REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002186

Visto el escrito presentado por el defensor publico Nº 12 DRA. DORIS AFONZO, en su carácter de defensora del imputado JONATHAN JOSE PALMARES DUEÑOS, donde anexa el informe integral realizado por equipo interdisciplinario integrado por el Psiquiatra FRANCISCO VERDE, Psicóloga CAROLINA BARRIENNTOS, Criminalota SONIA MEJIAS, trabajadora social YOKASTA SILVA el cual solicita le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, este Tribunal previamente observa:

La presente averiguación tiene su origen en fecha 23 de marzo de 2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Y.C (Se omite identidad); madre de la víctima, la representación fiscal en fecha 24 de marzo del año 2015 solicitó la medida privativa de libertad, decreto que dictó este Tribunal en esa misma fecha, llevando a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en vista del informe presentado por el equipo de Psicólogos y Psiquiatras de fecha 24-06-2015, concluyen que el ciudadano JONATHAN JOSE PALMARES DUEÑOS, presenta criterios clínicos para el diagnostico de retrazo mental leve (F 70 6 E-10) lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Es importante señalar que el evaluado es consiente de su realidad sin embargo dado sus bajos recursos cognitivos sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran interferidas, no siendo capaz de reconocer y entender las consecuencias de sus actos ni de responsabilidades por las mismas, por lo que la connotación del hecho adquirió relevancia, de manera que estima este Juzgado que dicha medida de coerción debe ser sustituida por una medida menos gravosa para asegurar la finalidad del proceso.

Asimismo, este Tribunal a solicitud de la defensa pública y el cual consta en el INFORME INTEGRAL suscrito por los profesionales como son el Psiquiatra FRANCISCO VERDE, Psicóloga CAROLINA BARRIENTOS, Criminóloga SONIA MEJIAS, trabajadora social YOKASTA SILVA, adscritos a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis y Peritaciones en Ciencias forenses de la Defensa publica donde presentaron el siguiente resultado presenta criterios clínicos para el diagnostico de retrazo mental leve (F 70 6 E-10) lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Es importante señalar que el evaluado es consiente de su realidad sin embargo dado sus bajos recursos cognitivos sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran interferidas, no siendo capaz de reconocer y entender las consecuencias de sus actos ni de responsabilidades por las mismas, por lo que la connotación del hecho adquirió relevancia, de manera que estima este Juzgado que dicha medida de coerción debe ser sustituida por una medida menos gravosa para asegurar la finalidad del proceso, para quien aquí decide considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad; no obstante a ello, considera este Juzgado que es permisible a los fines de no crear impunidad en los hechos denunciados acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por lo que deberá acudir a este Despacho el día hábil siguiente de estar en libertad a los fines de ser incluido en el Sistema de Presentaciones llevado por este Palacio de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa Publica Nº 12, del imputado JONATHAN JOSE PALMARES DUEÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 242 y 245 Ejusdem por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por lo que deberá acudir a este Despacho el día hábil siguiente de estar en libertad a los fines de ser incluido en el Sistema de Presentaciones llevado por este Palacio de Justicia. Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

JULIO RAMON VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,