República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-005946
ASUNTO : AP01-S-2015-005946

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Olmery Díaz Márquez

Identificación de las partes

Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Maria Cedeño

Víctima: G.Y.E.H (Se Omite 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Acusado: David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 01-11-1965, profesión u oficio: mototaxi, hijo de: Ana Cecilia Rojas (V) Y Manuel Rojas Julio (F), residenciado en: Petare, barrio José Félix Rivas, zona 02, calle Baute, casa Nº 27, teléfono 0412-562-29-77.

Defensa Privada: Abg. Prudencio De Jesús García
Abg. Reinaldo Laya Herrera


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano David Manuel Rojas Julio, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.Y.E.H (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que la joven de 15 años, no vive con su mama vive con su abuela, David Manuel es su padrastro, eso paso como a las siete de la mañana, el señor David fue a llevar a su mama al trabajo y subió a llevarle unas empanadas a su hermano y a ella y estaba lloviendo y se quedo a que escampara, ella estaba dormida y sintió que la estaban tocando en eso la halo y se monto encima de ella y la beso, se saco su miembro y trato de metérselo pero le dolía y no pudo, le echo su semen encima y agarro un short de niño y la limpio y se quedo dormido, ella trato de levantarse y fue cuando se despertó y limpio el cuarto y cuando bajo ella llamo a su mama y le contó y puso la denuncia.

Es el caso, que para el día 18 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Maria Cedeño, el acusado David Manuel Rojas Julio, previo traslado de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente asistido por sus defensores de confianza los ciudadanos Abg. Prudencio De Jesús García y Abg. Reinaldo Laya Herrera, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano David Manuel Rojas Julio, por encontrarse inmerso en los hechos, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa en el delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del ciudadano David Manuel Rojas Julio, en el delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.Y.E.H (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Alberto José Herrera, de nacionalidad venezolano, natural de David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 01-11-1965, profesión u oficio: mototaxi, hijo de: Ana Cecilia Rojas (V) Y Manuel Rojas Julio (F), residenciado en: Petare, barrio José Félix Rivas, zona 02, calle Baute, casa Nº 27, teléfono 0412-562-29-77, quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Publico (104º), contra el acusado David Manuel Rojas Julio, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.Y.E.H (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que la joven de 15 años, no vive con su mama vive con su abuela, David Manuel es su padrastro, eso paso como a las siete de la mañana, el señor David fue a llevar a su mama al trabajo y subió a llevarle unas empanadas a su hermano y a ella y estaba lloviendo y se quedo a que escampara, ella estaba dormida y sintió que la estaban tocando en eso la halo y se monto encima de ella y la beso, se saco su miembro y trato de metérselo pero le dolía y no pudo, le echo su semen encima y agarro un short de niño y la limpio y se quedo dormido, ella trato de levantarse y fue cuando se despertó y limpio el cuarto y cuando bajo ella llamo a su mama y le contó y puso la denuncia, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado David Manuel Rojas Julio, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de quince a veinte años, siendo la pena media de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de quince (15) años de prisión, y siendo que el delito es agravado, se aumenta la pena a un tercio, quedando en veinte (20) años de prisión, ahora bien existiendo la tentativa del delito, el que es considerado cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado la ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, siendo la mitad de veinte (20) años, diez años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma que seria TRES (03) Años Y Cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.


Condena al ciudadano David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 01-11-1965, profesión u oficio: mototaxi, hijo de: Ana Cecilia Rojas (V) Y Manuel Rojas Julio (F), residenciado en: Petare, barrio José Félix Rivas, zona 02, calle Baute, casa Nº 27, teléfono 0412-562-29-77, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.Y.E.H (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condena al ciudadano David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 01-11-1965, profesión u oficio: mototaxi, hijo de: Ana Cecilia Rojas (V) Y Manuel Rojas Julio (F), residenciado en: Petare, barrio José Félix Rivas, zona 02, calle Baute, casa Nº 27, teléfono 0412-562-29-77, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.Y.E.H (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado David Manuel Rojas Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.508.557. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Olmery Díaz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Olmery Díaz