REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: JP41-R-2015-000032

Parte Demandada Recurrente: ciudadana ELIS NATALIA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.986.720.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: Abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512.
Motivo: APELACIÓN (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA)

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.512, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS NATALIA MARTINEZ GALLARDO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015). En el asunto JP41-V-2013-000344, que declaro Con Lugar la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I
SINTESIS

En fecha primero (01) de diciembre de 2015, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2015-000032.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015) mediante auto expreso, se fijó la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando establecido para el día veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se dicto auto mediante el cual quedo establecido textualmente: “Siendo que el día 20 de enero de 2016, no hubo despacho por los motivos expuestos en el libro diario y en esa oportunidad se celebraría audiencia de apelación en el presente asunto, se fija nueva fecha para el día 24 de febrero de 2016 a las 2:00 de la tarde.”

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se dicto auto mediante el cual se acuerda la comparecencia para el día quince (15) de febrero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 am), de la parte demandante ciudadano JACKSON JAVIER DELGADO LARES, en compañía de los niños, con la finalidad de ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se realizo el acto de oír la opinión de los niños sobre el presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación en el presente recurso, el recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza jurídica, donde se evidencia además que este Juzgador pronunció el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de publicar el fallo correspondiente al presente recurso, se realizan las siguientes consideraciones:

Sobre la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, la última parte del Artículo 488-C de la referida Ley especial señala:

“En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el recurrente está en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el desistimiento del Recurso de Apelación.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de oposición contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, que el apelante comparezca en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, tal como se señalo anteriormente, la parte recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, resultando para esta Superioridad ajustado a derecho declarar DESISTIDO el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.512, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS NATALIA MARTINEZ GALLARDO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), todo de conformidad con los establecido en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. TANYA TAMARA OCHOA