REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
205º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-000065
PARTE ACTORA: KENNEDI ALEXANDER PARRA BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.219.975
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553
PARTE DEMANDADA: INVERSORA LA REAL C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULYFRED FLORES CARPIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.582
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy jueves once (11) de febrero de 2016, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, planteado por el ciudadano KENNEDI ALEXANDER PARRA BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.219.975 contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LA REAL C.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano KENNEDI ALEXANDER PARRA BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.219.975, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la empresa INVERSORA LA REAL C.A, se encuentra presente la Abogada ZULYFRED FLORES CARPIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.582 en su condición de apoderada judicial de la demandada, según poder acreditado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la apoderada judicial de la demandada expone: “Como quiera que la parte actora recibió liquidación de prestaciones sociales, propongo cancelarle en este acto, la diferencia adeudada por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 16.000,00) a través de cheque del Banco de Venezuela Nº 20003238 librado contra la cuenta corriente Nº 01020336880000219639, a favor del demandante Ciudadano KENNEDI ALEXANDER PARRA, con dicho monto se satisfacen todos los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente la parte demandante, a través de su apoderada judicial JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL expone: “En nombre de mi patrocinado, y con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, y revisadas en audiencia, en donde se evidencian liquidaciones a los conceptos reclamados y a las prestaciones sociales en general, acepto la propuesta hecha por la demandada, estoy de acuerdo con el pago de la diferencia de prestaciones por el monto de Bs. 16.000,00, en consecuencia, recibo en nombre de mi cliente el cheque arriba plenamente identificado, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, producto de la relación de trabajo que ya terminó, en tal sentido, solicito el archivo del expediente”. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante, a través de apoderada judicial, cuyas facultades fueron constatadas, y de donde se evidencia, de forma expresa la autorización que tiene para recibir cantidades de dinero, así mismo, la demandada a través de apoderada judicial; y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. En este acto se hace la devolución de las pruebas a los apoderados judiciales. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA