REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º

RESOLUCION JUDICIAL
EN OCACIÓN A LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-019744

JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCALIA: 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA
VÍCTIMA: Y.S.O (Se omite identidad)
IMPUTADO: HERNANDEZ RIVAS CHRISTIAN
DEFENSA: PÚBLICA Nº 03
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
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Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: visto el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado de autos y ratificado en esta audiencia referida al articulo 28 ordinal 4 letra I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal las declara sin lugar por cuanto el escrito de acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley que rige la materia. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por la Fiscalía 161º en contra del imputado Hernández Rivas Christian, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana Y.S.O (Se omite identidad), en virtud que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: EXPERTO: 1.- Testimonio de la Licenciada Lisbeth Laya Silva , Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protecciones en Materia del Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debidamente habiéndose practicado a la ciudadana Y.S.O (Se omite identidad), porque tal fuente, la prueba servirá para demostrar los efectos y secuelas emocionales productos de los hechos narrados el cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que fue quien suscribió el Informe Psicológico practicado ala ciudadana Victima. Testimoniales: 1.- Testimonio de la ciudadana Y.S.O (Se omite identidad), por ser la victima directa en el presente asunto. Testigos Menores: 1.- C.D.H.S (se omite su identidad). Este medio es legal, por cuanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentido por la ley. 2.- A.A.H.S. (se omite su identidad). Este medio es legal, por cuanto se recabo por los medios lícitos y dentro del límite consentido por la ley. DOCUMENTALES: Evaluación Psicológica de fecha 05-02-2014, Suscrito por la Licenciada Lisbeth Laya Silva , Psicóloga adscrita a la División de Investigación y Protecciones en Materia del Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el Tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…Vengo a denunciar a mi esposo, en virtud que el día 15 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente como las 11:00 horas de la noche, llego a la casa donde residimos con nuestros hijos, toca de manera salvaje la puerta del cuarto, para entrar acostarse a dormir y cuando le abrí la puerta entro molesto reclamándome que le había apagado el celular, y diciendo que yo había estado ingiriendo licor en la reunión laboral que tuve, de la cual el estaba al tanto, posteriormente comenzó halar mi cobija y mi almohada por lo cual comenzamos a forcejar, yo me altere y le rasguñe el brazo, agarre mi almohada por lo cual comenzamos a forcejar yo me altere, me fui a dormir al cuarto de mis hijos, una vez que estaba allí, él entro y comenzó hablarme por las piernas para sacarme de la cama reclamándome que le había arañado el brazo comencé a patear para que me soltara, una vez que logro sacarme de la cama comenzó a darme cachetadas en reiteradas oportunidades fueron como 10 cachetada que me dio, yo le decía que se fuera que me dejara tranquila, él me decía que le diera que yo me creía como un macho, le pedí por favor se fuera del cuarto que los niños estaban afuera, cuando venia nuevamente a pegarme le grite a mi hijo mayor Andrés que llamara a la policía, pero el estaba afuera viendo televisión con su hermano y no presto atención vino fue mi hijo menor de nombre Christian…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano Hernández Rivas Christian, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Víctima Y.S.O (Se omite identidad), quien expone: No me opongo a que el ciudadano se acoja a la suspensión condicional, y que las disculpas sean verdaderas. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone a dicha solicitud, así mismo solicito copias del presente acto. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses, asímismo se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de asistir a charlas y talleres relacionados con violencia de genero, con el propósito de desmontar conductas violentas y evitar futuras reincidencias, 2.- Se acuerda librar oficio al consejo Comunal del Sector donde reside el referido imputado a fin de que el mismo realice labor comunitaria. 3.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad. 4.- Se le prohíbe al presunto agresor el consumo de bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Oficio al Consejo Comunal del Sector donde reside el mencionado ciudadano, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. QUINTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Viernes 27 de Junio de 2016 a las 9:30 horas de la mañana.

Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (E),

GREDDIS MAYELA PINEDA

EL SECRETARIO

ALCIDES CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

EL SECRETARIO

ALCIDES CORREA