REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205° y 156°
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVERA y DARIO OSWALDO GUIZMAN MAZZEI, en su carácter de representantes del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.074.443, a quien se le sigue una causa por este tribunal signada con el Nro AP01-S-2015-8539, en el cual se le solicita a este tribunal lo siguiente;
“… REVOQUE la Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2015, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.A.L (Se omite identidad), en la causa signada con el numero MO-477022-15 (nomenclatura del Ministerio Publico y S-2015-008539 (nomenclatura de este tribunal), en contra del ciudadano ANTONIO GARCIA WALO, nuestro defendido y en caso de ratificarla, aclarar su alcance con respecto a la permanencia de la denunciante en la QUINTA MARY, CALLE SUR 2, EL PLACER MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hogar de los niños, quines conforme a decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deben ser restituidos a dicho domicilio, por lo que solicitamos respetuosamente ordene, si es necesario el uso de la fuerza publica a los fines de ejecutar la decisión del Tribunal a su digno cargo y la misma no quede ilusona, en cuanto a los hechos y el derecho se refiere.
Solicitamos se le ordene tanto a nuestro defendido, como a la denunciante y a los niños A.C.A. de 11 años de edad y K.K.C.A. de 9 años de edad (datos de ambos niños protegidos conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes) la evaluación Bio-psicosocial-legal, en el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Control Audiencia y Medidas a su digno cargo, a los fines de determinar que el ciudadano ANTONIO GARCIA WALO, es un hombre sano física y mentalmente, de buena educación, principios y valores que lo hacen ser un buen padre de familia, un buen ciudadano un hombre ejemplar en la comunidad y en la sociedad en la cual vive y trabaja muy por el contrario a la denunciante quien ha manifestado una conducta de agresión y violencia contra éste y sus hijos.
Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 10 de octubre de 2015, la ciudadana M.A.A.L (Se omite identidad), presento denuncia ante la sede de Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, donde se le acordaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 6 y 13
En fecha 04 de noviembre del 2015 el ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, se da por notificado de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 6 y 13, las cuales le fueron impuestas en su contra a favor de la ciudadana M.A.A.L (Se omite identidad).
En este sentido, observa este Juzgador, lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 90. Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia.
Numeral 6: Prohibir que le presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
Numeral 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Del articulo anterior señalado, se puede reflejar que las medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, son de carácter preventivo, y las mismas solo buscan proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de la victima en la presenta causa, siendo el caso que las acordadas son las del numeral 6 y 13, cuya aplicación no va mas allá de la prohibición de los actos de persecución, intimidación o acoso, que vayan en contra de la integridad física y psicológica de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, lo cual no tiene relación con la permanecía o no de la ciudadana en la en la QUINTA MARY, CALLE SUR 2, EL PLACER MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA AREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que en fecha 03 de noviembre del 2015 el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus pronunciamientos estableció lo siguiente ; “… PRIMERO: la RESTITUCION INMEDIATA de los niños A.C.A y K.C.A (Se omiten identidades en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del progenitor de estos, ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, a su residencia habitual ubicada en la siguiente dirección: Calle Sur 2, Quinta Mary, El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA, la salida de la ciudadana M.A.A.L (Se omite identidad), de la vivienda localizada en la dirección antes señalada, con sus objetos y enseres personales, en virtud de las medidas de Protección y Seguridad dictadas a su favor por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en fecha 10 de octubre de 2015…” razón por la cual este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de REVOCAR las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO.
En cuanto a la solicitud de la evaluación Bio-psicosocial-legal, en el equipo Multidisciplinario adscrito a esta circunscripción judicial, a su representado, victima y los niños A.C.A. de 11 años de edad y K.K.C.A. de 9 años de edad (datos de ambos niños protegidos conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes), este tribunal la acuerda, y ordena oficiar a la coordinación del equipo a los fines de que practique la misma y envié las resultas de la evaluación a este tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO : SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RIVERA y DARIO OSWALDO GUIZMAN MAZZEI, en su carácter de representantes del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.074.443, de REVOCAR las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO.
SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud de la evaluación Bio-psicosocial-legal, en el equipo Multidisciplinario adscrito a esta circunscripción judicial, al ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, la victima MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA y los niños A.C.A. de 11 años de edad y K.K.C.A. de 9 años de edad (datos de ambos niños protegidos conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes).
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO LINARES
SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO