REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2015-000034
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.903.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, LAURA OLIVERO GOMEZ y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 155.959, 156.587 y 158.193 respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual Revoca la decisión dictada en de fecha 01 de Octubre de 2014.
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por la Abogada CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.959, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.903, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil quince (2015), en el cuaderno de medidas contentivo de Medidas Preventivas de Atribución de Custodia signado con el Nº JI42-X-2014-000085, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual revoca la medida provisional de atribución de custodia dictada en fecha primero (01) de octubre del año 2014.
I
SINTESIS
En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000034.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2015, esta Alzada fijó para el día veinticinco (25) de Enero del presente año 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de Enero de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y LAURA OLIVERO GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 155.959 y 156.587 respectivamente, consignaron su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día veinticinco (25) de Enero de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de las Abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, LAURA OLIVERO GÓMEZ y ADRIANA MARÍA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.959, 156.587 y 158.193, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.998.903. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a las apoderadas judiciales de la parte recurrente a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los cuarenta y cinco (45) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha trece (13) de octubre de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“ ……..Primero ”REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE ATRIBUCION DE CUSTODIA, dictada por ese Tribunal en fecha 01 de octubre 2014, a favor del ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, Segundo: ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL NIÑO A SU MADRE ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, ambos ya identificados……”
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
“………..1.- En fecha 01 de Octubre del 2014, fue dictada Medida de Preventiva de la Atribución de Custodia Provisional, hasta la Culminación del Presente Juicio, otorgándose la Custodia del niño JOAO JOSE MOREIRA DUARTE, hoy de cinco (5) años de edad, a su padre el ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA…..”
“……….2.- Con la sentencia interlocutoria de fecha 13-10-2015, a la cual hacemos referencia, se violentó y quebrantó, de manera flagrante, el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, de nuestro representado, ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, además, de evidenciar la clara Contradicción, en que el incurre la Juzgadora, quien primero insta a las partes a los fines de dar continuidad a la audiencia de oposición dictada, y de seguido dicta cuando menos una decisión Arbitraria, revocando la medida provisional dictada el 01/10/2014, sin haber, reanudado la audiencia de oposición. La juzgadora, fundamenta la arbitraria decisión, en la sentencia que señalamos anteriormente, del expediente signado con el Nº JP41-V-2014-000207, donde fue declarado nulo el acto administrativo contentivo de la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de fecha 20 de Mayo de 2014, en relación al niño Joao José Moreira Duarte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: “Las medidas de protección, excepto de la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier oportunidad, por la autorizada que la impulsa, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”.
“………3.- La ciudadana Jueza, obvio o ignoró, que se trata de un procedimiento autónomo, con las mismas partes, pero con características particulares y un procedimiento distinto como lo es la Atribución de Custodia, al expediente Nº JP41-V-2014-000207, que se trata de una Acción de Disconformidad con Una Medida Dicta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde fue debatida la forma del acto administrativo y no el fondo del mismo.
“………4.- Que en fecha 14 de octubre de 2015 apelamos de esta decisión interlocutoria que revocó la medida dictada en fecha 01-10-2014, folios 44 y 45; siendo Negada la Apelación mediante una nueva sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Octubre del 2015, alegando que en virtud, del principio “lura Novit Curia” Juez conoce del Derecho, se negaba la Apelación de la decisión de fecha 13/10/2015, y se oía lo que según la Jueza consideró como una Oposición a la revocatoria a la Medida Provisional de Atribución de Custodia, folios 45 al 48.
“………5.- Es imperante, destacar de manera categórica, que en ningún momento hicimos oposición a la medida dictada, sino que apelamos de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.015, donde violentando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República de Venezuela, en lugar, de reanudar la audiencia de oposición a la medida que realizara la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, revocó de manera arbitraria la medida preventiva, sin haber, reanudado la referida audiencia de oposición a la medida dictada en fecha 01 de octubre de 2014…….” (Negritas y subrayado nuestro).
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Nos encontramos ante una Medida Provisional de Atribución de Custodia, que nace del asunto principal de Responsabilidad de Crianza (Custodia), donde ambos progenitores se encuentran separados; y el padre, ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, solicita que mientras dure el presente juicio le sea otorgado la Custodia Provisional del niño (CUYA IDENTDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Ahora bien, tramitada la causa bajo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Las Medidas de protección, excepto la Adopción, pueden ser Sustituidas, Modificadas o Revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. Constatándose además que en relación al niño en referencia se llevó otra causa en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró NULO el Acto Administrativo contentivo de la Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de fecha veinte (20) de mayo de 2014, en virtud que no consta en autos ningún impedimento que prohíba a la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, ejercer la Custodia de su hijo, el niño (CUYA IDENTDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, es necesario señalar que en este sentido CABANELLAS, Guillermo en su obra Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (2006) nos da el siguiente concepto sobre la cosa juzgada al definirlo como: “lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal, por sentencia firme contra la cual no se admite recurso”.
Asimismo la doctrina nacional nos establece que la misma se produce de una decisión resultante de un “debido proceso”, sin lo cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la cosa juzgada (según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema); ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquella como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin de estado, a tenor de los dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos a saber: Inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por un juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley.
Al efecto el artículo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen unos límites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Ahora bien, actuando en interés superior del niño, se nos es preciso garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del mismo, lo que a juicio de un adulto es el interés superior, no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño recuerda que no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al "interés superior del niño" y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño.
Es por lo que encontramos en el Observación General Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) del Comité de los Derechos del Niño, un análisis jurídico y relación con los principios generales de la convención, que entre otros particulares nos ilustra al recordarnos que el objetivo del artículo 3, párrafo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es velar por que el derecho se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño. Esto significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá. El término "medida" incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.

En base a lo anteriormente expuesto y al ya existir una sentencia que establece que la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.091, es quien ejercerá la custodia del niño (CUYA IDENTDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es forzoso para este juzgador declarar la COSA JUZGADA en el presente asunto.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de 2015, por la Abogada CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.959, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.998.903, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha trece (13) de octubre de 2015, en el expediente Nº JI42-X-2014-000085, donde se revoca la medida provisional de atribución de custodia dictada en fecha primero (01) de octubre del 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA