REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º

Visto el escrito consignado en fecha 01 de febrero de 2016, por el ABG. JOSUE BAUTISTA VIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO RAFAEL ARRAZOLA DONADO, imputado en la presente causa este Tribunal observa que en fecha 28 de junio del año 2013, fueron dictadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, numerales 5º, 6º y 13º, impuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Publico, cursantes al folio (04 de la presente causa) referidas el numeral 5º: prohibir o restringir al ciudadano ALVARO RAFAEL ARRAZOLA DONADO, el acercamiento a la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), en consecuencia impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la denunciante., la numeral 6º: prohibir que el ciudadano ALVARO RAFAEL ARRAZOLA DONADO, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución , intimidación u acoso en contra de la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), o algún integrante de su familia, y la del numeral 13º: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia: como lo es: no agredir, verbal y psicológicamente a la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), medida acordada para proteger a la denunciante de futuras agresiones.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de enero de 2016, la Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Publico, solicito la sustitución o modificación de las medidas de Protección y seguridad que fueron dictadas en su oportunidad, por la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 4 del artículo 90 de la ley especial, de lo cual el tribunal efectuó su pronunciamiento en la dispositiva en su parte …“SEGUNDA: …En cuanto a la medida de protección y seguridad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y asimismo, en su pronunciamiento numero…” CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad”.
Observa esta juzgadora que ciertamente fueron decretadas las medidas 4,5,6, y 13, a favor de la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), pero llama la atención que la medida establecida en el numeral 4º del artículo 90 de la ley especial, recae sobre un bien que no es común entre las partes, pues revisado como ha sido el expediente, consta a los folios (162 al 168) documentos de propiedad del inmueble ubicado RESIDENCIAS DORAVILA, AVENIDA PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, HOY EN DIA EUGENIO MENDOZA, AVENIDA SAN FELIPE ENTRE LA TERCERA Y CUARTA TRANSVERSAL DEL MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA APARTAMENTO 32-A , el cual se encuentra registrado bajo el numero 240.13.18 de fecha 20 de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano EDDY RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 25.212.273, ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es decir que al momento de imponer dicha medida se cometió un exceso por cuanto la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), y el ciudadano ALVARO RAFAEL ARRAZOLA DONADO, no son propietarios de dicho inmueble, recayendo la medida en una tercera persona quien ejerce la posesión pacifica del mismo. Evidenciándose de igual manera que desde la fecha 28 de junio del año 2013, en la que la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), efectúa su denuncia hasta la realización de la audiencia preliminar nunca solicito la imposición de la medida establecida en el numeral 4º del artículo 90 de la ley especial.

Cursa a los folios (169 al 180) documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el numero 5 tomo 5 protocolo tercero, un bien inmueble a nombre de la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad).

Así las cosas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

Igualmente, el artículo 103 de la Ley que rige la Materia establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisara las medidas, y mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.

En concordancia con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”.

Considera esta juzgadora que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones acreditan la titularidad de la vivienda al ciudadano EDDY RENGIFO, tal como se demuestra en el título de propiedad cursante a los folios (162 al 168), aunado a ello se evidencia que desde hace aproximadamente dos años la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad) no habitaba en la residencia tal y como lo señala en su denuncia, de fecha 28 de junio del año 2013, por lo tanto no existe ningún tipo de convivencia que pudiera poner en riesgo la seguridad integral de la víctima.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas ACUERDA: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la medida establecida Articulo 90 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordeno el reintegro de la ciudadana F.Y DE F. DE S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.496, de la vivienda citada en autos, de igual forma se ordena de manera simultánea el desalojo del ciudadano ALVARO RAFAEL ARRAZOLA DONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.623, de la misma. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chacao a los fines solicítale de sus buenos oficios con el objeto de dar cumplimiento de lo decidido. Cúmplase

LA JUEZA

MERCEDES NATERA

LA SECRETARIA

JEIXILY QUINTERO PERDOMO