REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de FEBRERO de 2016
205º y 156º
ASUNTO N º AP01-Q-2015-000022
Por recibida la presente querella, interpuesta por la ciudadana E.G.P.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.647.209, asistida por los profesionales del derecho ABG. ENRIQUE ACOSTA y ABG. MAYANIN GONZALEZ; contentiva de admisión de querella conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra de los ciudadanos GUADALUPE DE FUENTES, RICHARD NARVAEZ y LUIS BARNIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIAL PATRIMONIAL y ECONOMICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL, VIOLENCIA SIMBOLICA y URSURPACION DE FUNCIONES, este tribunal observa lo siguiente:
La pretendida querellante en el capítulo III, hace referencia a un conjunto de hechos que a su consideración son:
“… Los delitos imputados a los acusados se enmarcan dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y están previstos en el artículo 15 de dicho instrumento los cuales a continuación señalamos ordinales 1,2, 3 a la ciudadana Guadalupe de Puente, a los ciudadanos Richard Narváez Y Luis Barnique, los establecidos en los ordinales 1, 2, 3, 11, 12, 16 y 17, así mismo contra éstos dos últimos, el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal vigente, al tomar decisiones que no le competen a su investidura para cerrar locales, desconocer contratos e imponer penalidades, violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44 ejusdem y el artículo 8 del C.OPP…”
Durante la relación de hechos esgrimidos por la ciudadana E.G.P.P (Se omite identidad), refiere lo siguiente:
“…desde que comencé a trabajar aproximadamente en el año 2010, en el Mercado Guaicaipuro…bajo la titularidad de arrendamiento, se desencadeno una series de inconvenientes por parte de la ciudadana Guadalupe Fuente, siendo esta trabajadora de un local ubicado en la misma zona, pero con la distinción que se ubica de forma diagonal a los locales donde laboro.
Los inconvenientes que han surgido durante el tiempo laborando en dicha (sic) mercado son; porque la ciudadana antes citada le incomodaba que atraía mas clientes, mejores precios y calidad que ella en mercancía (ropa para damas) e incluso esa incomodidad que presentaba condujo que desencadenara aun mas una conducta agresiva y peligrosa por parte de la ciudadana, expresando palabras directamente hacia mi persona como; te voy a matar, malandra, marginal entre otros palabras vulgares, así mismo la ciudadana conlleva una enfermedad de bipolaridad y desorden de personalidad, donde en varias ocasiones al no tomar los fármacos que controlaba el desequilibrio que posee ella, su agresión y peligrosidad se empeoraba.
De esta manera la conducta de dicha ciudadana al desmejorarse durante el trascurso de los años, conllevo precisamente el día Sábado 17/10/2015 aproximadamente a las 8:30 a.m, ya laborando en los dichos locales, la ciudadana Guadalupe Fuente contrajo nuevamente una conducta peligrosa expresando no solamente palabras vulgares sino que incluso enfatizo que “en el momento que menos me lo esperaba me iba a agredir y matar, ofreciéndome puñaladas acompañado de expresiones corporales agresiva y amenazantes, lo cual al transcurrir la mañana de ese día, se desencadeno una situación violenta por parte de la ciudadana, lo que produjo inmediatamente por parte de la administrativa y decisión propia del director interinó del mercado Guaicaipuro Richard Narváez, declarando sencillamente que “se produjo una alteración al orden público e incluso que para el día Martes 20/10/2015 se iba a efectuar una reunión para discutir la situación de forma individual tanto con la ciudadana antes citada y conmigo”, pero sin embargo al llegar ese día el director no asistió, retrasando la reunión para el día jueves 22/10/2015.
Llegando el día jueves, Richard Narváez al recibirme en su oficina…inmediatamente reflejaba una conducta totalmente defensiva acompañado con un todo de voz alto y sin poderme expresarme, el con dos carpetas encima del escritorio señalo que una de ellas contenía todos los documentos pertinentes a los locales alquilados y la segunda de ellas consistía en todos los documentos pertinentes a los locales alquilados y la segunda de ellas consistía en todos los documentos referidos al local Nº 196 ubicado en la misma zona, que adquirir con esfuerzo y constancia el día ubicado en la misma zona pura, simple, perfecta e irrevocable con Carmen Suarez de Botana, concediéndome la titularidad de concesionaria y dueña del mismo.
Pero sin embargo, Richard Narváez argumento “que por desencadenarse una alteración al orden público, no tenía el derecho de trabajar en ninguno de los locales y que quitaba la titularidad y el local” comprado en la fecha antes expuesta, lo cual al conocer la decisión del director interino me causo inmediatamente un descontrol emocional del llanto y tensión alta, que al comunicarle al ciudadano que sufro de la tensión alta, él simplemente respondió de forma muy irónica “que él no era médico que fuera a uno…(…)…”
Ahora bien, de los hechos narrados por la pretendida querellante los cuales se resumen a los referidos supra, se evidencia que los mismos NO PUEDEN SER ENCUADRADOS DENTRO DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS TIPIFICADOS EN Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe la atribución clara, específica y circunstanciada de actos típicos al pretendido querellado, es decir, la pretendida querellante lo que esgrime es una relación de hechos ARRENDATARIOS, que resulta imposible encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIAL PATRIMONIAL y ECONÓMICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL, VIOLENCIA SIMBOLICA y URSURPACIÓN DE FUNCIONES.
En tal sentido, los hechos denunciados y narrados anteriormente se desprende que los actos denunciados no involucraba de manera exclusiva a mujeres, sino que también personas del sexo masculino, haciéndose la advertencia que la mayoría de las personas que se encontraban en el lugar y que fueron tratadas de forma peyorativa eran mujeres; lo que permite a este juzgadora determinar que no se está en presencia de un acto dirigido contra mujeres por el simple hecho de serlo, sino que fue dirigido contra un grupo de personas de ambos sexos; ciertamente esta juzgadora observa que sin duda alguna afectan negativamente la estabilidad emocional de las personas en virtud de las circunstancias a las cuales refieren fueron sometidas, sin embargo no versa a consideración de quien aquí decide como un delito de violencia de género, pudiendo obedecer a otro tipo de conducta reprochable por nuestro ordenamiento jurídico pero definitivamente no versa sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIAL PATRIMONIAL y ECONÓMICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL, VIOLENCIA SIMBOLICA y URSURPACION DE FUNCIONES, los cuales destacan entre las acciones que pudiere ejercer el agresor o agresores, comportamientos dirigidos a intimidar a la mujer víctima, y que ello conlleve al menoscabo de la integridad emocional o económica de la mujer, entre otros.
Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.
Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como objeto, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).
Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.
Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la competencia especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas es necesario destacar que la jurisdicción especializada no debe ser vista como un instrumento, para la búsqueda de soluciones expeditas dada la naturaleza breve del procedimiento; para obtener protección y restitución inmediata de derechos conculcados existiendo para ello procedimientos judiciales a fin con la naturaleza de las circunstancias del caso, que en caso de considerarse un hecho de índole laboral, se contará en consecuencia con procedimientos especializados que permita de ser el caso, la restitución del derecho al trabajo; razones que permiten DECLARAR INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana E.G.P.P (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.647.209, asistida por los profesionales del derecho ABG. ENRIQUE ACOSTA y ABG. MAYANIN GONZALEZ; contentiva de admisión de querella conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra de los ciudadanos GUADALUPE DE FUENTES, RICHARD NARVAEZ y LUIS BARNIQUE, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el profesional del derecho WILLIAM GUSTAVO URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 641.490, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARISOL MOLINA DIAZ, YENNY GREGORIOA SILVA; VANESSA CASTRO Y BETTY MARGARITA ZARRAGA DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.194.388, 11.929.274, 18.023.617 y 5.149.346, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase la presenta causa a los Archivos Judiciales en su oportunidad legal.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS