REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo cuatro (04) de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000077
PARTE DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nº 132.039.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nº 132.039 actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.786 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA, presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha once (11) mayo dos mil diez (2010), se le dio por recibido, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) y se procedió a su admisión por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, oportunidad en la que se libraron carteles y oficios a las demandadas, así como, despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha quince (15) de octubre del dos mil diez (2010), se recibieron por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, resultas del exhorto librado a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar, remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resultado negativo para el supuesto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y con resultado positivo para el supuesto de la Procuraduría General de la República; en fecha quince (15) de octubre del dos mil diez (2010), por auto, se recibieron resultas del exhorto.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil once (2011) mediante escrito la parte actora solicitó el abocamiento de la juez y en fecha veinte (20) de Enero del dos mil once (2011) se proveyó al respecto, librando oficio y despacho de exhorto al área metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyas resultas se consignaron en autos en fecha veinte (20) de octubre de 2011, ahora bien, desde esta fecha, veinte (20) de octubre de 2011 no ha habido por parte del Tribunal ni de las partes ninguna actuación que impulse o active la causa, por lo que después de 04 años y 03 meses, corrió en perjuicio del demandante, el tiempo suficiente para colocarlo, en relación a la causa en estado de abandono, quien no manifestó por ninguna vía, impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, por un tiempo que superó los cuatro (04) años y tres (03) meses, tiempo que sin dudas, excede con creses el estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PLANTEADO POR EL CIUDADANO GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nº 132.039 CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente a la parte actora ciudadano: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.299.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.039, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;