REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2011-000158

PARTE DEMANDANTE: RÓMULO RAMÓN SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.453 domiciliado en el barrio Elena de Chávez, calle principal S/N, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO y CARLOS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.379.674 y V-8.620.387, respectivamente, domiciliados en el Galpón ubicado en la carrera 1 con calle 07, diagonal a la Panadería la Florida de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano: RÓMULO RAMÓN SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.453 domiciliado en el barrio Elena de Chávez, calle principal S/N, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970 en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO y CARLOS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.379.674 y V-8.620.387 respectivamente, domiciliados en el Galpón ubicado en la carrera 1 con calle 07, diagonal a la Panadería la Florida de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se le dio por recibida mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), procediéndose en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) a dictar Despacho saneador, ordenando notificar el mismo día, a la parte demandante RÓMULO RAMÓN SATURNO.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) presento la parte actora RÓMULO RAMÓN SATURNO asistido por su abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral la subsanación del escrito libelar y PODER APUD-ACTA al profesional del Derecho LEOBARDO R. MONTOYA F., en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) se libro auto mediante el cual se admitió demanda y su subsanación y se ordeno librar dos (02) Carteles de Notificación a los demandados CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO y CARLOS CAÑIZALEZ arriba identificados.

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el alguacil Delvis Mendez, adscrito a esta coordinación consigno con resultado negativo cartel de Notificación dirigido a la co-demandada CARMEN BARRIOS, por lo que en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la co-demandada CARMEN BARRIOS, posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) el Profesional del Derecho LEOBARDO MONTOYA, consigno diligencia mediante la cual ratificò la dirección de los co-demandados CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO y CARLOS CAÑIZALEZ, en fecha seis (06) de diciembre de dos once (2011) el Alguacil DELVIS MENDEZ, consigno cartel de notificación del co-demandado CARLOS CAÑIZALEZ con resultado positivo y en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) mediante auto se ordeno librar nuevo cartel de notificación a la co-demandada CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO, cartel que fue devuelto, con resultado negativo, en fecha ocho (08) de febrero de 2011 por el Alguacil DELVIS MENDEZ.


En fecha, trece (13) de marzo de 2012, se insto nuevamente al demandante para que aportara una nueva dirección de la co-demandada CARMEN BARRIOS, por lo que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) el profesional del Derecho LEOBARDO MONTOYA, consigno diligencia solicitando la notificación de la demandada a través de cartel publicado en la prensa o un diario de mayor circulación regional, en este orden, se pronuncio el tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), declarando improcedente la solicitud, dada la naturaleza del procedimiento de la notificación en prensa prevista en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no se encontraban agotadas las forma o medios de la notificación consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho LEOBARDO MONTOYA antes identificado actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, insistió en la misma dirección de la co-demandada de autos CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO, por lo que, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) mediante auto se ordeno libar nuevos carteles de notificación de los co-demandados de autos CARMEN BARRIOS y CARLOS CAÑIZALEZ , el día dos (02) de octubre de 2012 la Alguacil CLEMENCIA RAMOS, consigno cartel de notificación de fecha 18/06/2012 tal como consta en el folio 81, dirigido a la co-demandada con resultado negativo, en esa misma fecha la Alguacil CLEMENCIA RAMOS, consigno cartel de notificación de fecha 18/06/2012 tal como consta en el folio 85; en éste orden, vista las devoluciones, se procedió en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) a instar a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte co-demandada CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCOI, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, 09-10-2012, cursante al folio 86 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido mas de tres (03) años y cuatro (04) meses, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante RÓMULO RAMÓN SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.453, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por un tiempo que superó los tres (03) años y cuatro meses (04) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano RÓMULO RAMÓN SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.453 contra los Ciudadanos CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO y CARLOS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.379.674 y V-8.620.387 respectivamente

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada al profesional del Derecho ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO RAMÓN SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.453, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA