REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo; diecisiete (17) de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2014-000073
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GUSTAVO CALDERON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378 con domicilio en el Barrio Brisas de Orituco, calle 6 con 7 casa Nº 11. Calabozo del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO ALBERTO RAGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98498.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.630.135

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteado por el Ciudadano JOSE GUSTAVO CALDERON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378 contra el Ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.630.135, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha trece (13) de junio de 2014, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, procedió por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014 a recibirla, dictándole un Despacho Saneador por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, oportunidad en la que se libro cartel de notificación a la parte actora Ciudadano JOSE GUSTAVO CALDERON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, el alguacil Franklin Rivero, devolvió el cartel de notificación del demandante, con resultado negativo, tal y como riela al folio 12; a tal en efecto, en virtud de la notificación negativa del demandante, por auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, se insto al demandante a procurar la continuación de la causa.

Ahora bien, después de la última actuación en fecha quince (15) de octubre de 2014, se recibe diligencia presentada el día quince (15) de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual, la parte demandante, consigna poder y subsana la demanda.

En este sentido, estima esta juzgadora hacer referencia a las normas respecto a la perención consagradas en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se cita:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

En el mismo orden, en interpretación de las citadas normas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la perención consagra dos (2) supuestos a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

Respecto de la perención, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre ésta institución, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 constitucional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada” (Negrilla, subrayado y cursiva del tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO también ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia Nº 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un año”. (Negrilla, subrayado y cursiva del tribunal)

Cónsono con lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes señalados y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta ponencia le resulta claro que después de la última actuación del tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2014, en la que se instó al demandante por la continuación de la causa, hasta el quince (15) de febrero de 2016, oportunidad en la que el actor subsano la demanda, transcurrieron un (01) año y cuatro (04) meses, sin que el demandante hubiera tenido actividad, situación que se agrava con la circunstancia de que la actuación que correspondía en derecho era la subsanación de la demanda, acto procesal que correspondió al propio demandante, de allí, que para la fecha de su actuación, el quince (15) de febrero de 2016, ya había transcurrido con creces el año, por lo que la perención opero de pleno derecho, sin la posibilidad de que las actuaciones que anteceden convaliden en algún modo la declaratoria de perención, que es irrenunciable, lo que la diferencia, precisamente de otras instituciones como la prescripción, que puede interrumpirse con actuación de parte.

Finalmente, en apoyo a las anteriores consideraciones y de una revisión previa, de los libros y el sistema automatizado Juris 2000, informado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Archivo de la sede, se deja establecida la inactividad del demandante Ciudadano JOSE GUSTAVO CALDERON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378 por un tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, de lo que deviene forzoso, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano JOSE GUSTAVO CALDERON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.475.378 contra el Ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.630.135

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjense correr los lapsos a los efectos de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido los cuales, sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquense. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZACASA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;