JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001651

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HERNANDO MARIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédulas de identidad N°. V- 10.628.943.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ Y ADOLFO ARIAS DE LA ROSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:60.011 y 45.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO LOIRA. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A-Sgdo, en fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, BERNARDO MARTINEZ, IBRAIN ROJAS, JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°: 36.921, 195.624, 105.592,64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTE PROCESALES:

El presente procedimiento inicia en fecha 07 de diciembre de 2012, cuando el ciudadano Iván Yépez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Centro Medico Loira CA, asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2012-005057.
En fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el corresponde por distribución al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada al acto. Aplicando lo dispuesto en el Art. 131 de la LOPTRA presumió la admisión de los hechos por parte de la demandada.

En fecha 27 de febrero de 2013 el Juzgado antes mencionado dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Hernando Marín contra la entidad de trabajo Centro Medico Loira CA, la cual es ratificada mediante sentencia dictada por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de este circuito judicial en fecha 14 de mayo de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014 el ciudadano Pedro Álvarez en su carácter de experto contable consigna Experticia Complementaria del Fallo la cual arroja el monto de Bs. 94.729,77.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación Mediación y Ejecución decreta la ejecución voluntaria del fallo, vencido dicho lapso mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 el Tribunal antes mencionado ordena la ejecución forzosa del fallo, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica y suspendiendo la ejecución del fallo por un lapso de 45 días continuos, vencido el cual se fijara fecha para el acto de embargo ejecutivo.

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Freddy Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual es acordada parcialmente en auto de fecha 20 de mayo de 2014, únicamente en lo que refiere a los intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 16 de junio de 2014 los abogados Iván Yépez e Ibrain Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente dejan constancia del pago por cumplimiento de sentencia, consignando dos cheques.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 el Tribunal ejecutor declara en la nulidad del auto de fecha 20 de mayo de 2014 y repone la causa al estado que se practique nueva actualización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Art. 185 de la LOPTRA.

Contra este auto en fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Ibrain Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001651.

Mediante acta de distribución de expedientes de fecha 17 de diciembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 08 de enero de 2016 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral el día 17de febrero de 2016 a las 11 de la mañana.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y se dicto el dispositivo oral en la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señala que apela de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 en aplicación de lo dispuesto en el Art. 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Art. 11 de la LOPTRA en razón que la juez de primera instancia un año y 5 meses luego que se dejara constancia del pago único y definitivo de los montos condenados, acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo. A su decir existen dos aspectos fundamentales a destacar el primero en base a la sentencia de fecha 28/04/2009 en el expediente numero 07224 en el caso Carlos Vecchio, sobre la perdida del interés, se aduce que desde el 16-06-2014, la parte actora ni sus apoderados judiciales no impulsaron la causa, hasta mayo del 2015, transcurrido casi un año, por lo que operaria la perdida del interés de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, aunado al supuesto único de excepción previsto en el Art. 267 numeral 3 del CPC, en el sentido que se consumó el termino de 6 meses para perimir la Instancia. En tal sentido considera el apelante que la reposición ordenada por el a quo es contraria a derecho y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte actora que el presente caso fue decidido por admisión de hechos el 27 de febrero del año 2013, y se ordena el pago de las cantidades condenadas en el mes de enero de 2014 de acuerdo a la experticia presentada por el experto contable, sin embargo la parte demandada canceló lo adeudado en el mes de julio de 2014, casi seis meses después. Por lo que a su entender resultaría procedente una actualización de la experticia complementaria del fallo desde el momento que se ordena el pago hasta su efectiva cancelación. Establece la representación judicial del actor que transcurre tanto tiempo ya hasta la presente fecha en virtud de diversas impugnaciones a la experticia complementaria del fallo con el fin de retrasar el pago. Alega la parte actora que la causa no ha estado paralizada en ningún momento lo que en virtud de diversas impugnaciones a las experticias y actualizaciones realizadas la causa se ha ido alargando en el tiempo. Por lo que lo único que ordeno la juez de primera instancia fue la cancelación de lo actualizado hace casi ya un año y medio.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal 26° de Sustanciación Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la reposición de la causa que en ella se ordena.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Ha alegado la demandada en el presente caso que se opone a la reposición de la causa realizada por el juzgado ejecutor y en la actualización de la experticia complementaria del fallo, el apoderado judicial de la demandada fundamenta su negativa en el hecho que desde el momento en que su representada cancelo lo adeudado en base a la experticia primigenia hasta el momento en que se ordena una actualización de la misma han pasado mas de un año por lo que ha su decir operaria la perención breve de seis (06) meses contemplada en el Art. 267 numeral 3 del CPC y así solicita sea declarado.

Por su parte la actora no recurrente señala que en el presente caso que luego que se realizaran los cálculos practicados por el experto contable y ordenada la ejecución forzosa del fallo transcurrieron seis meses por lo que corresponde una actualización de la experticia complementaria del fallo, como argumento subsidiario se establece que la causa no ha estado inactiva sino que se ha dilatado en el tiempo producto de diversas impugnaciones realizadas a la actualización de la experticia complementaria del fallo.

Para la resolución del caso de marras debe esta Alzada necesariamente revisar lo señalado por el demandado sobre la existencia de una presunta perención de la instancia por falta de impulso de la parte actora.

El Dr. Emilio Calvo Baca en su Terminología Jurídica Venezolana, nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.

Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.

Ahora bien, lo mismo puede decirse de aquellos casos en los cuales la suspensión de la causa ocurre por eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes; porque durante la suspensión originada por el fallecimiento, no corre ningún lapso sin la citación de los herederos de la parte fallecida, todo esto de conformidad con los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es obvio, que no puede ocurrir la perención.

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.

De las mencionadas condiciones de la perención se deduce que para que haya perención es necesario que haya la instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia en el sentido que le da el maestro Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un (1) año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de pleito que no ha terminado. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la situación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.

“La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).”

Además señala la mencionada sentencia que para que proceda la perención de la instancia:

“…advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”

Ahora bien, en el caso concreto se pretende que se declare la perención de la instancia en fase de ejecución por lo que resulta pertinente traer a colación la siguiente sentencia Nº 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable o no la perención de la instancia, en etapa de ejecución.

“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…” (subrayado y negritas del tribunal).

De lo antes transcrito se observa que en estado de ejecución no opera la perención, bien por que se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, bien por que ha pasado a cosa juzgada en el caso de falta de oposición en los juicios ejecutivos. La instancia se relaciona necesariamente con el juicio de conocimiento del asunto controvertido, por lo que la operación solo opera cuando esta pendiente la fase declarativa de la jurisdicción sentencia definitivamente firma.

El TSJ, en la Sala de Casación Civil ha establecido como Doctrina que dictada una sentencia definitiva, y ésta llega a alcanzar el grado de definitivamente firme-se han agotado todos los recursos en su contra., y se encuentra en estado de ejecución, a lo que puede haber es a la prescripción de la actio judicatis, transcurrido el lapso que señala el articulo 1977 del Código Civil, y no a la perención de la instancia, puesto que no hay lugar a ésta cuando la instancia ha concluido y se ha entrado en etapa de ejecución.

En materia laboral podría aplicarse la prescripción contenida en el Art. 51 de la LOTTT de 10 años, dado que una posible actualización de una experticia complementaria del fallo debe ser considerada como acción que proviene directamente de las consecuencias de la relación de trabajo en el tiempo.

De otra parte es importante destacar que la sentencia definitivamente firme fue dictada por este juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, el día 14 de mayo de 2013, luego de lo cual el experto contable presenta su informe pericial en fecha 6 de enero de 2014 el ciudadano Pedro Álvarez en su carácter de experto contable en dicha experticia Complementaria del Fallo indica un monto a pagar de Bs. 94.729,77. Posteriormente se consigna el pago por parte de la demandada en fecha 16 de junio de 2014, es decir cinco (05) meses mas tarde por lo que la actualización de los intereses de mora ordena por el juzgado 26 de SME fue dictada conforme a derecho. El periodo de actualización se encuentra comprendido desde 26-02-214 hasta 16-06-2014, sin embargo se ordena excluir de dicho periodo el lapso de suspensión otorgado en cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, el cual fue de 45 días continuos, por cuanto dicho lapso se otorga de conformidad con la ley que rige la materia.

Dicho lo anterior se ratifica el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado que se practique nueva experticia complementaria del fallo, en los siguientes terminos. Así se decide.

“Actualizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada Bs.94.729,67, desde la fecha del decreto de ejecución (26-02-2014), hasta la materialización u oportunidad del pago efectivo (16-06-2014); como también el cálculo y pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada Bs.94.729,67, calculada desde el decreto de ejecución (26-02-2014), hasta la oportunidad del pago efectivo (16-02-2014)”

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se ordena la prosecución del presente juicio conforme a los términos contenidos en el auto apelado. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ