REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2012-000286

PARTE DEMANDANTE: WEYDEN ANDERSEN MENDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.535 domiciliado en la Urbanización los Pinos, Sector 2, Vereda 69, casa Nº 5 Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, LORENA CAROLINA TROCELL y YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.903, 59.009, 179.236 y 160.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 23.269.788, domiciliado en la Urbanización Misión de los Ángeles Av. Antonio Estévez Sexta casa a mano izquierda “Quinta Sara” Calabozo Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: WEYDEN ANDERSEN MENDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.535 domiciliado en la Urbanización los Pinos Sector 2, Vereda 69, casa Nº 5 Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del Derecho LORENA CAROLINA TROCELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.236 contra del ciudadano JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 23.269.788, presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil doce (2012) se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se libro cartel de notificación a la demandada Ciudadano JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 23.269.788.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del dos mil trece (2013) mediante diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Calabozo (URDD), la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, LORENA CAROLINA TROCELL y YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.903, 59.009, 179.236 Y 160.532 respectivamente.

En fecha cinco (05) de marzo del dos mil trece (2013) el alguacil Delvis Méndez, adscrito a esta sede, consigno cartel de notificación de la parte demandada con resultado negativo por lo que, en fecha dieciocho (18 ) de marzo del dos mil trece (2013) mediante auto se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de la instalacion de la Audiencia Preliminar.

En fecha siete (07) de mayo del dos mil trece (2013) mediante diligencia presentada por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se aporto nueva dirección de la parte demandada y en fecha diez (10) de mayo del dos mil trece (2013), se proveyó por librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, atendiendo a los datos suministrados por el demandante.

En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil trece (2013), vista las resultas de la notificación con resultado negativo, se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada, en este sentido, la parte demandante, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013) presentado nueva direccion a los efectos de notificar al demandado, por lo que, por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil trece (2013) se libro nuevo cartel de notificación a la demandad y despacho de exhorto a cualquier Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, remitiéndolo con oficio Nº CTCS-227-2013.

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), se recibió resulta del despacho de exhorto procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con resultado negativo, por lo que, en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil catorce (2014), se insto nuevamente, a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada a fin de practicar la notificación y consecuente Audiencia Preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de la actora la diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera el 29-04-2014, cursante al folio 48 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido mas de un año (01) años y nueve (09) meses, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante WEYDEN ANDERSEN MENDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.535, por un tiempo que superó el año (01) año y nueve (09) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO planteado por el Ciudadano WEYDEN ANDERSEN MENDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.535 contra el Ciudadano JAVIER ANTONIO PERTUZ LLANOS Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 23.269.788

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, LORENA CAROLINA TROCELL Y YULLY CONCEPCION DEL VALLE MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.903, 59.009, 179.236 y 160.532 respectivamente, con la indicación expresa que notificados como se encuentren, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se hayan ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA