República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003918
ASUNTO : AP01-S-2015-003918
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA
Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Olmery Díaz
Identificación de las partes
Fiscalía 160º Abg. Arirramy Henríquez
Victima: M.E.G (Se omite identidad).
Acusado: José Gregorio Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.503, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-11-1968, profesión u oficio Mecánico, dirección El Guarataro, Urbanización La Lechosa, Casa Nº 18, Parroquia San Juan, teléfono 0212-484.49.57.
Defensa Pública 5º: Abg. Jesús Noguera y Abg. Luís Escalona
Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado José Gregorio Villegas, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Posteriormente el Tribunal una vez concluido el lapso de recepción de pruebas advirtió un cambio de calificación al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no teniendo oposición ninguna de las partes.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“…los hechos denunciados por la ciudadana: M.E.G (Se omite identidad), quien manifestó… “…Vengo a denunciar al ciudadano José Gregorio Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.513.503, quien es mi ex pareja durante 27 años vivimos juntos pero hasta 7 años que termine con el , sin embargo el no acepta que no quiero nada con el , vivimos en el mismo terreno pero en anexos diferentes con entrada independiente sin embargo a el no le importa eso cada vez que me ve me insulta, cuando esta borracho va hasta donde yo estoy comienza a insultarme y me dice palabras como maldita, puta sucia, pajua, perra, coño de madre, mal parida, no sirves para nada, tiene otros maridos no me permite que yo me ponga la ropa que yo quiero sino que yo tengo que vestir como el quiere o me insulta insiste en que no quiere estar solo en su anexo y a veces amanece fuera de la casa en las escaleras durante años me ha caído a golpes cada vez que toma lo que pasa es que cuando lo denuncio al tiempo cierran los casos ya no puedo vivir así el ultimo hecho fue el día de hoy 14-05-2015 siendo la 1;:30 horas de la tarde yo iba caminando por la calle real del guarataro y me vio y me empezó a insultarme, sin motivo alguno me halo el cabello y me torció los brazos y me dijo que me iba a matar exactamente me dijo si quieres anda para tu cuadrante punto coma echarme pareja pero te voy a matar...”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que el Ministerio Publico imputo el delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en contra del ciudadano José Gregorio Villegas, solicitando en este acto sean llamados a deponer las personas que tienen conocimiento sobre los hechos, a los fines de poder dilucidar una sentencia condenatoria al acusado y sea condenado por el hecho que se le imputo, la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar que el Ministerio Público durante la fase de juicio oral no podrá probar la responsabilidad penal de su patrocinado por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración.
El Tribunal informó al acusado José Gregorio Villegas, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano José Gregorio Villegas, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el acusado José Gregorio Villegas, expuso: “No Admito los hechos, voy a juicio”.
El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas toda vez que así lo solicito la victima.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representante de la Fiscalía 160º del Ministerio Publico, expuso sus conclusiones, así como la Defensa Publica 5º expuso sus conclusiones.
Se dejo constancia que las partes no ejercieron derecho a replica.
Se deja constancia que se encontraba presente la victima quien expuso: “Si a el le llegaran a dar su libertad que no se meta con mi hijo, no tengo ningún rencor en contra de el, que me respetara en todo momento, a mi a mi hijo, yo no quisiera llegar a otros extremos, es todo”.
El acusado antes de concluir expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.
CALIFICACIÒN JURIDICA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
Terminada la recepción de los medios de pruebas conforme al articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado considera oportuno la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la inicial, del delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Advirtiéndole a las partes el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
1.- El testimonio de la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.173.669, en su cualidad de víctima conforme el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: fecha de nacimiento 28-05-1964, de 51 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio, ama de casa, dirección: Parroquia San Juan, El Guarataro, de Mansión a Lechosa, Casa numero 18, Teléfono 0414-101.53.67, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien rindió declaración. “Yo vengo a exponer que el llamado victimario mío, yo viví treinta y pico de años juntos, los dos fuimos de la indigentes de la calle, consumimos droga, entre los dos salimos de la calle, yo hice cursos, el trabajo y tuvimos un hogar, con el tiempo tuvimos un hijo y el vino con secuelas de lo de nosotros, de tanta droga que nosotros consumimos, el fue buen padre, buen esposo pero agarro aguardiente, y nuestro hijo fue el reflejo de lo que nosotros vivimos, empezamos a pelear, yo no tengo ninguna marca de que el me haya querido matar, si me dio unos golpes pero mas allá de eso no, el me dio buen hogar y fue buen padre, nuestro hijo era sano pero le fascinaba estar con pistola ya me lo mataron, eso fue lo que lo llevo a el a la locura a José Gregorio porque eso no lo ha dejado atrás, yo no tengo nada en contra de el, el bebía mucho pero causa de eso fue mi propio hijo eso es lo único que le pudo decir yo no tengo nada contra el, no padecí nada con el, yo no tengo las palabras para expresarme, se reflejo en nuestro hijo todo lo que nosotros vivimos hasta que llego un momento en que perdió la conciencia y estaba bebiendo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: Lo denuncie como cuatro o cinco veces. Que si un empujón o me halaba el pelo pero nunca me llego a agredir así que mi vida se sintiera amenazada. No me ha amenazado de muerte, solo que el aguardiente lo tiene ya mal. El señor tenia como 10 días tomando día y noche entonces lo celos lo acapararon, y yo estaba pendiente de mi hijo y el decía que yo estaba pendiente de otro hombre, el me encerró en la casa no me dejaba salir hubo un momento que me tiro en el inmueble forcejeamos y yo al día siguiente puse la denuncie. Yo peleaba el no me dejaba salir el me decía que yo tenia otro hombre y yo le decía que mi preocupación era mi hijo, y forcejeábamos, el señor le dio por recordar nuestro pasado. Dos hijos de el, uno esta muerto y el otro esta trabajando. Cuchillos en el casa hay por todos lados, yo llegue a decir que si me lo hizo pero no fue así. No tomo el arma blanca para agredirme. Yo lo denuncie por la ira que tenia de verme tan humillada tan desprotegida y el como tomaba esa actitud que no tenia conocimiento de nada por eso lo dije. Yo tengo siete años viéndome con un psiquiatra pero no por problemas sino por enfermedad hace seis años me dio un ACV tomo psicotrópicos y antidepresivos, y paso lo de mi muchacho y pues me puse mal. El consume alcohol hasta el momento que yo lo denuncie, nunca lo llegue a ver que haya consumido droga, de jóvenes si los hicimos los dos. Estaba súper rascado el día que me agredió. Nunca ha estado sometido a una evaluación psiquiatrita ni el ni yo. El me dejo salir al final, yo le dije que tenia hambre que iba a salir a comprar empanada, es mas cuando llego la policía el estaba con el aguardiente en la mano. Yo lleve los funcionarios a la casa para que lo aprehendieran. A preguntas de la defensa contestó: Fui a la fiscalía y de ahí me llevaron a medicatura forense, me llevo una unidad. Nunca fui hospitalizada por una herida. No fui herida por un arma blanca por José Gregorio. A preguntas de la Juez contesto: ¿Ese día 14 de mayo en que parte del cuerpo la lesiona? En las piernas, los ojos, la cabeza, los brazos, solo hematomas. ¿Quien vio como estaba lesionada? La fiscal, el forense y los policías, vecinos o testigos no.
2.- El testimonio del ciudadano Asbel Enrique Márquez Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nº V-19.064.487, fecha de nacimiento 10-09-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Funcionario Investigador del CICPC, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, teléfono 0426-493.05.81, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Investigación Penal, de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, cursante al folio 3, de la primera pieza, quien expuso: “Mi actuación en el procedimiento fue la aprehensión del ciudadano, nos llamo fiscalía por la denuncia y posteriormente nos trasladamos hasta el sitio del suceso en compañía de la victima, allí se encontraba el ciudadano donde posteriormente lo aprehendimos y fue presentado ante los tribunales”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Jorge Hernández y funcionarios de la Sub Delegación El Paraíso. La fiscalía 129 nos llama por la denuncia interpuesta por la ciudadana. Nos dirigimos al despacho fiscal, identificamos a la victima. No recuerdo si estaba herida la victima. Exactamente no recuerdo si comento algo, solo nos dirigió a la casa donde vivía con su pareja. La función de nosotros fue la aprehensión. El motivo eran las lesiones que el le había propinado a la victima. La fiscalía nos dijo que era por violencia física. Nos acompañaron los funcionarios de la Sub Delegación El Paraíso por la zona que es bastante peligrosa. Lo primero fue un perro y por la bulla salio el ciudadano Villegas. El estaba solo. Estaba consciente en el momento nos dimos cuenta que tenia un hematoma en el brazo. No estaba bajo los efectos del alcohol, estaba normal. En uno de los brazos tenia una lesión, no se que era pero era una lesión. El hematoma del ciudadano era visible, nosotros lo llevamos a que lo revisaran. No recuerdo que haya dicho porque estaba lesionado. En la parte de atrás iba el investigado y adelante la victima. Eran pareja la misma victima lo dijo. La victima estaba afectada por la situación. No había objeto de interés criminalístico que haya sido incautado. Ella fue a medicatura forense. Nosotros la llevamos a Bello Monte por la evaluación física que se le iba a realizar a la victima. A preguntas de la defensa contestó: El presto la colaboración, no hubo resistencia. A preguntas de la Juez contesto: ¿Que hizo ud como funcionario para llevar a la victima a medicatura forense? La trasladamos en ambulancia hasta la medicatura con el respectivo oficio para que la viera el medico. ¿Cuando le dan el oficio ud no examina a la victima, no le vio eran visibles algún tipo de lesiones?.Si son visibles si. ¿Y en este caso en particular recuerda haberla visto? No.
3.- El testimonio del ciudadano Jorge Luís Hernández Benavides, titular de la cedula de identidad N V-16.122.956, fecha de nacimiento 30-06-1981, de 34 años de edad, profesión u oficio Funcionario Investigador del CICPC, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, teléfono 0424-744.77.46, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Investigación Penal, de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, cursante al folio 3, de la primera pieza, el cual expuso: Realmente la fecha no estoy muy preciado, recibimos en el turno de guardia llamada telefónica de la fiscalía del ministerio publico para practicar un procedimiento puesto que los mismos habían recibido una denuncia donde presuntamente un ciudadano había golpeado a su concubina, acudimos al despacho fiscal, posteriormente recibimos instrucciones de la ciudadana fiscal donde nos solicita la colaboración para practicar el procedimiento policial con el funcionario Asbel Márquez nos trasladamos hasta el barrio el guarataro de caracas al momento se nos dificulto en virtud que es una zona de bastante afluencia delictual por lo que tuvimos que solicitar a la Sub Delegación El Paraíso para no acudir solos habían varios sujetos armados, posteriormente fuimos con la ciudadana denunciante a la residencia donde se encontraba la persona denunciada, pudimos llegar hasta allí y se nos dificulta el acceso total a la vivienda por cuanto habían unos semovientes caninos era difícil entrar ya que los mismos eran unos perros de la raza pitbull, pero pudimos realizar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Villegas y lo trasladamos hasta la sede del despacho donde se le notifico a la fiscal del ministerio publico, posteriormente un día después de la aprehensión la misma fiscal nos informa que debíamos realizar la inspección técnica con la finalidad de hallar algunos elemento allí, preciso mencionar que era un cuchillo y una sabana y otros objetos que realmente no recuerdo, abordamos el lugar con los funcionarios pudimos ingresar a la vivienda practicamos la inspección y se dejo constancia esa fue toda nuestra intervención dentro del caso. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: Si yo me voy con ella, la ciudadana fiscal me entrego las actuaciones y yo me voy con la victima. Evidentemente no, que yo pudiese observar una lesión no, siempre ha tenido un bastón pero desconozco si estaba lesionada. No observe lesión. El lugar de los hechos quedaba en la parte alta del guarataro. Sale el señor Villegas, nosotros tocamos y el salio sin ningún tipo de coacción. Estaba en shorts porque estaba durmiendo. El evidentemente estaba dormido porque se levanto cuando tocamos, pero referirle su estaba en estado etílico o con alguna sustancia, no estaba en ese estado, si lo hubo anteriormente si durmió se le pasaría. El ministerio público fue el que nos hizo saber. En primer momento era una violencia física posteriormente el ministerio publico nos hace conocimiento de un femicidio frustrado es de lo que yo tengo conocimiento. Fui como investigador a la inspección técnica. Se nos imposibilitó en un momento yo me vi en la obligación de dañar una reja y se lo notifique a la fiscal puesto que era demasiado urgente realizar esa inspección en la vivienda. Iba dirigida la inspección técnica en una parte muy baja que eran unas escaleras metálicas de las denominadas bomberiles, para ir a la habitación principal que fue donde sucedió el hecho. Incautamos una sabana, la fiscalia me hace referencia de un arma blanca tipo cuchillo se hizo la búsqueda pero no fue localizado. Evidentemente había una cocina, también había utensilios de cocina pero un cuchillo con las características que menciona que es un cuchillo grande no lo había. La victima menciono esas características. Los vecinos estuvieron presentes e inclusive hay personas identificadas en las actuaciones, no quisieron identificarse porque ambas personas son consumidoras de droga y mantienen en continua zozobra la zona. Tanto sus agresiones como la mala convivencia que tienen ambos, fue lo que me manifestaron los vecinos. Hay agresiones de ambas partes. La Sub Delegación El Paraíso simplemente prestaron la colaboración de la custodia por la zona. A preguntas de la defensa contestó: El colabora en todo momento. No le incautamos objeto de interés criminalístico. Posteriormente cuando fuimos a hacer inspección técnica, puesto que allí duramos casi cuatro horas en la mañana ya que se hizo dificultoso ubicar a la victima para que nos diera el ingreso a la vivienda, llame a la representación fiscal para informarle ya que fue difícil localizar a la victima, ellos estuvieron tratando de comunicarse con ella y no pudieron, yo asumí las consecuencia de romper la reja e ingresar a la vivienda y realizar la inspección y se le informo a la fiscalía. Lo que hacia referencia el ministerio publico que era una sabana, un cuchillo y un tercer elemento que no recuerdo, ubicamos solo la sabana. A preguntas de la Juez contesto: ¿Tú en principio señalas que haces la inspección, realiza la inspección técnica y toma fotografía? Realmente no es una función inherente a nosotros hacer la inspección técnica porque para eso llevamos funcionarios adscritos a la división de inspecciones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario fue el que realizo la inspección cuando yo hablo que hicimos la inspección es el acto mancomunado de la comisión completa yo soy el que hace la coordinación del operativo desde el sitio. ¿Tú no fuiste el funcionario que realiza la inspección técnica? No. ¿Quien es el funcionario? el funcionario es una detective no recuerdo el nombre. ¿Tu como funcionario que eres el primero que aborda el sitio del suceso mencionas que la fiscal les manifestó que buscaran la materialidad de un cuchillo y una sabana, eso quien se lo refiere, la fiscal? no recuerdo pero si se que la victima me hizo hincapié en un cuchillo. ¿Y ud por sus propios sentidos no observo un cuchillo y una sabana? Claro nosotros fuimos a buscarlos. Pero los vio? No. ¿En ningún momento viste lesionada a la victima? No. ¿Llevaste a medicatura forense a la victima? Ya a la victima la fiscalía la había trasladado a medicatura forense yo no puedo decir que estaba agredida porque visiblemente no estaba, cuando digo que la lleve a medicatura es porque ese es el trabajo de nosotros, creo que en este caso no la llevamos esotro sino el Ministerio Público.
4.- El testimonio del ciudadano Jorge Jesús Reyes García, titular de la cedula de identidad Nº V-7.806.782, Medico Forense adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Informe Pericial del Ministerio Publico, cursante a los folios 109-111, quien rindió declaración y fue preguntado por las partes y el Tribunal. Seguidamente se realizó Video Conferencia, Realizada por la Interprete Dra. Anunziata Dambrosio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.538, en su carácter de interprete de la experticia Nº 3739-2015 realizada por el Dr. Mario Laya, quien ya no labora en la institución, el reconocimiento fue realizado a la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.958, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración. “Para este día esta ciudadana se presenta ante la división y se le pregunta cuando, como, donde ocurrieron los hechos ella refirió que el día 14 en la residencia donde ella vive, me golpeo, para luego tomarme por las costillas, eso fue lo que elle refirió en ese momento, se procede a realizar la evaluación física de arriba hacia abajo, a nivel de ambos hombros otra zona del dolor el antebrazo izquierdo a nivel de la muñeca, tórax otra zona de dolor, estado satisfactorio para el momento de la evaluación no había lesiones externas. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: la evalué el día 14. El horario fue de 4 y 8 de la noche, ese es el horario en que estoy en la división trabajamos por grupos y ese es el horario que me toco. Señalo con señas las zonas afectadas, zonas de dolor que se pudieron observar y que ella refirió. En lo que ella refirió fue que fue evaluada al tacto no había otra lesión externa que calificar. Se deja constancia que fue victima de una agresión porque ella lo indico. Se le informo que acudiera a un medico clínico para que le pongan analgésico, nosotros no referimos medicamentos. A preguntas de la defensa contestó: la paciente fue Maribel guerra. El día 14 de mayo. Ese mismo día fueron los hechos ella lo menciono. No había ninguna lesión externa que calificar desde el punto de vista medico legal, solo zonas dolorosas. A preguntas de la Juez contesto: ¿Ud de acuerdo a lo que ella refirió en su residencia su ex pareja la había agredido? La había agarrado por la cabeza los brazos hacia la espalda, se le pregunta donde como cuando y quien la agredió. ¿Ud ese mismo día lo evalúa? Si a las 6 de la tarde. ¿Si una persona es lanzada al piso, no debería existir un tipo de hematoma visible? Pudiese aparecer lesiones mas ella no lo tenía, eran zonas de dolor y depende del acto u objeto hacia ella. ¿Esa fijación fotográfica la realizan ustedes? Si, señalamos con un testigo flecha y métrico la ubicación de la zona de dolor. ¿No obstante dejan constancia de dolores a la palpación? Si solo fue eso.
5.- El testimonio vía videoconferencia de la ciudadana Anunziata Dambrosio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.538, en su carácter de interprete de la experticia Nº 3739-2015 realizada por el Dr. Mario Laya, quien ya no labora en la institución, el reconocimiento fue realizado a la ciudadana Maribel Elena Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.958, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “el reconocimiento fue realizado a la ciudadana Maribel Elena Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.958, examinada por el servicio el día 05-05-2015, fecha del suceso 14-5-2015, para su momento la persona asiste con bastón no asociado con la operación y refiere que cuando la evaluó observo múltiples heridas, contusiones en antebrazo derecho e izquierdo acompañado de lesiones excoriadas, estado general bueno, tiempo de curación 5 días, privación de ocupaciones 3 días, carácter leve”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: Contusiones eso son lesiones externas las cuales son excoriadas, el las refiere que fueron en antebrazo derecho e izquierdo, después complementa que eran excoriaciones que son raspones deduzco de esto. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: Bueno lo que puedo decir es que la ciudadana fue lesionada el 14-5-2015, el forense la reviso el 5-5-2015 hay algo que no coincide en esas fechas, están erradas, además no la firma el Dr., Mario Laya. Al principio dice que tenia múltiples heridas acompañadas de lesión excoriadas no puedo decir mas porque están incompletas pero lo básico es que lo califica como leve y un tiempo de curación de 5 días. Se deja constancia que la Jueza no realiza preguntas.
6.- El testimonio de la ciudadana Johelys Victoria Miranda Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-24.088.704, adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Interprete del Peritaje de Análisis de Evidencias Físicas realizado por los expertos Detective Sanguinetti Carlos y Pérez Daniel, en fecha 19-05-2015, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración. “División Físico Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, 9700-228-DFC-1094-AEF-786, Caracas 19 de mayo de 2015, los suscritos Detective Sanguinetti Carlos y Pérez Daniel, expertos designados para practicar peritaje según pedimento requerido en el memorando Nº 9700-203-0881, de fecha 18-05-2015, relacionado con las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-15-0105-00779, consignado por la funcionaria Sánchez Yessenia, credencial 38.817, adscrita a la División de Inspección Técnica, en fecha 18-05-2015, pasan a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes. Motivo practicar reconocimiento legal, al material suministrado. Exposición: las piezas en referencia consisten. 1- Un cuchillo, de uso domestico, marca STAINLESS STEEL, conformado por una hoja para corte, elaborada con metal de aspecto acerado, con terminación en punta aguda y borde inferior amolado a doble bisel, con medidas de 19 cm. de longitud por 4.1 cm. de ancho aproximadamente, en sus partes mas prominentes con una inscripción alusiva a letras en bajo relieve, donde se lee entre otras cosas, HOME MARK, provisto de un mango, elaborado con madera, con las siguientes dimensiones 13.5 cm. de longitud por 2.5 cm. de ancho aproximadamente en sus partes más prominentes, de igual manera presenta tres remaches metálicos de aspecto acerado adheridos a su empañadura. Se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad, estrías de fricción proyectadas en diferentes direcciones y signos de herrumbe. 2- Una sabana de las comúnmente denominadas cobijas, sin marca, talla, ni modelo aparente, confeccionada con fibras naturales de colores verde, azul, amarillo, beige, blanco y negro, presentando las siguientes medidas 2.133 mts. de longitud por 2 mts de ancho aproximadamente, en la parte media de su superficie exhibe entre otras una figura alusiva a un animal león, de igual manera en sus bordes ostenta segmentos de cinta de color amarillo a manera de ornamenta. Es de hacer notar que la pieza se encuentra en regular estado de conservación, no obstante presenta adherencias de suciedad en su superficie. Conclusiones: con base en el reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido que motiva la presente actuación pericial, se concluye: I- la pieza objeto de estudio, signada con el numeral 1 la constituye un cuchillo ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, el cual es comúnmente utilizado para realizar cortes en superficies aptas para tal fin. II- atípicamente es utilizado como objeto punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción. III- La pieza objeto de estudio signada con el numeral 2 la constituye una sabana, de las comúnmente denominadas cobijas, ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, la cual tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada. Con lo anteriormente expuesto damos por concluida la referida actuación pericial. Consignamos el presente informe constante de un folio útil. La evidencia suministrada se anexa al presente dictamen pericial. Los expertos Sanguinetti Carlos Detective, Pérez Daniel Detective. A preguntas del Ministerio Público contesto: de eso no nos encargamos nosotros, le corresponde determinar es al laborator4io biológico si existe alguna sustancia hematica. A preguntas de la defensa expuso: “lo que refleja es residuos de suciedad y oxido, como le repito eso le corresponde es al laboratorio biológico, nosotros enviamos para allá las evidencias una vez que se le ha hecho la experticia. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: ¿Ud. indica que le corresponde al Laboratorio Biológico determinar si existía algún rastro de sustancia hematica? Si le corresponde es al laboratorio. ¿De haber encontrado algún residuo de sustancia hematica lo hubiesen dejado reflejado en la experticia? Si lo hubiesen dejado plasmado, pero por lo que veo en la experticia no había sustancia hematica en el mismo, solo rastro de suciedad.
7.- El testimonio de la ciudadana Tibayre Marivi Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.976, de 37 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, dirección: Pedrera a Terraza, Sector El Peñón, Barrio El Guarataro, teléfono: 0426-219.67.93, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo lo que le digo es que soy vecina he compartido con los dos siempre ha discutido peleado, uno se queda tranquilo el otro pelea y así siempre he sido intermediaria de las pelas el me llama me contaba, siempre han existido peleas ente ellos, lo ultimo en realidad es triste y lamentable ese día no me encontraba cuando me fueron a buscar ya todo había pasado, ella ya no estaba y a el ya se lo habían llevado cuando yo llegue, peleaban mutuamente, no se por que eran los problemas, ella le daba bastonazos a el cuando lo encontraba tomando, a veces se dejaba pegar para no pegarle a ella, ellos se daban sus palias, yo veía cuando se daban esas palizas y me metía para separarlos, no porque e problemas de pareja uno no se meta, uno se media porque somos amigos pero era para separarlos y ya pues, toda la vida ha sido eso, no se porque ella lo denuncio así tan feo, o se que motivos tuvo ella para decir eso”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: Si se el motivo porque esta detenido. Recuerdo que ese momento fue hace o cuatro o cinco mese pero el día no lo se. Se porque mi esposo venía subiendo y me dijo que se lo llevaban detenido, pero como ellos siempre discutían, y como ella se mudo y puso la puerta por otro lado porque tuvo problemas con los vecinos. Ese día yo no hable con ella, no la vi. Los gritos era lo que escuchábamos, de pelea entre parejas, se ofendían los dos mutuamente, se agraden tanto físico como verbal. Ese día se escuchaba discusiones más no golpes. Después de eso no me dijo nada porque hace poco fue que vine hablando con ella. Lo que decía era intento de homicidio, yo decía era que si eso hubiese sido así el no se hubiese quedado en la casa se hubiese ido, y a el lo encontraron durmiendo. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: No observe nada, porque cuando llegue ya era tarde, a mi me fueron a buscar para que fuera a ver que pasaba, lo que escuche fue insultos. Porque mi esposo y los vecinos cuando yo llegue me dijeron que se lo habían llevado, los vecinos me dijeron que l estaba durmiendo. A preguntas realizadas por la Jueza contestó: ¿Que distancia hay de tu casa y la casa de ellos? Esta pegada a la de nosotros, pared con pared, la vecina de abajo me dice pepe y la niña están peleando, uno baja la puerta y cae al otro callejón. ¿Cuando discutían que hacían? Ella peleaba por cigarros. ¿El la amenazaba con causarle la muerte? No. ¿Y ella a el? No. ¿Ellos consumen sustancias estupefacientes? No. ¿Alcohol? Si. ¿Quien? El. ¿Y ella? Toma sus pastillas para la mente porque tiene una discapacidad mental a ella la trata un chino. ¿Tu sabias que ella lo había denunciado anteriormente? Una vez que lo denuncio por esas mismas peleas pero ninguno de los dos se dejaban tranquilos, si uno estaba tranquilo iba el otro a buscarlo y así sucesivamente. ¿Cuanto tiempo tienen en esa relación? Mas de 28 años, fue hace poco que se pusieron con esas peleas ellos eran felices, pero ahora se insultaban se pelaban, últimamente ella no quería vivir con el pero igual iba y lo buscaba. ¿Te buscan los vecinos para que intercedas entre ellos? Si porque era la única que entraba a su casa? Ellos negaban el acceso de las demás personas a su casa. ¿Por que solo tu podías entrar a la casa? Porque a ellos no les gustan los encompinchamientos solo conmigo fue que tuvieron una relación y a mi era la única que le permitían entrar. ¿Como lo describen a ellos la sociedad? Todos los vecinos decían que la dejara a ella para poder no caer preso o muerto porque cuando ella no se toma la pastilla se pone agresiva, los problemas eran porque ella no se tomaba la pastilla a tiempo. Ella estaba lesionada, ella fue a medicatura forense, siempre peleaban, y ese día ella lo denuncio.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA EVACUADA EN JUICIO
Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la MUJER VICTIMA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de Violencia Física, por lo que se le condena al ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la victima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
En el presente juicio se evidencio que la victima es una MUJER, que mantuvo una relación sentimental con el acusado, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VÍCTIMA, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración en presencia de todas las partes, sometida a las preguntas y repreguntas presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la victima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de la mujer victima de los delitos de violencia, en relación a la expresión voluntaria de la MUJER, victima directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la victima propiamente dicha, establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que la llevan a denunciar falsamente y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad manifiesta. Evidenciándose que no existía algún tipo de enemistad, y por ende no existía algún tipo de enemistad para presumir que la victima denunciara falsamente, observándose que en ningún momento se evidencio que existiera entre la VÍCTIMA y el acusado, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, anteriores al hecho concreto que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la VÍCTIMA, la misma manifestó que el era el padre de sus hijos que no lo odiaba porque eran parejas aun, siendo completamente verosímil el relato de la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), que al ser adminiculado con los distintos medios de pruebas, coinciden y concuerdan perfectamente, ya que de la declaración de la VÍCTIMA se observo un relato espontáneo, manteniéndolo básicamente en el tiempo, por cuanto no solo lo manifestó al denunciar, sino que se lo planteo en varias oportunidades a los testigos presénciales y referenciales y luego ante la sede de este juzgado, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en el presente contradictorio mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, la violencia física ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, donde le causa un daño físico en su humanidad, describiendo de igual forma la conducta que realizo el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, observando quien suscribe que la declaración de la victima no es mas que la historia real obtenida de una victima mujer, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto denuncio en una oportunidad de forma voluntaria, posteriormente se lo refirió a los distintos órganos de pruebas testigos referenciales y presénciales, manteniendo el mismo discurso hasta su declaración ante este órgano jurisdiccional en el juicio oral y privado, por cuanto la VÍCTIMA señalo que fue el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, ejerció violencias hacia su persona, propinándole cachetadas lo que sirve de sustento para darle credibilidad a que el hecho se cometió bajo violencia directas hacia la victima, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible de violencia física, siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la víctima M.E.G (Se omite identidad), es congruente en manifestar que ciertamente existió agresión por parte de ambos, que el acusado le propino cachetadas en el rostro, golpes en las piernas, en la cabeza y los brazos que no era primera vez que tales hechos de violencia ocurría, porque siempre se golpeaban mutuamente, debido a que consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que si bien es cierto la golpeo con sus manos, nunca utilizo algún tipo de arma (cuchillo) para intimidarla o agredirla, que no existió arrastre, lo que valora esta juzgadora para determinar ciertamente el sufrimiento físico causado por el empleo de la fuerza física del acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio del ciudadano MARQUEZ UZCATEGUI ASBEL ENRIQUE, testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto con la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), quien afirmo que ciertamente fue socorrida por su persona, que ciertamente la victima le refirió que había sostenido una discusión con su pareja y que observo QUE LA VÍCTIMA se encontraba lesionada, trasladándola a la medicatura Forense, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio, todo lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la victima, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio del ciudadano HERNANDEZ BENAVIDES JORGE LUIS, testigo promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto con la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), y el ciudadano MARQUEZ UZCATEGUI ASBEL ENRIQUE, quien afirmo que ciertamente fue socorrida por su persona, que ciertamente la victima le refirió que había sostenido una discusión con su pareja y que observo QUE LA VÍCTIMA se encontraba lesionada, trasladándola a la medicatura Forense, que según referencia de los testigos continuamente existían agresiones de ambas partes, que no encontraron evidencias de interés Criminalístico, que tenia pleno conocimiento que tanto la victima como el acusado consumían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio, todo lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la victima, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
.VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio rendido por el ciudadano REYES GARCIA GORGE LUIS, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien previo juramento de Ley, adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, junto con su informe pericial, de fecha 14 de Mayo de 2015, los que fueron exhibidos a las partes y al experto a los fines de que lo reconociera e informara sobre ellos, de forma firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, da completa certeza que la victima acudió a medicatura Forense, no obstante no presento lesiones visibles que calificar, refiriendo la victima zona dolorosa a la palpación
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del testimonio rendido por la ciudadana Anunziata Dambrosio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.538, en su carácter de interprete de la experticia Nº 3739-2015 realizada por el Dr. Mario Laya, quien ya no labora en la institución, el reconocimiento fue realizado a la ciudadana Maribel Elena Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.518.958, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de forma firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, manifestó que para el momento de la evaluación física presentaba múltiples heridas, contusión de antebrazo derecho e izquierdo acompañado de lesiones excoriadas, lo que amerito un tiempo de curación de cinco (05), dejando asentado que ninguna de las heridas visibles comprometían la vida de la victima, observando la existencia de una lesión de mediana gravedad, con regulares condiciones generales, siendo enfática en referir que todas las lesiones que presento eran de meridiana gravedad y no pusieron en riesgo su vida y la evolución fue satisfactoria, tal como expreso el dictamen pericial.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la ciudadana Johelys Victoria Miranda Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-24.088.704, adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Interprete del Peritaje de Análisis de Evidencias Físicas realizado por los expertos Detective Sanguinetti Carlos y Pérez Daniel, en fecha 19-05-2015, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración. “División Físico Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, 9700-228-DFC-1094-AEF-786, este Tribunal la desestima, por cuanto si bien es cierto se practico reconocimiento legal a un cuchillo y a una sabana de las comúnmente llamada cobija, encontradas en la residencia común del acusado y la victima, lo que queda demostrado es la existencia de las evidencias, no así la relación de causalidad entre las mismas y el acusado, ya sea para comprobar la culpabilidad o para demostrar la inocencia del mismo.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la ciudadana Tibayre Marivi Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.976, de 37 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, testiga promovido, por el Fiscal del Ministerio Publico, admitido por el Tribunal de Control y evacuado por este órgano jurisdiccional fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto con la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), quien afirmo que ciertamente tanto el acusado como la victima consumían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que originaba agresiones constantes reciprocas, que ciertamente la victima le refirió que había sostenido una discusión con su pareja a lo que la misma escucho y que observo QUE LA VÍCTIMA se encontraba lesionada, siendo trasladada a la medicatura Forense, mereciendo toda credibilidad y veracidad en su testimonio, todo lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por la victima, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.
Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, correlacionadas entre sí, concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado cuando los hechos se inician en fecha 14 de mayo de 2015, por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), mediante la cual expuso que el día 14/05 2015, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde su pareja la agredió en su residencia propinándole múltiples heridas lo que genero ser atendida posteriormente por el especialista Medico Forense, siendo que el acusado con una actitud agresiva le propino un sufrimiento físico, siendo testigo la ciudadana GARRIDO TIBAYRE MARIRI, siendo socorrida posteriormente por el ciudadano MARQUEZ UZCATEGUI ASBEL ENRIQUE y HERNANDEZ BANEVIDES JORGE LUIS, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente la victima estaba lesionada y acudió a la medicatura forense, observándoles que la misma presentaba lesiones visibles, hechos estos narrados plenamente en el contradictorio por la victima M.E.G (Se omite identidad), quien de forma contundente señalo que el acusado le propino múltiples golpes y se suscitaban continuamente agresiones mutuas, lo que pudo ser debidamente certificado por la ciudadana ANUNCIATA D AMBROCIO, quien refirió luego de la explicación del informe pericial que ciertamente existían múltiples heridas y si bien es cierto el ciudadano REYES GARCIA JORGE LUIS, medico forense adscrito al Ministerio Publico, refirió no encontrar lesiones visibles que calificar arguyó que la victima presento dolor a la palpación que según sus máximas de experiencia como medico Forense adscrito al Ministerio Público, da plena certeza de que existían lesiones que no comprometían su vida consideras de mediana gravedad, lo que según su opinión ninguna de las lesiones comprometían la vida de la victima comprobándose que estos hechos narrados así delimitados constituyen para el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.
Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:
“La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano JOSE GREGRORIO VILLEGAS, pareja sentimental utilizando su fuerza física, sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole un sufrimiento físico tal como consta del informe medico forense exhibido y explicado por el Medico Forense Dra. Anunciata D Ambrosio y Reyes García.
Ahora bien, visto que la ciudadana… - M.E.G (Se omite identidad) (víctima) y el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, sostuvieron una relación sentimental, nos permite señalar perfectamente al ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, como responsable de la acción a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que se valoraron de forma individual y concatenada.
Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la victima M.E.G (Se omite identidad), las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado JOSE GREGORIO VILLEGAS, empleo el uso de la fuerza física, causando un dañó físico tal como lo certifico el medico forense, a los que se le suma la declaración de la victima que demuestran ciertamente las circunstancias de credibilidad de su testimonio, a lo que se le agrega la constante imputación que se le ha realizado al acusado hace que dicha declaración tenga condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:
“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.
Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.
Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:
“…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Ángel Perdomo, en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”.
De lo referido anteriormente cabe mencionar que en el presente caso en particular si existieron testigos presénciales y referenciales de los hechos, como así lo narro los funcionarios MARQUEZ UZCATEGUI ASBEL ENRIQUE, HERNANDEZ BENAVIDES JORGE LUIS y GARRIDO TIBAYRE MARIRI, quienes presenciaron que la victima presentaba lesiones visibles, agresiones física directa producida por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, aunado a la declaración de la victima M.E.G (Se omite identidad) y la ciudadana garrido TIBAYRE MARIRI, esta ultima, quien observo mediante su sentido el estado emocional y el estado físico que presentaba la victima, todo ello producto de la agresión directa del acusado.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:
“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 98 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
Pasa este Tribunal a establecer, la penalidad en los siguientes términos: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demostró que el acusado JOSE GREGORIO VILLEGAS, registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, y existiendo un agravante, se hace acreedor del incremento de la pena a un tercio, siendo el tercio de seis meses, dos meses de prisión, siendo una sumatoria de OCHO (08) meses de prisión, por lo que será en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO VILLEGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, más la pena accesoria establecidas en el articulo 69, numeral 2 Ejusdem, y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO VILLEGAS, desde la sala de audiencia, conforme al articulo 349 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido:
Condena al ciudadano José Gregorio Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.503, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-11-1968, profesión u oficio Mecánico, dirección El Guarataro, Urbanización La Lechosa, Casa Nº 18, Parroquia San Juan, teléfono 0212-484.49.57, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.173.669, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem¸ y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la libertad del ciudadano José Gregorio Villegas, por plena cumplida desde la sala de audiencia, conforme al articulo 349 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Gregorio Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.503, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, ocho (08) meses de prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que designe el Tribunal de Ejecución.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino en horas de la tarde.
Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano José Gregorio Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.503, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-11-1968, profesión u oficio Mecánico, dirección El Guarataro, Urbanización La Lechosa, Casa Nº 18, Parroquia San Juan, teléfono 0212-484.49.57, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.G (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-6.173.669, más la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem¸ y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la libertad del ciudadano José Gregorio Villegas, por plena cumplida desde la sala de audiencia, conforme al articulo 349 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Gregorio Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.503, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, ocho (08) meses de prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que designe el Tribunal de Ejecución. Quinto: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia se remite a la victima al equipo multidisciplinario a los fines de que le brinden atención psicológica a la victima. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino en horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal, dando cumplimiento a la publicación de la sentencia conforme al articulo 110 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria
Abg. Olmery Díaz
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