REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001428
PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 3.640.596
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PEREZ, EGLE GUATARAMA, MARIA EMMA VILLEGAS y BEATRIZ AREVALO de CHIRGUITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 84.579, 82.418, 156.590, 91.989 y 169.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, quedando registrado bajo el N° 50, Tomo 224.A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MIGUEL REBOLLEDO y JENNIFER GALOS PINALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 211.464 y 130.747 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que su representada la ciudadana Cándida Rosa Cedeño, en fecha 06/03/1969 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Central Madeirense C.A., desempeñando el cargo como charcutera hasta el día 29/12/2012 cuando se retiro voluntariamente, por lo tanto trabajó para la entidad de trabajo demandada un tiempo de 43 años, 3 meses y 23 días. Ahora bien, procede a demandar lo siguientes conceptos:
De la demanda por pago de indemnización por Discapacidad Total y Permanente:
Aduce que en el año 2008, presento posterior a la faena laboral fuerte dolor en hombro derecho, que irradia al hombro izquierdo, con disminución de la fuerza muscular, calmado con analgésicos y relajantes musculares, fue evaluada por un médico y referida a un médico especialista de traumatología, quien posterior a exámenes y estudios, fue intervenida quirúrgicamente en el año 2011, del resultado del diagnostico médico dado de Degeneración Tendinosa en el Manguito Rotador, asociándose liquido Subacromial, Subdetoideo, Hipertrofia de la Articulación Acromioclavicular que causa pinzamiento del Tendón Supraespinoso, recibió fisioterapia post operatoria durante mas de 6 meses.
Asimismo, señala que, acudió ante el INPSASEL, a consulta de medicina ocupacional de los Trabajadores Miranda y solicito una investigación de origen de enfermedad nomenclatura de ese órgano expediente N° C-MIR 1200008, emanada de la Gerencia Regional estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), la cual confirmó el diagnóstico de Enfermedad, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual, con limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar carga con el miembro superior derecho.
Dicho informe lo consignó ante su patrono, con la intención que le cancelara dicha indemnización, pero en innumerables oportunidades, en las que ha solicitado respuesta oportuna, ha obtenido evasivas y retardos, en consecuencia demanda:
1. Indemnización por Discapacidad Total y Permanente por la cantidad de Bs. 241.849,00
A los efectos de determinar con precisión la suma demandada solicita sea ordenada una experticia Complementaria al fallo.
De la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
Al respecto aduce que en el año 2.012 recibió la ciudadana Candida Rosa Cedeño, la cantidad de Bs. 64.346,19, como pago por concepto de prestaciones sociales, mas la suma de Bs 89.371,19, por concepto de complemento de prestaciones sociales, por lo tanto se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando un estimado de prestaciones sociales, el cual arrojo una suma superior, por lo que considera que la entidad Central Madeirense C.A. le adeuda una diferencia sobre prestaciones sociales.
Por otro lado, señala que la convención colectiva suscrita entre la representación Sindical de los Trabajadores y Trabajadoras Revolucionarios y la representación de la entidad de trabajo Central Madeirense C.A., en fecha 20 de diciembre de 2010 y vigente hasta el año 2014 establece lo siguiente;
Cláusula 4: el pago de 82 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a los trabajadores o trabajadoras con más de 10 años de servicio.
Cláusula 6: el pago de 120 días de salario normal por concepto de utilidades o bonificación de fin de año.
Por otro lado, su representada labora para la entidad de trabajo Central Madeirense C.A por un lapso de tiempo de 43 años, 3 meses y 23 días, por lo que a tenor del mencionado articulo 142 de la LOTTT., le corresponde percibir por concepto de prestaciones sociales 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses calculada al ultimo salario por la cantidad de Bs. 147,20 por día, es decir, la cantidad de Bs. 4.416,00.
En virtud de las anteriores consideraciones proceden a demandar los conceptos y montos siguientes:
1.- Prestaciones acumuladas por la cantidad de Bs. 318.472,80
2.- Vacaciones fraccionadas año 2010 a razón de 48.5 días por la cantidad de Bs. 7.139,20.
3.- Utilidades fraccionadas a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 8.832,00
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 334.444,00, menos las cantidades recibidas (64.346,19+25.025,00=89.371,19) se estima la suma de Bs. 245.072,81,
Finalmente y producto de la acumulación de las causas, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 486.921,00.
A los efectos de determinar con precisión la suma demandada solicita sea ordenada una experticia Complementaria al fallo a los fines cuantificar la condenatoria.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demanda admitió como cierto que la ciudadana Cándida Rosa Cedeño, presto servicios desde el 06/03/1969 hasta el 29/06/2012, con un lapso de 43 años, 3 meses y 23 días desempeñando el cargo como charcutera, con un horario de trabajo de martes a sábado de 07:00 am a 04:00 pm, devengando un salario fijo mensual, siendo su ultimo salario de 3.270,30.
Por otro lado, acepta que su representada pago los siguientes:
• Las prestaciones por antigüedad en dos oportunidades, con la reforma de la LOT de fecha 19/06/1997, de conformidad con las disposiciones Transitorias contenidas en los artículos 666, 667 y 668, el bono de transferencia de Ley y sus prestaciones acumuladas desde el 06 de marzo de 1969 hasta el 19 de junio de 1997, y desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo el 29 de junio de 2012.
• La totalidad de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 64.946,19.
• La totalidad de una bonificación especial por la cantidad de Bs. 25.025,00,
• Con la notificación de los riesgos al cargo de charcutera.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• En fecha 14 de abril de 2013 la DIRESAT de Miranda haya diagnosticado una perdida de su capacidad de trabajo de un 67%, por padecer limitación funcional del manguito rotador derecho post condición quirúrgica recidivante post traumática, por no responder dicho porcentaje a la realidad, ya en comunicado posterior de fecha 10/03/2015, se establece que un 33% es de enfermedad común y un 34% es de enfermedad ocupacional.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora lo siguientes conceptos y montos: Indemnización por Discapacidad Total y Permanente por la cantidad de Bs., 241.849.00; Prestaciones acumuladas por la cantidad de Bs. 318.472,80; Vacaciones fraccionadas año 2010 a razón de 48.5 días por la cantidad de Bs. 7.139,20; Utilidades fraccionadas a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 8.832,00.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada que ha apelado de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015 emanada del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio, ha indicado que se condena a la accionada a unas presuntas diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2010, sin embargo alega que el a quo no realizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por su representada, de las cuales se deriva el cumplimiento total de las obligaciones, por lo que solicitan que dichas condenatorias sean revisadas y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte actora no recurrente que en el presente caso no resulta controvertido la cancelación de la prestaciones sociales de la trabajadora, sin embargo al momento de revisar los cálculos realizados por la demandada se observa que existen unas diferencias en algunos conceptos del año 2010, esto aunado al hecho que existe una certificación medica emanada del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica que la actora posee una enfermedad de origen ocupacional, es por lo que se procedió a demandar la indemnización lo cual fue acordado por el a quo y así solicita sea ratificado.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en verificar lo denunciado por los recurrentes en relación a la falta de valoración de la pruebas aportadas por su representada al proceso, y en base a ello revisar si la condenatoria se encuentra ajustada a derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
De las Documentales:
Inserta a los folios 12 al 65 de la pieza principal del presente expediente contentivo de copia certificada del expediente N° C-MIR1200008 emanada de GERESAT, del mismo se desprende los siguiente: 1) Solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanada de INPSASEL, de la misma se evidencia que la ciudadana Cándida Rosa Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-3.640.596, la dirección de habitación: calle real de Pinto Salinas, casa N° 229, Vereda 1, los datos de la Empresa: Central Madeirense, Actividad Económica alimentación; dirección La boyera , El Hatillo, ingreso a la empresa en fecha 1969 y actualmente de reposo, cargo desempeñado charcutera, tiempo en la empresa de 43 años, turno fijo de lunes a domingo, de 08:00 am a 04:00 pm, inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha sido retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no tiene evaluación médica pre-empleo, si tiene evaluación medica post-empleo; impresión diagnostica ocupacional: Post Qx, lesión hombro, manguito rotador, posibles causas ocupacionales: levantamiento de carga , movimiento repetitivo; 2) Informe de Investigación de origen de enfermedad, suscrita por el Ing. Juan Fernández en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, Diresat-Miranda, de fecha 26/05/2012, se identifica la empresa, con un numero de 98 trabajadores, con la presencia de la representación de la empresa y delegado de Prevención de Seguridad y salud Laboral el ciudadano Bernardino Prado Quiva titular de la cedula de identidad N° V-5.293.425 en su condición de representante de la empresa y la ciudadana Yelitza Cisneros titular de la cedula de identidad N° V-14.299.919 en su condición de encargada de Precio , representante ante el comité de Seguridad y Salud laboral ; para el momento de la actuación se deja constancia de lo siguiente : de iniciar la investigación de origen de la enfermedad sobre la ciudadana Cándida rosa Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-3.640.596, su condición actual de charcutera, donde actualmente se encuentra de reposo, se hizo la primera visita en presencia de los delegados de prevención los Luis Márquez y Carmen cecilia Vera C.I. N° V- 16.813.499 y V-5.022.454, se procedió a constara el área de trabajo y/o actividades de la ciudadana antes identificada en donde tomo declaración a las ciudadanas Luz López, en su carácter de charcutera; 1) Criterio Legal: se constato que: a) la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo; b) la falta de información por escrito de los trabajadores sobre los riesgos relacionados con el trabajo y las normas de prevención; c) la inexistencia de un análisis de seguridad en el trabajo; d) que la empresa no posee los estudios de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, herramienta y útiles; 2) Criterio Higiénico-Epidemiológico: se solicito la morbilidad específica a patologías de origen músculo-esquelético, donde se evidencio dichas registros que no llevan de forma adecuada dicho registro. 3) Criterio Clínico y Para Clínico: se solicita al servicio de seguridad y salud de la empresa, consigne los informes, evaluaciones, reposo (historia medica) del trabajador sujeto a investigación; 3) Informe complementario de investigación de origen de enfermedad suscrita por el Ing. Juan Fernández en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, Diresat-Miranda, del cual se desprende 1) descripción del cargo: ejecutar las actividades derivadas de los procesos propios del área de charcutería, haciendo uso de la maquina y equipos correspondientes, así como la preparación y acondicionamiento de los productos para su posterior comercialización, respectando las normas vigentes de higiene y seguridad en el trabajo; 2) actividades ejecutadas: preparar los productos de charcutería, dependiendo del mismo para cortarlos y disponerlos según la necesidad del cliente, envolver pesar los productos de charcutería para los clientes, colocar los productos de charcutería en las neveras de exhibición para presentar a los clientes la variedad de ofrecida, atender y servir a los clientes para satisfacer sus necesidades. 4) Certificación N° 00011-13 de fecha 08 de abril de 2013, de la ciudadana Cándida rosa Cedeño de 72 años de edad, mediante la cual el Dr. José Manuel Farias, en su carácter de Medico Ocupacional, certificó que se trata de diagnostico de: Lesión del Manguito Rotador Derecho (código CIE10: M-75.1) considerada como enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas con miembro superior derecho, realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho. 8) oficio N° 0300/2013 de fecha 01 de agosto del 2013 emanado del IPSASEL, dirigido a la ciudadana Cándida rosa Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-3.640.596 (actor en la presente causa), y recibido por éste en fecha 19/08/2013, mediante el cual determina el monto indemnizatorio, de acuerdo al artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 241.849,60. (Salario integral diario por la cantidad de Bs. 147,20). En la audiencia de juicio, la parte a la cual le fuera opuesta, la impugnó por ser copias simple, sin embargo, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 3 del CRN° 1, contentiva de copia simple de cheque, del mismo se evidencia: girado del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Cándida Rosa Cedeño, por la cantidad de Bs. 25.025,00.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 05 al 85 del CRN° 1 del expediente, contentiva de copias certificadas del contrato colectivo de Trabajo expediente N° 082-2010-04-0042 celebrada entre Central Madeirense C.A. y por el Sindicato de Trabajadores Revolucionario en los Diferentes centros de Trabajo de la Empresa Cental Madeirense C.A., por los trabajadores y trabajadoras.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece
De las Testimoniales: Se promueve la testimonial de las ciudadanas Carmen Cecilia y Luz López respectivamente, las cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece
De la Prueba Informe:
Del mismo se desprende que el médico ocupacional del GERESAT, mediante certificación médica N° 00011-13 la cual estableció la patología de: Lesión de Mangito Rotador derecho lo cual es considerado como enfermedad ocupacional que le ocasionó a la trabajadora Candida Rosa Cedeño una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. AsÍ se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
Inserta a los folios 87 al 92 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de: 1) Registro de Asegurado, de la ciudadana Cándida Cedeño, ingreso a la empresa en fecha 06/03/69; 2) Notificación de Riesgo de fecha 22/05/02 suscrito por la ciudadana Cándida Cedeño y Central Madeirense C.A.; 3) impresión Consulta de Pensión de la ciudadana Cándida Cedeño; y 4) Certificación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Central Madereinse C.A, suscrito por la ciudadana Cándida Cedeño. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folio 93 al 96 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de recibo emanado por la demandada suscrito por la ciudadana Cándida Cedeño, del mismo se desprende, el pago por concepto de prestaciones acumuladas al 19/06/1997.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 97 al 111 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo recibos de pagos, del mismo se desprende el pago de sobre intereses de prestaciones sociales correspondientes desde el año 1980 al año 1996.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 112 al 126 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo recibos de pagos, del mismo se desprende el pago de sobre intereses de prestaciones sociales correspondientes desde el año 1997 año 2012.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 127 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de planilla movimiento de finiquito, de fecha 27/12/2013, emanada de Central Madeirense C.A. y la ciudadana Cándida Cedeño, del cual se desprende el pago por concepto de bonificación cláusula 24 por la cantidad de Bs. 11.550,00; vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.746,19 y Garantía de prestaciones sociales correspondiente al literal c) del 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 50.050,00, para un total de la cantidad de Bs. 64.346,19. Igualmente se desprende que la prestación de antigüedad fue cancelada a razón de 450 días con un salario de Bs. 111.22.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 128 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo original de carta de renuncia de fecha 29/06/2012, dirigida a la empresa Central Madeirense, suscrita por la ciudadana Cándida Cedeño, de la misma se desprende que por motivos personales renuncia a sus labores como charcutera en la sucursal 018 (ubicada en el sector la Boyera).
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 129 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo recibo de pago, emanado de la empresa Central Madeirense, suscrita por la ciudadana Cándida Cedeño del mismo se desprende el pago de bonificación especial por la cantidad de Bs. 25.025.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 130 al 032 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de impresión de histórico salarial, del mismo se desprende los salarios diarios devengado por la ciudadana Cándida Cedeño desde el año 1969 al 2011.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba de Informes:
La parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto objeto de estudio:
Ha alegado la representación judicial de la parte demandada recurrente que en el presente caso el a quo no valoro de forma adecuada las documentales presentadas por su representación a los fines de demostrar que la demandada cancelo de forma oportuna las prestaciones sociales de la trabajadora accionante.
Al respecto de la valoración de la pruebas la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al establecer que la valoración de una prueba por los jueces de primera e segunda instancia responden exclusivamente a lo que dicha prueba aporta a la resolución del conflicto. Para ello deberá utilizar la sana critica y las máximas de experiencia a los fines de extraer todos los elementos de convicción que pudieran o no desprender de las documentales presentadas por las partes. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En el presente caso la parte hoy recurrente ha alegado que el a quo no realizo una correcta valoración de las documentales por ellos presentados, sin embargo no señala que documentales específicamente le sirven para demostrar sus alegatos y defensas, simplemente se limita a realizar un ataque genérico sobre la sentencia del a quo.
Es necesario señalar que en procedimiento laboral de segunda instancia la fundamentación de la apelación se realiza de forma oral en audiencia, dichos alegatos deben contener una relación sucinta y específica de los presuntos vicios que contiene la sentencia de primera instancia para la revisión de esta Alzada. Ahora bien de la forma en que se ha planteado la presente controversia no resulta controvertido que la empresa demandada haya cancelado las prestaciones sociales de la actora en el tiempo oportuno, sin embargo se demandan unas presuntas diferencias del año 2010, en razón de una diferencia salarial surge las diferencias de las prestaciones sociales no canceladas apropiadamente. De una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se observa que la demanda no cuestionó el salario alegado por la parte actora, por lo que se considera como aceptado de acuerdo a lo establecido en el Art. 135 de la LOPTRA, en consecuencia procederían de pleno derecho las diferencias reclamadas por las cuales de transcriben a continuación.
La parte actora aduce que la parte demandada le adeuda, la diferencia de cobro de prestaciones sociales, literal c) del artículo 142 de la LOTTT a razón de 30 días de salario desde 19/06/1997 hasta 29/06/2012, así como el pago de los conceptos de vacaciones 2010 fraccionadas a razón de 48.5 días y utilidades fraccionadas 2010 a razón de 60 días. Sin embargo por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice que le adeude las prestaciones sociales así como el pago de las vacaciones fraccionadas 2010 y utilidades fraccionadas 2010.
En tal sentido, y en virtud del principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada, demostrar que la obligación laboral fue liberada mediante el pago, sujeto a la prueba. Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos, tal como se evidencia que la parte demandada, realizó el pago relativo a la prestación de antigüedad, sin embargo, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte demanda cumplió con su obligación en cuanto el pago de las vacaciones fraccionadas 2010 así como el pago de las utilidades fraccionadas 2010, en consecuencia se ordena el pago de los respectivos pasivos a razón del último salario diario, es decir, la cantidad de Bs. 147,20. Así se decide.
En el caso de la prestación de antigüedad, la parte actora solicita la diferencia de la prestación de antigüedad desde 19/06/1997 hasta el 29/06/2012, a razón de 30 días de salario por año de servicio, sin embargo reconoce la parte actora que recibió la cantidad de Bs. 89.371,19.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la empresa demandada canceló la prestación de antigüedad a razón de 450 días, en base a un salario Bs. 111,22, sin embargo tal como quedó establecido el último salario diario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 147,20, lo cual es superior al salario utilizado para el cálculo del referido concepto, en consecuencia procede la diferencia reclamada en base al salario indicado. Así se establece.
Del Salario Integral:
Observa quien decide que la Convención Colectiva 2011-2014 que riela a los folios 5 al 85 del CRN°1 y en su cláusula 4 relativa al bono vacacional, la misma contempla el pago correspondiente para las vacaciones, el cual incluye el pago del bono vacacional. En tal sentido, visto que la actora para el año 2012 fecha de la culminación de la relación laboral, contaba con 15 años de servicios contados desde junio de 1997, y por cuanto la mencionada cláusula contempla para aquello trabajadores con más de 10 años de servicio, el pago de 82 días con disfrute de 15 días, se establece de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social que los días correspondiente al bono vacacional, son 67 días. Así se establece.
En cuanto al pago de las utilidades, la cláusula 6 de la referida convención colectiva, que para el momento de la culminación de la relación laboral, la actora contaba con más de 8 años de servicio, pero menos de 20 y en consecuencia se condena el pago a razón de 109 días de salario. En tal sentido, se establece a los efectos del cálculo de la presente demanda, el salario integral a razón de Bs. 219,16, Así se decide.
De la Prestación de Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 29/06/2012: De conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Como quiera que quedó establecido el salario integral a razón de Bs. 219,16 el cual multiplicado por 450 días, da un total de 98.624,00. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.
De los Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución correspondiente, cuyo honorarios serán sufragados en todo caso por la parte demandada, se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal f). Así se decide.
De las Utilidades fraccionadas 2010: Se condena la fracción correspondiente a 60 días para un total de Bs. 8.832,00, a razón de Bs. 147.20 diarios. Así se decide.
De las Vacaciones fraccionadas 2010: Se condena la fracción correspondiente a 48.5 días para un total de Bs. 7.139,20 a razón de Bs. 147.20 diarios. Así se decide.
Ahora bien, de los conceptos condenados sobre prestación de antigüedad así como vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas 2010, da un total de Bs. 114.595,2; sin embargo del escrito libelar de la parte actora, señala y así lo reconoce que la actora recibió la cantidad de Bs. 89.371,00 correspondiente al pago de la cantidad de Bs. 64.346,19 y 50.050,00 y por lo tanto considera que de la cantidad demandada debe deducirse la suma mencionada, en tal sentido y deduciendo la misma, se establece que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 25.224,01 por concepto de pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010 y utilidades fraccionadas 2010. Así se decide.
Expuesto como ha sido lo anterior es por lo que esta Alzada declara sin Lugar el recurso de apelación presentado por la demandada. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
De la Indemnización relativa al Art. 130 de la LOPCYMAT:
La parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,
En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, consta a los autos, en el folio 12 al 65 de la Pieza contentivo de copia certificada del expediente administrativo del cual se evidencia certificación médica suscrita por el Dr. José Manuel Farias en su carácter de Médico ocupacional-Diresat Miranda quien certificó en fecha 08 de abril de 2013 que la enfermedad sufrida por la trabajadora Cándida Rosa Cedeño se trata de lesión del manguito rotador derecho (código CIE10: M-75.1) considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Igualmente se desprende del referido expediente informe pericial mediante el cual señala como monto indemnizatorio la cantidad de Bs. 241.849.
Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
En tal sentido, visto la providencia administrativa emanada de INPSASEL, y, por cuanto dicho acto administrativo no fue atacado de nulidad, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 241.849, en razón de 1.643 días en base al salario integral de Bs. 147,20 diario. Así se decide.
De los Intereses Moratorios Y la Indexación:
A los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación, por cuanto no hubo conexión con la pagina web del Banco Central de Venezuela, durante las horas de despacho, se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Medicación y Ejecución de Primera Instancia. Así se establece.
Se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones de antigüedad asi como sobre el cálculo de las vacaciones fraccionadas 2010 y utilidades fraccionadas 2010 conceptos éstos condenados, se ordena al experto contable designado, calcular los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV en base a la tasa activa del literal f) del artículo 142 de la LOTTT calculados desde el 29/06/2012 hasta la fecha efectiva del pago y para los demás conceptos calculados desde la notificación de la demanda hasta el pago definitivo. En cuanto a la indexación tanto para la prestación de antigüedad asi como para los demás conceptos condenados, se ordena su cálculo a razón del INPC calculado desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta el pago definitivo, debiendo el experto designado excluir de dicho cálculo los días en los cuales la causa estuvo suspendida por caso fortuito y fuerza mayor así como el receso judicial o vacaciones judiciales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA CEDEÑO contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEREINSE C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Art. 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
|