/02/2009 hasta el 30/04/2013, era de lunes a sábado (librando los domingos, de 7:30 am corrido hasta las 03:30pm; 2.- A partir del 01/05/2013 hasta el 31/08/2013, laboraba de lunes a sábado, librando los domingos de 7:30 am corrido hasta las 03:30.

En tal sentido, por cuanto la derogada LOT, establecía un limite de 40 horas semanales para la jornada diurna y, el actor laboraba 48, se establece que el accionante laboró 4 horas extras desde el 09/02/2009 hasta el 30/04/2013; asimismo visto la vacatio legis de la LOTTT, establece a partir de mayo 2013, un limite de 40 horas semanales en el caso de la jornada diurna y por cuanto el actor laboró desde 01/05/2013 al 31/08/2013, 48 horas semanales, se establece que este laboró 8 horas extras semanales; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar, 4 horas extras semanales desde 09/02/2009 al 30/04/2013 y, 8 horas extras semanales desde el 01/05/2013 al 31/08/2013. Así se decide.

De los Días Feriados:
En cuanto a los días feriados, la parte actora señaló en la audiencia de juicio de fecha 22/02/2016, que solo se debe tomar en cuanta a los efectos del componente salarial demandado, el salario básico, el derecho a percibir propina y las horas extras, en tal sentido, es inoficioso pronunciarse sobre el referido concepto. Así se decide.

Del Salario:
En cuanto al salario, la parte actora señala que el salario devengado por el actor, es el salario “de la casa” correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas el derecho a percibir propina, la cual estima, para el año 2009, era la cantidad de Bs. 2000,oo, para el año 2010, la cantidad de Bs. 3.000,oo, para el año 2011, la cantidad de Bs. 4.000,oo, para el año 2012, la cantidad de Bs. 6.000,oo; para el año 2013, la cantidad de Bs. 7.000,oo; para el año 2014 la cantidad de Bs. 10.000,oo.

Por su parte, la entidad accionada, si bien es cierto que niega el salario alegado por la parte actora, no es menos cierto, que aduce, en cuanto a la propina, que es el derecho a percibirla e incluso señala que sea tasada por el Juez, tomando en consideración la calidad del local, servicio, así como otros factores determinantes para tal fin.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala Social, que en los establecimientos de venta de comidas, el derecho a percibir propina forma parte del salario, y que el Juez deberá tasarla cuando esta no esté determinada o establecida por las partes. En tal sentido, atendiendo que la demandada se encuentra ubicada e el Centro Comercial Bello Campo, Municipio Chacao, que dicho local dispone de 10 mesas, y dos (2) mesoneros, y por cuanto no se tiene la certeza del menú, se establece que la propina será determinada a razón del 20% del salario mínimo. Así se decide.

Así las cosas, se establece como salario para el calculo de los conceptos laborales, el salario básico, mas el derecho a percibir propina, mas las horas extras laboradas por el actor. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto la parte demandada, tal como se evidencia de los recibos de pagos, así como de la audiencia de juicio, solo cancelaba al actor, el salario básico, procede la diferencia de los conceptos demandados. Así se decide.

De los Conceptos Demandados:

Visto lo anterior, se establece como componente salarial los conceptos señalados en el siguiente cuadro:,

Del Salario:

SALARIO
Periodo salario mensual básico Propina Valor de la Hora Numero de Hora Extra Mensuales Horas Extras recargo 50% Horas Extras Mensuales Salario Normal devengado Salario diario
09/02/2009 799,23 159,85 4,00 16 6 96 1.054,98 35,17
09/03/2009 799,23 159,85 4,00 16 6 96 1.054,98 35,17
09/04/2009 799,23 159,85 4,00 16 6 96 1.054,98 35,17
09/05/2009 879,30 175,86 4,40 16 7 106 1.160,68 38,69
09/06/2009 879,30 175,86 4,40 16 7 106 1.160,68 38,69
09/07/2009 879,30 175,86 4,40 16 7 106 1.160,68 38,69
09/08/2009 879,30 175,86 4,40 16 7 106 1.160,68 38,69
09/09/2009 967,50 193,50 4,84 16 7 116 1.277,10 42,57
09/10/2009 967,50 193,50 4,84 16 7 116 1.277,10 42,57
09/11/2009 967,50 193,50 4,84 16 7 116 1.277,10 42,57
09/12/2009 967,50 193,50 4,84 16 7 116 1.277,10 42,57
09/01/2010 967,50 193,50 4,84 16 7 116 1.277,10 42,57
09/02/2010 967,50 193,50 4,84 16 7 116 1.277,10 42,57
09/03/2010 1.064,25 212,85 5,32 16 8 128 1.404,81 46,83
09/04/2010 1.064,25 212,85 5,32 16 8 128 1.404,81 46,83
09/05/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/06/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/07/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/08/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/09/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/10/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/11/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/12/2010 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/01/2011 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/02/2011 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/03/2011 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/04/2011 1.223,89 244,78 6,12 16 9 147 1.615,53 53,85
09/05/2011 1.407,47 281,49 7,04 16 11 169 1.857,86 61,93
09/06/2011 1.407,47 281,49 7,04 16 11 169 1.857,86 61,93
09/07/2011 1.407,47 281,49 7,04 16 11 169 1.857,86 61,93
09/08/2011 1.407,47 281,49 7,04 16 11 169 1.857,86 61,93
09/09/2011 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/10/2011 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/11/2011 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/12/2011 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/01/2012 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/02/2012 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/03/2012 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/04/2012 1.548,22 309,64 7,74 16 12 186 2.043,65 68,12
09/05/2012 1.780,45 356,09 8,90 16 13 214 2.350,19 78,34
09/06/2012 1.780,45 356,09 8,90 16 13 214 2.350,19 78,34
09/07/2012 1.780,45 356,09 8,90 16 13 214 2.350,19 78,34
09/08/2012 1.780,45 356,09 8,90 16 13 214 2.350,19 78,34
09/09/2012 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/10/2012 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/11/2012 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/12/2012 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/01/2013 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/02/2013 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/03/2013 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/04/2013 2.047,52 409,50 10,24 16 15 246 2.702,73 90,09
09/05/2013 2.457,02 491,40 12,29 32 18 590 3.538,11 117,94
09/06/2013 2.457,02 491,40 12,29 32 18 590 3.538,11 117,94
09/07/2013 2.457,02 491,40 12,29 32 18 590 3.538,11 117,94
09/08/2013 2.457,02 491,40 12,29 32 18 590 3.538,11 117,94
09/09/2013 2.702,72 540,54 13,51 3.243,26 108,11
09/10/2013 2.702,72 540,54 13,51 3.243,26 108,11
09/11/2013 2.972,99 594,60 14,86 3.567,59 118,92
09/12/2013 2.972,99 594,60 14,86 3.567,59 118,92
09/01/2014 3.270,30 654,06 16,35 3.924,36 130,81
09/02/2014 3.270,30 654,06 16,35 3.924,36 130,81
09/03/2014 3.270,30 654,06 16,35 3.924,36 130,81
09/04/2014 3.270,30 654,06 16,35 3.924,36 130,81
09/05/2014 4.251,78 850,36 21,26 5.102,14 170,07
09/06/2014 4.251,78 850,36 21,26 5.102,14 170,07
09/07/2014 4.251,78 850,36 21,26 5.102,14 170,07
08/08/2014 4.251,78 850,36 21,26 5.102,14 170,07
944 10.765


1.- De la Prestación de Antigüedad desde el 09/02/2009 hasta el 09/08/2014: Se condena el pago de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT por cuanto es más beneficioso para el actor. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 34.864,60. Así se establece.

Literal a)

Periodo Salario Normal devengado Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada TASA ACTIVA Intereses sobre las Prestaciones Sociales
09/02/2009 1.054,98 35,17 0,01 1,47 36,65 0,00 22,89 0,00
09/03/2009 1.054,98 35,17 0,01 1,47 36,65 0,00 0,00 22,37 0,00
09/04/2009 1.054,98 35,17 0,01 1,47 36,65 0,00 0,00 21,46 0,00
09/05/2009 1.160,68 38,69 0,02 1,61 40,32 0,00 0,00 21,54 0,00
09/06/2009 1.160,68 38,69 0,02 1,61 40,32 5 201,58 201,58 20,41 3,43
09/07/2009 1.160,68 38,69 0,02 1,61 40,32 5 201,58 403,17 20,01 6,72
09/08/2009 1.160,68 38,69 0,02 1,61 40,32 5 201,58 604,75 19,56 9,86
09/09/2009 1.277,10 42,57 0,02 1,77 44,36 5 221,80 826,55 18,62 12,83
09/10/2009 1.277,10 42,57 0,02 1,77 44,36 5 221,80 1.048,36 20,35 17,78
09/11/2009 1.277,10 42,57 0,02 1,77 44,36 5 221,80 1.270,16 18,84 19,94
09/12/2009 1.277,10 42,57 0,02 1,77 44,36 5 221,80 1.491,96 18,94 23,55
09/01/2010 1.277,10 42,57 0,02 1,77 44,36 5 221,80 1.713,77 18,96 27,08
09/02/2010 1.277,10 42,57 0,02 1,77 44,36 5 221,80 1.935,57 18,55 29,92
09/03/2010 1.404,81 46,83 0,02 1,95 48,80 5 243,98 2.179,55 18,36 33,35
09/04/2010 1.404,81 46,83 0,02 1,95 48,80 5 243,98 2.423,54 17,95 36,25
09/05/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 2.704,12 17,93 40,40
09/06/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 2.984,70 17,65 43,90
09/07/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 3.265,28 17,73 48,24
09/08/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 3.545,86 17,97 53,10
09/09/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 3.826,44 17,43 55,58
09/10/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 4.107,02 17,70 60,58
09/11/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 4.387,60 17,76 64,94
09/12/2010 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 4.668,18 17,89 69,59
09/01/2011 1.615,53 53,85 0,02 2,24 56,12 5 280,58 4.948,76 17,53 72,29
09/02/2011 1.615,53 53,85 1,20 2,24 57,29 5 286,46 5.235,22 17,85 77,87
09/03/2011 1.615,53 53,85 1,20 2,24 57,29 5 286,46 5.521,68 17,13 78,82
09/04/2011 1.615,53 53,85 1,20 2,24 57,29 5 286,46 5.808,14 17,69 85,62
09/05/2011 1.857,86 61,93 1,38 2,58 65,89 5 329,43 6.137,56 18,17 92,93
09/06/2011 1.857,86 61,93 1,38 2,58 65,89 5 329,43 6.466,99 17,41 93,83
09/07/2011 1.857,86 61,93 1,38 2,58 65,89 5 329,43 6.796,42 18,51 104,83
09/08/2011 1.857,86 61,93 1,38 2,58 65,89 5 329,43 7.125,84 17,32 102,85
09/09/2011 2.043,65 68,12 1,51 2,84 72,47 5 362,37 7.488,21 17,50 109,20
09/10/2011 2.043,65 68,12 1,51 2,84 72,47 5 362,37 7.850,58 18,28 119,59
09/11/2011 2.043,65 68,12 1,51 2,84 72,47 5 362,37 8.212,95 16,35 111,90
09/12/2011 2.043,65 68,12 1,51 2,84 72,47 5 362,37 8.575,32 15,55 111,12
09/01/2012 2.043,65 68,12 1,51 2,84 72,47 5 362,37 8.937,69 16,90 125,87
09/02/2012 2.043,65 68,12 1,70 2,84 72,66 7 508,64 9.446,33 15,65 123,20
09/03/2012 2.043,65 68,12 1,70 2,84 72,66 5 363,32 9.809,65 15,43 126,14
09/04/2012 2.043,65 68,12 1,70 2,84 72,66 5 363,32 10.172,96 16,31 138,27
09/05/2012 2.350,19 78,34 1,96 6,53 86,83 5 434,13 10.607,09 16,75 148,06
09/06/2012 2.350,19 78,34 1,96 6,53 86,83 0 0,00 10.607,09 16,25 143,64
09/07/2012 2.350,19 78,34 1,96 6,53 86,83 0 0,00 10.607,09 16,20 143,20
09/08/2012 2.350,19 78,34 1,96 6,53 86,83 15 1.302,40 11.909,49 16,51 163,85
09/09/2012 2.702,73 90,09 2,25 7,51 99,85 0 0,00 11.909,49 16,80 166,73
09/10/2012 2.702,73 90,09 2,25 7,51 99,85 0 0,00 11.909,49 16,49 163,66
09/11/2012 2.702,73 90,09 2,25 7,51 99,85 15 1.497,76 13.407,25 15,94 178,09
09/12/2012 2.702,73 90,09 2,25 7,51 99,85 0 0,00 13.407,25 15,57 173,96
09/01/2013 2.702,73 90,09 2,25 7,51 99,85 0 0,00 13.407,25 14,82 165,58
09/02/2013 2.702,73 90,09 4,75 7,51 102,35 19 1.944,71 15.351,97 16,43 210,19
09/03/2013 2.702,73 90,09 4,75 7,51 102,35 0 0,00 15.351,97 15,27 195,35
09/04/2013 2.702,73 90,09 4,75 7,51 102,35 0 0,00 15.351,97 15,67 200,47
09/05/2013 3.538,11 117,94 6,22 9,83 133,99 15 2.009,84 17.361,81 15,63 226,14
09/06/2013 3.538,11 117,94 6,22 9,83 133,99 0 0,00 17.361,81 15,26 220,78
09/07/2013 3.538,11 117,94 6,22 9,83 133,99 0 0,00 17.361,81 15,43 223,24
09/08/2013 3.538,11 117,94 6,22 9,83 133,99 15 2.009,84 19.371,65 16,56 267,33
09/09/2013 3.243,26 108,11 5,71 9,01 122,82 0 0,00 19.371,65 15,76 254,41
09/10/2013 3.243,26 108,11 5,71 9,01 122,82 0 0,00 19.371,65 15,47 249,73
09/11/2013 3.567,59 118,92 6,28 9,91 135,11 15 2.026,59 21.398,24 15,36 273,90
09/12/2013 3.567,59 118,92 6,28 9,91 135,11 0 0,00 21.398,24 15,57 277,64
09/01/2014 3.924,36 130,81 6,90 10,90 148,62 0 0,00 21.398,24 15,73 280,50
09/02/2014 3.924,36 130,81 7,27 10,90 148,98 21 3.128,59 24.526,83 16,27 332,54
09/03/2014 3.924,36 130,81 7,27 10,90 148,98 0 0,00 24.526,83 15,59 318,64
09/04/2014 3.924,36 130,81 7,27 10,90 148,98 0 0,00 24.526,83 16,38 334,79
09/05/2014 5.102,14 170,07 9,45 14,17 193,69 15 2.905,39 27.432,22 16,57 378,79
09/06/2014 5.102,14 170,07 9,45 14,17 193,69 0 0,00 27.432,22 16,60 379,48
09/07/2014 5.102,14 170,07 9,45 14,17 193,69 0 0,00 27.432,22 17,15 392,05
08/08/2014 5.102,14 170,07 9,45 14,17 193,69 5 968,46 28.400,68 17,94 424,59
317
Total de Antigüedad 28.400,68
Intereses sobre la Prestaciones Sociales 9.218,73

Literal c: a razón de 180 días, a razón del último salario integral, para la cantidad de Bs. 34.864,60.

De las Vacaciones y Bono vacacional desde el año 2009 al 2013 y del periodo 2014/2015 fracionados:

Vacaciones y Bono Vacacional
Periodo Salario Mensual Salario diario Total Vacaciones Total Bono vacacional
2009/2010 1.277,10 42,57 638,55 297,99
2010/2011 1.615,53 53,85 861,62 430,81
2011/2012 2.043,65 68,12 1.158,07 613,10
2012/2013 2.702,73 90,09 1.621,64 1.621,64
2013/2014 3.924,36 130,81 2.485,43 2.485,43
2014/2015 fracc 5.102,14 170,07 1.700,71 1.700,71
Total Vacaciones 8.466,01
Total Bono vacacional 7.149,67
Vacaciones y bono vacacional recibidas 5.579,83
Total de Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados 10.035,86









De las Utilidades desde el año 2009 hasta agosto 2014:


UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario diario Total de Utilidades
2009 frac 1.277,10 42,57 532,13
2010 1.615,53 53,85 807,77
2011 2.043,65 68,12 1.021,83
2012 2.702,73 90,09 2.702,73
2013 3.567,59 118,92 3.567,59
2014 fracc. 5.102,14 170,07 2.976,25
Total Utilidades 11.608,28
Utilidades recibidas 5.999,68
Total de Utilidades Adeudados 5068,60

De las Horas Extras:
Se condena a laparte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.765 a razòn de 944 horas extras laboradas desde el 02/09/2009 al 31/08/2013. Así se decide.

De los intereses de mora e indexación:

Se ordena el calculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

Así las cosas, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados causados por su falta de pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/08/2014, hasta el pago efectivo y en el caso de los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demanda.
La corrección monetaria, la misma será calculada mediante experticia complementaria de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En el caso de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08/08/2014 hasta el pago efectivo, y en relación a los otros conceptos condenados, desde la notificación de la presente demanda. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ALVAREZ APARICIO contra la entidad de trabajo LUNCHERIA RESTAURANT DELICIAS BELLO CAMPO C.A.; SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada LUNCHERIA RESTAURANT DELICIAS BELLO CAMPO C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte accionada en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES