REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2015-000036
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: La niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, representada por su madre, ciudadana BELY MILAGRO PÉREZ RIZZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.914 y 171.151, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.353.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.551.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: MARISOL SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.726.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: Abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 95.816.
MOTIVO: APELACION.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIZOL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.765.726, en contra de los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA ZERPA MORA, PABLO JOSE ZERPA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.796.353 y 19.638.334, respectivamente, el adolescente (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.518.560 y el niño (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) anos de edad, representados por su curador especial, la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA ZERPA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.995.225 y la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad, representada por su madre, ciudadana BELY MILAGRO PÉREZ RIZZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.559.
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en las siguientes fechas: el cuatro (04) de Diciembre, por los Abogados JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.914 y 171.151, en su carácter de Apoderados Judiciales de la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, y el día siete (07) de diciembre de 2015, por el Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.551, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.353, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de Diciembre de 2015, en el expediente de Apelación con el Nº JP41-V-2014-000027,dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIZOL SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.765.726.
I
SINTESIS
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, éste Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000036.
En fecha ocho (08) de enero de 2016 esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación para el día veintiocho (28) de enero del presente año, y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial los Abogados JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ Y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, ut supra identificados, consignaron su escrito a la formalización del recurso ejercido.
En fecha quince (15) de enero de 2016, el Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, ut supra identificado, igualmente consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, ut supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIZOL SIERRA, antes identificada, consigna escrito de contestación a las formalizaciones presentadas por los recurrentes.
El día veintiocho (28) de enero de 2016, día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Apelación, y vista la diligencia suscrita esta alzada en la misma fecha fijo por auto la separado la prolongación de la referida audiencia en virtud que los Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.914 y 171.511 respectivamente, Apoderados Judiciales de la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), parte demandante recurrente, solicitó copia de la reproducción audiovisual de las audiencias de Juicio celebradas en fechas 11/11/2015, 16/11/2015 y 23/11/2015, este tribunal en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva y visto que las partes se encuentran presente en la sede de este Circuito Judicial, fija el mismo días a las 11:00 a.m, para que hagan acto presencia ante la Sala de Audiencias de este recinto a fin de presenciar la reproducción audiovisual de las Audiencias en referencia. En este sentido, esta se ordena diferir la audiencia de Apelación para el día 05 de Febrero del 2016 a las 2:00 p.m.
En fecha cinco (05) de febrero del 2016, se realizó la audiencia prolongada del Recurso de Apelación contando con la presencia, de los Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.914 y 171.511 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, por mandato de la ciudadana BELY MILAGRO PEREZ RIZZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.660.559. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANA y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.551 y 5.215 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-8.765.726 parte demandada recurrente. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISOL SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8765.726 y sus apoderados judiciales los Abg. DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ e YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.816 y N° 78.198 respectivamente parte demandante contra recurrente. Abierto el Acto, el Juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra los Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, quien actúan como apoderado judicial de la parte demandada recurrente quienes exponen de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Seguidamente toma la palabra el Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada recurrente y expuso los alegatos del motivo de la apelación interpuesta. Luego toma la palabra el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante contra recurrente y expone sus observaciones y contradicciones a las formalizaciones de los recurrentes. Seguidamente las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Ahora bien, concluidas las actividades procesales y en virtud de la complejidad del caso del presente asunto debatido este tribunal prolonga la presente audiencia para el día Martes dieciséis (16) de Febrero de 2016, a las 02:30 de la tarde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin ser necesaria la notificación de las partes.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2016, se realizó la audiencia prolongada concluida del Recurso de Apelación contando con la presencia del Abogado JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, por mandato de la ciudadana BELY MILAGRO PEREZ RIZZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.660.559. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.551 y 5.215 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-15.796.353 parte demandada recurrente. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIZOL SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.726 y sus apoderados judiciales los Abogados DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ e YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.816 y 78.198 respectivamente, parte demandante contra recurrente. Acto seguido se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha primero (01) de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que existió concubinato putativo desde el 01 de enero del 2002 hasta el 19 de marzo del 2012, entre la demandante, ciudadana MARIZOL SIERRA y el ciudadano PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA.
SEGUNDO: Se declara que existió unión concubinaria desde el 20 de marzo del 2002 hasta el 06 enero de 2015, entre la demandante, ciudadana MARIZOL SIERRA y el ciudadano PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA.
TERCERO: Téngase a la ciudadana MARIZOL SIERRA, como concubina del ciudadano PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, durante el lapso ut supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena a la oficina de secretarios de éste circuito judicial que expida copia certificada de la misma, a los fines que sea remitida al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico para que realicen la inserción en el libro correspondiente, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas procesales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“...…En vista de la decisión dictada en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato en fecha 01 del mes de Diciembre del 2015, en el asunto JP41-V-2015-000027, causa gravemente irreparable en su patrimonio a nuestra patrocinada la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, es por ello que en ejercicio del Derecho a la Defensa de Orden Constitucional estando habilitados en tiempo y derecho para ello Solicitamos se Decrete la Nulidad de la sorprendida decisión, sobre la base de los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación traemos a colación a este digno tribunal sobre los quebrantamiento de la ley ejecutados por el AD-QUO, siendo que en el presente Juicio ha habido una decisión que esta revestida de Nulidad, toda vez que ella contiene vicios a saber Incongruencia Positiva, Ultrapetita y Falsa Motivación.
……..DENUNCIA I. Incongruencia Positiva y ULTRAPETITA. …..se hace necesario para esta Representación Judicial considerar lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, en especifico en cuanto a quien administra justicia para decidir se debe atener a lo ALEGADO y PROBADO EN AUTOS,…… pues ha quedado en evidencia que quien administra justicia (AD QUO) según su análisis del caso pasa a establecer que el Concubinato de la ciudadana Marizol Sierra con el ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana, ambos ampliamente identificados en autos, debe tenerse como hecho cierto: desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 19 de Marzo del año 2012 (Concubinato Putativo)…. y desde el 20 de Marzo del año 2012 hasta el 06 de enero del año 2015, concubinato desde la fecha dl decreto del Divorcio hasta la fecha en que fallece Pablo Heriberto Zerpa Quintana.
……se desprende indubitablemente de autos que la ciudadana Marizol Sierra con el libelo de la demanda solicita que se le declare Concubina del ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana desde el 19 de Junio del año 2000 (Fecha en que inicio su relación de pareja) hasta el día 06 de enero del año 2015, fecha en que fallece Pablo Heriberto Zerpa Quintana)……. A su vez se hace necesario resaltar además que la ciudadana Marizol Sierra nunca solicito el CONCUBINATO PUTATIVO según se desprende del libelo de la demanda.
…….queda en evidencia que quien administra justicia (AD QUO) YERRA en su decisión toda vez que se extralimita en sus facultades y hace pronunciamiento expreso sobre hechos que no han sido planteados, probados y menos aún solicitados por la parte interesada (Marizol Sierra), lo que vicia la decisión de NULIDAD, toda vez que el AD QUO incurrió en ULTRAPETITA e INCOGRUENCIA POSITIVA……….., pues se ha apartado de los principios que rigen su actuación en el proceso según lo prevé nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8 y 450, en consonancia con lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículos 12 y 15, generando en nuestra patrocinada un ESTADO DE INDEFENSION.
…….DENUNCIA II, Falsa Motivación, Falso Supuesto.……El vicio del cual esta revestida la decisión dictada en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato ……….., toda vez que la misma está fundada sobre una Falsa Suposición Intelectual del Juez, por errado establecimiento de los hechos.
…….el AD QUO dicto sentencia en el presente asunto; DECLARANDO CON LUGAR EL CONCUBINATO PUTATIVO a favor de la ciudadana Marizol Sierra (Parte Accionante) con el ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana desde el 01 de Enero del año 2002 hasta el 19 de Marzo del año 2012, partiendo de un FALSO SUPUESTO INTELECTUAL cometido por la ciudadana Jueza, que versa sobre la DECLARACIÓN DE PARTE que rindió la ciudadana Marizol Sierra en la audiencia de Juicio,……………… toda vez que la Falsa Suposición ejecutada por la ciudadana Juez……….. FUE DETERMINANTE para declarar procedente el Concubinato Putativo, considerando que de esta se desprendió el criterio que el AD QUO sostuvo en cuanto a la BUENA FE de la parte Accionante supra indicada.
…….respecto a la pregunta que le hiciera la ciudadana Jueza en cuanto a cómo inicio su relación con el ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana, la accionante supra indicada entre otras cosas señalo con sus dichos que: “ella inicio su relación con el ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana a mediados del año 2000 y que cuando iniciaron su relación él le comento a ella que estaba casado pero que él pensaba divorciase…” hecho positivo, particular concreta que delata la AUSENCIA de Buena Fe de la ciudadana Marizol Sierra y al mismo tiempo deja al descubierto el FALSO SUPUESTO INTELECTUAL, ejecutado por la ciudadana Jueza…..”
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“..…La ciudadana MARIZOL SIERRA, por medio de su Abogado Apoderado IVAN ZERPA QUINTANA, propuso la demanda de autos, con la manifestación de haber iniciado una unión concubinaria, desde el 19 de Junio del año 2000, con el hoy extinto PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, fallecido el día 6 de Enero del año 2015; durante catorce (14) años según lo expresado en su libelo:……….. En el escrito de la contestación de la demanda, y en los actos subsiguientes del proceso, se alegó la imposibilidad legal, constitucional y jurisprudencial, de poder haber existido un concubinato entre la demandante y el extinto PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, padre de mi representada, en razón del matrimonio existente con su señora madre MARIA FELICITA MORA GONZALEZ, celebrado en fecha 03 de Febrero del año 1982 y disuelto en fecha 19 de Marzo del año 2012, conforme a los documento públicos de Acta de matrimonio y de Sentencia de Divorcio, cursantes a los autos por su promoción legal; ……….. unión matrimonial esta, de una duración de Treinta (30) años; desde el 03 de Febrero de 1982 al 19 de Marzo de 2012, tiempo dentro del cual, a partir del 19 de Junio del año 2000, ha pretendido la nombrada demandante MARIZOL SIERRA establecer la unión concubinaria demandada, en transgresión de los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……..Del mismo modo la demanda trasgredió la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005. Nº 1682, Expediente Nº 04-3301, relacionada al mencionado Artículo 77 constitucional;..…”
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE
“...…..En cuanto a la fundamentación de los apoderados de la niña PAOLA VICTORIA ZERPA PEREZ, parte demandada, alegan los apoderados en su primer denuncia que la ciudadana Juez de Juicio incurrió en vicios de incongruencia positiva y ultrapetita, como se puede evidenciar la única acción para hacer valer un derecho de concubinato es la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, lo cual fue nuestro petitorio en la presente demanda y que barca a todo derecho que versa sobre el Concubinato; a) En cuanto al falso supuesto intelectual, en que se pretende fundamentar los apoderados por la Declaración de la parte demandante Marisol Sierra, queda demostrado que mi representante fue explicita responsable y seria, al emitir su declaración de que conoció al ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana, a mediados del año 2.002, y que es te ciudadano le comento que estaba casado en situación de divorcio, y es en fecha 01 de enero del año 2.002, que inician una relación, concubinaria donde procrean dos (02) hijos hasta la presente fecha del 20 de marzo del 2.005, desconociendo al momento de la relación concubinaria que este ciudadano estaba casado, e inclusive desconocimiento que los familiares promovidos tenía también y que fueron conteste al momento de responder que ellos pensaron que su familiar Pablo Heriberto Quinta, estaba divorciado; b)Igualmente el apoderado de la demandada MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, que existía una imposibilidad legal constitucional y jurisprudencial e poder haber existido un concubinato entre la demandante Marisol Sierra y el ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana, por razón del existente matrimonio con la ciudadana MARIA FELICITA MORA GONZALEZ y el ciudadano PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, celebrado en fecha del año 1.982y disuelto el 19 de marzo del año 2.012,como se puede evidenciar en el mismo escrito del libelo de demanda de divorcio ambas partes alegaron que tenían más de diez (10) años separados.…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Primeramente es importante resaltar que la Acción Mero Declarativa de Concubinato es un acto Jurídico que persigue el reconocimiento de una relación entre un hombre y una mujer por vía Judicial, por tanto la existencia de esa relación debe cumplir con las obligaciones reciprocas y que se equiparan al matrimonio por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra lo siguiente:
…………… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas y cursiva del Tribunal)
Por lo que debemos decir que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tenemos pues que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Establecen las diferentes corrientes doctrinarias que pueden ser componentes para la determinación de una unión concubinaria la existencia de un hogar común, la titularidad conjunta de cuentas bancarias, la solidaridad en los pagos a los proveedores del hogar, la imagen o una suerte de apariencia o posesión de estado en pareja, la adquisición de bienes y derechos comunes, actividades comunes en centros educativos o asistenciales relacionados con ellos mismos o sus hijos.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien, si bien es cierto, que la parte accionante ciudadana MARIZOL SIERRA, solicita que se le declare Concubina del ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana desde el 19 de Junio del año 2000 hasta el día 06 de enero del año 2015 y tal como se desprende del libelo de la demanda y como lo alegan los recurrentes, en su escritos de formalización la demandante en esa oportunidad no solicito en su escrito de demanda el concubinato putativo, de la revisión de las audiovisuales de la audiencia de juicio en su primer día, se pudo evidenciar que fue solicitado por los Apoderados Judiciales en su momento oportuno, tal como lo establece la Jueza en la sentencia recurrida en el folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza: “…….De igual manera en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIZOL SIERRA peticionó el reconocimiento del concubinato putativo con quien en vida fuera PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, aduciendo que desconocía del hecho que éste había estado casado hasta el 19 de marzo del 2012 con la ciudadana MARÍA FELICITA MORA GONZÁLEZ, a pesar que éste hecho era anterior a la presentación de la demanda, dice que desconocía de él y se enteró durante el trámite del presente proceso…… En relación a éste ultimo alegato, éste tribunal verificó que el mismo cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se refieren los requisitos para la admisión de nuevos hechos o alegatos; situación por la que se valoraran y estimaran en el presente proceso.”
Por otra parte, la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional expediente N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, le cual resuelve el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“………..El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(….)Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
(…) Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”. (Negrillas y cursiva del Tribunal)
En atención al último párrafo trascrito de la sentencia in comento se constata que la Sala en su máximo Tribunal prevé la posibilidad de establecer Judicialmente Uniones Estables Putativas, en tal sentido y tratándose el caso de marras sobre una demanda de una Unión Estable de Hecho y oportunamente el reconocimiento de un Concubinato Putativa, pasa esta Juzgadora a examinar la doctrina sobre este tema.
Para ello es importante tener como marco de referencia los conceptos que se han manejado doctrinariamente sobre el matrimonio putativo, en tal sentido consagra el artículo 127 del Código Civil, “que el matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aún nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes, si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y el de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto a los hijos”
Se extrae tanto de la norma trascrita como del propio extracto de la sentencia en referencia, que el elemento de buena fe es primordial para determinar si una unión estable de hecho, es o no putativa. Asimismo se extrae y se puede concluir que una unión estable de hecho putativa es aquella que se constituye entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando ésta última actué de buena fe.
Ahora bien, la buena fe es definida por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero como aquella creencia, por parte de uno de los dos convivientes, o de ambos, al tiempo de iniciar la convivencia de modo estable, que se inicia válidamente aunque exista un error de hecho o de derecho, siempre que sea excusable. Igualmente refiere que el concubino de buena fe ignora la condición de casado del otro.
El autor en referencia en su libro “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, hace una interpretación de la sentencia del Máximo Tribunal, en concreto de los elementos que se deben considerar para que opere la unión estable putativa, estableciendo para ello tres inferencias de la citada sentencia, las cuales son del siguiente tenor:
La primera, la presencia del concubinato putativo que se genera cuando el concubino de buena fe ignora la condición de casado, interpretando que no será putativo ante la existencia de los demás impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio.
La segunda inferencia se refiere a que, ese desconocimiento o ignorancia del estado civil del otro conviviente, conduce a que el de buena fe goce de los beneficios o efectos del matrimonio putativo, en relación a los bienes.
Y la tercera inferencia sobre la existencia del concubinato putativo es que debe previamente declarase judicialmente la existencia de la unión fáctica mediante sentencia definitivamente firme, y desde luego, producirse la declaración de nulidad de la misma decisión también definitivamente firme, aun cuando la Sala no lo exige en este último caso. Pero según la interpretación del referido autor, sin la declaración de nulidad no puede hablarse, en propiedad, de concubinato putativo, como no puede afirmarse el matrimonio putativo sin la sentencia que declare la nulidad.
Este Juzgador comparte el criterio sostenido por el autor, salvo en su tercera inferencia, muy a pesar que así se establece para los casos de matrimonio putativo, que si bien es cierto es el marco de referencia, las dos instituciones tienen marcadas diferencias, la principal de ella es el carácter formal que rige la institución matrimonial y el carácter no formal que rige la unión estable, por lo que este Juzgador en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y obtener oportuna y adecuada respuesta de los órganos de justicia, considera que la parte actora al acudir a esta Instancia Judicial para que conforme a lo alegado y probado se le reconozca o no su carácter de pareja estable de hecho putativa del causante, no se hace indispensable como requisito previo que haya una sentencia que reconozca la unión como estable, para que otra la declare nula y así declare la unión como putativa o no, condición que resultaría un obstáculo para el principio de pronta y oportuna respuesta, ya que ameritaría dos acciones judiciales, en vez de una como ocurre para declarar un matrimonio putativo que simplemente con la acción de nulidad de matrimonio se analiza si fue o no putativo.
Ahora bien atendiendo al caso que nos ocupa, manifiestan los demandados recurrentes en sus escritos de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que le fue reconocida a la parte demandante ciudadana MARIZOL SIERRA, plenamente identificada en autos, el concubinato putativo con el ciudadano Pablo Heriberto Zerpa Quintana desde el 01 de Enero del año 2002 hasta el 19 de Marzo del año 2012 y la unión estable de hecho desde el 20 de marzo del 2012 hasta el 06 de enero del 2015 y, así como la inconformidad en la cual fueron valoradas las pruebas documentales y testifícales, en relación a ello este juzgador después de analizar las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, incluso en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la declaración de parte de los ciudadanos MARIZOL SIERRA (Parte Accionante), PABLO JOSÉ ZERPA VASQUEZ y ZULEIMA ESPERANZA ZERPA QUINTANA, en su condición de Curador Especial del adolescente (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.518.560 y el niño (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) anos de edad (Parte demandada), asimismo se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada.
Observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por las partes y valoradas por él A QUO.
En cuanto a los alegatos de las partes demandadas recurrentes los mismos expresan que la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio es incongruente y contradictoria, en relación a ello este juzgador considera que la Juez del A quo al momento de la valoración de las pruebas testimoniales los testigos promovidos por la parte demandante en su mayoría fueron contestes a las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados de las partes y dichas declaraciones favorecieron de cierto modo a la ciudadana MARIZOL SIERRA, en virtud de que de esas declaraciones se demostró que la unión estable de hecho putativo se inicio en el año 2002, ya que para ese entonces el ciudadano PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, le dio el trato y la fama de concubina a la accionante, alegatos que fueron sustentados por los familiares del de cujus en virtud de que sus testimonios fueron contundente al manifestar que el extinto mantuvo una relación pública, ininterrumpida y notoria con la ciudadana MARIZOL SIERRA desde el año 2002 hasta el 06 de enero del 2015 fecha en que este falleció, principalmente la declaración de la ciudadana ESPERANZA MIRELLA QUINTANA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.167.117, madre del extinto PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA, es certero, igualmente evidenciando este juzgador que los codemandados, ciudadano PABLO JOSÉ ZERPA VASQUEZ, así como el adolescente (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.518.560 y el niño (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once (11) anos de edad, representados estos dos últimos por su Curador Especial, la ciudadana ZULEIMA ESPERANZA ZERPA QUINTANA, convinieron en la demanda y los mismo no fue persuadido por ninguna de las partes interesadas por lo cual se considera decisivo para determinar la existencia de la unión concubinaria putativa y de hecho, y el tiempo de la misma.
Este tribunal de alzada observa que la jueza de Juicio, en su sentencia objeto de la presente apelación estableció:
“ Que………… si la relación se da entre dos personas de distintos sexos y sin ningún impedimento dirimente para contraer nupcias, en este sentido, la parte demandada, identificada en la persona de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ZERPA MORA logró demostrar la existencia de un vinculo legal de matrimonio entre su madre, la ciudadana MARIA FELICITA MORA GONZÁLEZ y el extinto PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA el cual se extinguió con el divorcio que se sentenció para el 19 de marzo del 2012; sin embargo a lo anterior, debemos analizar el alegato que explanó la demandante al peticionar el reconocimiento del concubinato putativo siendo que aseveró que desconocía del hecho que el extinto se había mantenido casado con la ciudadana MARIA FELICITA MORA GONZÁLEZ hasta el momento del divorcio, en fecha 19 de marzo del año 2012, hecho del que se enteró luego de haber instaurado la presente demanda. En relación a este aspecto bajo análisis, debemos citar el criterio establecido en la sentencia patria y vinculante anteriormente citada, donde expresamente se señaló:
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”.
En este orden de ideas, ésta juzgadora obtuvo la convicción que la afirmación esgrimida por la demandante y en relación a que desconocía el estado civil de casado de su concubino, ya que tenía la convicción conforme a los dichos del extinto PABLO HERIBERTO ZERPA QUINTANA de que ya se había divorciado y que sólo tuvo conocimiento de esto luego de haber presentado o instaurado la presente demanda se consideran como ciertos y certeros, ya que ninguno de los testigos logró afirmar que ésta tuviera conocimiento en relación al estado civil real del extinto, ya que muchos de ellos estaban bajo la misma creencia y convicción, situación por la que se considera que la ciudadana MARIZOL SIERRA de buena fe pensaba que su concubino era divorciado, tal como él se lo había asegurado a ella y enterándose con sorpresa luego de interponer la presente demanda de que el vínculo legal del matrimonio se había mantenido hasta el 19 de marzo del 2012…”
Este Juzgador comparte ampliamente el criterio establecido por la juez recurrida en su sentencia. Así se establece.
Yerra el demandado recurrente al considerar que el A quo vulnero lo estatuido en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se evidencia de la revisión de la sentencia que en ningún momento la juez de la recurrida se abstuvo de emitir pronunciamiento dirimente en relación a cada una de las pruebas aportadas en el proceso y asimismo fue congruente con cada una de ellas, realizando una explicación razonada y ajustada a la verdad que le aportaron cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales.
En este mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
De lo anteriormente descrito se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar que la referida Juez vulnera lo preceptuado en los artículos invocados por los demandados recurrentes y así se decide.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse. Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas cuatro (04) de diciembre de 2015, por los Abogados JOSE GERARDO GONZALEZ y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.914 y 171.511 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente la niña (CUYO NOMBRE DE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, por mandato de la ciudadana BELY MILAGRO PEREZ RIZZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.660.559, y siete (07) de diciembre de 2015, por el Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA ZERPA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-8.765.726 parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, de fecha primero (01) de diciembre de 2015, en el expediente Nº JP41-V-2015-000027.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA
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