REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 03 de febrero de 2016
205º y 156º
RESOLUCION JUDICIAL
EN OCACIÓN A LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-009239
JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL: 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: D.M.P (Se omite identidad)
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO POLANCO
DEFENSA: PÚBLICA Nº 10
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
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Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: visto el escrito presentado y ratificado en este acto y por la defensa del imputado de autos referida a la nulidad del acto conclusivo, archivo fiscal de conformidad con el articulo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la extemporaneidad del escrito acusación fiscal, violentando de esta manera lo establecido en el articulo 82 de la ley especial que rige la materia, lo cual estable que son 4 meses para dar termino a la investigación. Al respecto, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones observa que la denuncia interpuesta por la victima fue realizad el 04 de agosto de 2014, posteriormente la representante fiscal archivó las actuaciones en el 24-11-14, posterior mente reapertura en fecha 03-02-15, realizando el acto de imputación el 25-02-15, observado que posteriormente presenta acusación el 20-03-15, tomando en cuanta desde el acto de imputación fiscal a la acusación la misma se encuentra dentro del lapso legal, en razón de ello este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa interpuesta en tiempo legal. En consecuencia: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por la Fiscalía 160º en contra del imputado José Gregorio Polanco, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana D.M.P (Se omite identidad), en virtud que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios: Oficiales (CPNB) Vásquez Deirenso y Ramos Jhon, adscritos a la Coordinación Policial Sucre, Policía Nacional Bolivariana. 2.- Testimonio de la ciudadana D.M.P (Se omite identidad), por ser la victima directa en el presente asunto. 3.- Testimonio de la ciudadana Stephani Mariu Polanco, en su condición de testigo. 4.- Testimonio de la ciudadana Leonor Mijares, en su condición de testigo. 5.- Testimonio del ciudadano Omar Alfonso Yanez Sayago, en su condición de testigo. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el Tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…Siendo como las 11:20 de la noche, el señor José Gregorio Polanco, llego a mi casa a ofenderme con grito e insultos, que me fuera de la casa sino me iba a dar una puñalada…Es todo”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano José Gregorio Polanco, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra a la ciudadana D.M.P (Se omite identidad), Víctima, quien expone: yo estoy de acuerdo con que el señor se acoja a la suspensión. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone a dicha solicitud, así mismo solicito copias del presente acto. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito de amenaza por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses, el cual culminara el día Viernes 10 de Junio de 2016, se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de asistir a charlas y talleres relacionadas en materia de violencia de género, con el propósito incentivar valores de respeto e igualdad entre hombre y mujeres, desmontar conductas violentas y evitar futuras reincidencias. 2.- La obligación de realizar cuatro (04) labores sociales a favor del Estado, la misma debe efectuarla ante el Consejo Comunal donde reside. 3.- Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Oficio al Consejo Comunal del Sector donde reside el mencionado ciudadano, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Ahora bien, esta juzgadora observa en el escrito de acusación fiscal específicamente como punto previo inserta en el folio 81 de las actuaciones que la representación fiscal solicito el sobreseimiento por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley que rige la materia, imputado erróneamente en el tribunal en fecha 02 de agosto de 2014, por cuanto de las actas no se infiere la comisión de tal delito, ni de las entrevista a testigos, así como tampoco fue ordenado el reconocimiento medico legal; razón por la cual solicita el sobreseimiento por el referido delito de conformidad con lo estableció en el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este tribunal decreta el sobreseimiento solicitado por la vendita publica en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley que regula materia de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley que rige la materia. QUINTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de AMENAZA POR EL CUAL FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN; PARA EL DÍA viernes 10 de Junio de 2016 a las 9:30 horas de la mañana.
Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),
GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO
ALCIDES CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
ALCIDES CORREA