REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Octavo (8º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2010-000155
DEMANDANTE: RAMON ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.371, con domicilio en Brisas de Orituco, Calle Aurelio Ramón Rojas. Casa Nº 05. Calabozo Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
DEMANDADA: Empresa CYBECA INGENIEROS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoara el ciudadano RAMON ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.371 con domicilio en Brisas de Orituco, Calle Aurelio Ramón Rojas. Casa Nº 05. Calabozo Estado Guarico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904; presentada la demanda, en fecha once (11) de agosto del año 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se procedió por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), a darla por recibida, admitiéndose en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), oportunidad en la que se libro cartel de notificación a la demandada Empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., para lo cual, se dicto despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibió OFICIO Nº 37.949 de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto Nº AP21-C-2010-002667, librado en fecha 19 de octubre de 2010, y en consecuencia se agregó a los autos, evidenciándose en el folio veintidós (22), declaración del alguacil LUIS CAMPOY, adscrito al referido circuito, donde deja constancia de la notificación de la demandada.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2.011), el ciudadano RAMON ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.371, asistido por el profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, consigno poder APUD-ACTA.

En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado actor, estampa diligencia dándose por notificado de la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio y solicita la notificación de la demandada CYBECA INGENIEROS, C.A., solicitando así mismo, que se le constituya en correo especial.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por medio de auto, se proveyó lo solicitado, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la demandada, así como, libro despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los efectos de la notificación de la Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., y acordó designar como correo especial a la parte actora, en la persona del Abogado, Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, tal y como, se despende del folio 32 de los autos.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibió resulta de exhorto proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resultado negativo, según folio cuarenta y tres (43) de los autos, del que se desprende, declaración del ciudadano, VICENTE DEL NARDO, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone, que la Empresa Cybeca Ingenieros, C.A, ya no funciona en la dirección procesal del Cartel, en consecuencia, en fecha dieciocho de octubre (18) de octubre de dos mil once (2.011), se dicto auto instando a la parte actora a indicar nueva dirección de la accionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho Aquiles Maluenga, consigno diligencia aportando nueva dirección de la parte desmandada en Barquisimeto Estado Lara y solicita se le nombre correo especial, al respecto, este Tribunal mediante auto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), proveyó la diligencia, acordó lo solicitado y se dicto despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sede Barquisimeto, vista la ubicación de la Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Kilómetro 14 al frente de Residencia hacienda Yucatanuna, dentro por la Avenida 2, Lugar donde trabajan los Iraníes. Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 08 de julio de dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación de recibió resultas de exhorto proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto constante de quince (15) folios útiles con resultado negativo, tal y como consta de la consignación del Alguacil KELBIS CRESPO, que riela al folio 69, por lo que, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), mediante auto se ordeno agregar el respectivo exhorto y en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada Empresa CYBECA INGENIEROS, C.A.

Ahora bien, desde la última actuación ocurrida el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) hasta la presente, han transcurrido mas de dos (02) años y siete (07) meses, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuso contra la Empresa CYBECA INGENIEROS, C.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano RAMON ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.371, por un tiempo prolongado que supero los dos (02) años y siete (07) meses, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, configurándose la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano RAMON ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.371 contra la Entidad de Trabajo CYBECA INGENIEROS, C.A

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: RAMON ALEXIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.371, en la persona de su Apoderado Judicial AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;