REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000588
ASUNTO: AP01-S-2016-000588


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público del Área Caracas en fecha 07 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició el 08 de Febrero de 2004 por la denuncia formulada por la ciudadana G.G. DE R (Se omite identidad) titular de la cédula de identidad Nº 6.203.295, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia

La representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica que la presente investigación se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia , el cual prevé una pena de SEIS MESES (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISION, cuyo término medio, es de UN (01) AÑO, acción penal que prescribe a los 3 AÑOS años, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 109, resulta claro que en este caso ha transcurrido con creces más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal, por lo cual procedente a derecho es decretar el Sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos HARRY BRANDON OTAMENDI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-15.022.619, JHON BRUHEMAR OTAMENDI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.915 y GREGORY ALEXANDER EMNDOZA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-12.395.678 conforme lo establece en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial del Área Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HARRY BRANDON OTAMENDI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-15.022.619, JHON BRUHEMAR OTAMENDI MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.915 y GREGORY ALEXANDER EMNDOZA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-12.395.678, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.G. DE R (Se omite identidad) titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.295, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos judiciales con la finalidad de su guarda y Custodia. Cúmplase.-

LA JUEZA


YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY DOS REIS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY DOS REIS