REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº AP01-Q-2016-000001

Vista la Querella interpuesta por la ciudadana LILIANA URGATE TORRES, en su carácter de madre de la adolescente V.B.U, de 16 años de edad (identidad omitida), asistida en este acto por la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Noº 163.519; actuando en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana: LILIANA URGATE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.455, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.884; este tribunal a los fines de decidir observa:

Una vez revisado exhaustivamente el escrito presentado por la solicitante y verificado los requisitos formales exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al contenido de la querella; este Tribunal estima satisfecho cada uno de ellos, así como también estima acreditada la legitimación activa de la peticionaria para ejercerla.

En tal sentido, se ADMITE la QUERELLA interpuesta por la ciudadana: LILIANA URGATE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.455, asistida en este acto por la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Noº 163.519; en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.884; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 259 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente B.U.V, de 16 años de edad (identidad omitida); en consecuencia se confiere a la solicitante la cualidad de QUERELLANTE.

Se acuerda la remisión de la presente querella en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante en este caso, vale decir, Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que proceda a realizar la investigación y emita el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ (E),

GREDDIS MAYELA PINEDA

EL SECRETARIO

ALCIDES CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ALCIDES CORREA