República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-000511
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza Unipersonal: Dra. Yadira Torres
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Anabella Carvallo.
Víctima: Y.K.R.G (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: YUNNI RAMON MORA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.157, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/11/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: EMILIA SOSA(V) y de JOSE RAMON MORA TORRES (F), residenciado en la siguiente dirección: final de la avenida Baralt, Calle San José de Cotiza, calle Los Cojuncitos, San José de Cotiza, casa Nº 77, frente a la urbanización Villa del Sol, Parroquia San José, Caracas. Teléfono: 0424-173-3496, 0414-373-1600.
Defensa Pública Nº 14 Abg. Edith Delgado
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Séptima 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano YUNNI RAMON MORA SOSA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.K.R.G acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…En fecha 08-12-14, en horas de la mañana, la adolescente Y.K.R.G.” (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba encerrada en su cuarto planchándose el cabello, momento en el cual el acusado tocó la puerta y le indica que desea hablar con la víctima y esta intentando cerrar la puerta le señala que no desea hablar con el acusado, este empuja la puerta de la habitación de la víctima para finalmente abrirla, una vez en el interior de la habitación le dice a la víctima que si no son por las buenas sería por las malas, la tomó de espalada y la sujetó fuertemente por las muñecas, con la otra mano le quitó el short y la prenda de vestir que tenía para el momento, besó su vagina, y la penetró salvajemente, la víctima le manifestaba que tenía el periodo que la dejara en paz, porque sentía mucho dolor, el acusado lejos de escucharla le tapó la boca con la mano a la vez que le indicaba que se callara, la tenía boca abajo sobre la cama y continuaba penetrándola en reiteradas oportunidades, mientras le amenazaba con que si le decía algo a alguien le mataría, pasado 3 minutos aproximadamente el acusado soltó a la víctima quien salió corriendo del cuarto desnuda y se encerró en tro con llave y se puso a llorar, el acusado fue y le tocó la puerta y le decía que le perdonara que no lo volvería hacer. En fecha 22-01-15, en horas de la mañana, en momento en que la adolescente víctima salía de su casa al liceo, el acusado quien es su cuñado por cuanto mantenía una relación sentimental con la hermana de la víctima, la tomó por el brazo y la llevó hasta la sala de su casa, la lanzó al mueble y empezó a quitarle ropa, como pudo la adolescente se defendió a golpes, rasguños y patadas, pero el acusado seguía desvistiéndola, le gritaba que la soltara pero el acusado no le decía ni una palabra, una vez que logró quitarle la ropa la colocó boca arriba sobre el mueble le abrió las piernas a la fuerza, la beso en la vagina e inició el acto sexual el cual consistió en la penetración vaginal con su miembro viril, , la víctima le pedía que no lo hiciera. El acusado le manifestaba durante el acto sexual que estaba enamorado de la víctima que la amaba, y al cabo de 5 minutos aproximadamente el acusado al culminar el acto sexual subió a la parte superior de la vivienda. Por su parte la adolescente se vistió de nuevo con el uniforme y salió lo más rápido que pudo de su casa, en estado de llanto y nervios por cuanto manifiesta que temblaba, al encontrarse con su novio la condujo hasta una plaza cercana al liceo y le preguntó que le había ocurrido, la víctima le manifiesta todo lo que le pasaba con su cuñado, que había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades. El novio de la víctima le indicó que porque no le había dicho nada a su mamá, ella le dijo que le tenía mucho miedo al acusado porque le había amenazado de muerte y que sentía temor de que lo mismo le podía hacer a los niños en casa, el novio al convencerle de que le dijeron todo a su madre a través de un mensaje de texto en el cual le explicaba todo lo sucedido , la madre de la víctima al ver el mensaje de texto mando a buscar a la víctima al liceo es donde se dirige a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” Es todo.
Es el caso, que para el día 22 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la Abogada Anabella Carvallo, y el Acusado YUNNI RAMON MORA SOSA debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 14: Abg. Edith Delgado, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano YUNNI RAMON MORA SOSA en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente Y.K.R.G, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 14 representada la Abg. Edith Delgado a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser YUNNI RAMON MORA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.157, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/11/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: EMILIA SOSA(V) y de JOSE RAMON MORA TORRES (F), residenciado en la siguiente dirección: final de la avenida Baralt, Calle San José de Cotiza, calle Los Cojuncitos, San José de Cotiza, casa Nº 77, frente a la urbanización Villa del Sol, Parroquia San José, Caracas. Teléfono: 0424-173-3496, 0414-373-1600, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica Nº 14.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 107 del Ministerio Publico, contra el acusado YUNNI RAMON MORA SOSA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“…“…En fecha 08-12-14, en horas de la mañana, la adolescente Y.K.R.G.” (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba encerrada en su cuarto planchándose el cabello, momento en el cual el acusado tocó la puerta y le indica que desea hablar con la víctima y esta intentando cerrar la puerta le señala que no desea hablar con el acusado, este empuja la puerta de la habitación de la víctima para finalmente abrirla, una vez en el interior de la habitación le dice a la víctima que si no son por las buenas sería por las malas, la tomó de espalada y la sujetó fuertemente por las muñecas, con la otra mano le quitó el short y la prenda de vestir que tenía para el momento, besó su vagina, y la penetró salvajemente, la víctima le manifestaba que tenía el periodo que la dejara en paz, porque sentía mucho dolor, el acusado lejos de escucharla le tapó la boca con la mano a la vez que le indicaba que se callara, la tenía boca abajo sobre la cama y continuaba penetrándola en reiteradas oportunidades, mientras le amenazaba con que si le decía algo a alguien le mataría, pasado 3 minutos aproximadamente el acusado soltó a la víctima quien salió corriendo del cuarto desnuda y se encerró en tro con llave y se puso a llorar, el acusado fue y le tocó la puerta y le decía que le perdonara que no lo volvería hacer. En fecha 22-01-15, en horas de la mañana, en momento en que la adolescente víctima salía de su casa al liceo, el acusado quien es su cuñado por cuanto mantenía una relación sentimental con la hermana de la víctima, la tomó por el brazo y la llevó hasta la sala de su casa, la lanzó al mueble y empezó a quitarle ropa, como pudo la adolescente se defendió a golpes, rasguños y patadas, pero el acusado seguía desvistiéndola, le gritaba que la soltara pero el acusado no le decía ni una palabra, una vez que logró quitarle la ropa la colocó boca arriba sobre el mueble le abrió las piernas a la fuerza, la beso en la vagina e inició el acto sexual el cual consistió en la penetración vaginal con su miembro viril, , la víctima le pedía que no lo hiciera. El acusado le manifestaba durante el acto sexual que estaba enamorado de la víctima que la amaba, y al cabo de 5 minutos aproximadamente el acusado al culminar el acto sexual subió a la parte superior de la vivienda. Por su parte la adolescente se vistió de nuevo con el uniforme y salió lo más rápido que pudo de su casa, en estado de llanto y nervios por cuanto manifiesta que temblaba, al encontrarse con su novio la condujo hasta una plaza cercana al liceo y le preguntó que le había ocurrido, la víctima le manifiesta todo lo que le pasaba con su cuñado, que había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades. El novio de la víctima le indicó que porque no le había dicho nada a su mamá, ella le dijo que le tenía mucho miedo al acusado porque le había amenazado de muerte y que sentía temor de que lo mismo le podía hacer a los niños en casa, el novio al convencerle de que le dijeron todo a su madre a través de un mensaje de texto en el cual le explicaba todo lo sucedido , la madre de la víctima al ver el mensaje de texto mando a buscar a la víctima al liceo es donde se dirige a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado YUNNI RAMON MORA SOSA,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en quince (15) Años de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar cinco (05) años de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente Y.K.R.G.
Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano YUNNI RAMON MORA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.157, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/11/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: EMILIA SOSA(V) y de JOSE RAMON MORA TORRES (F), residenciado en la siguiente dirección: final de la avenida Baralt, Calle San José de Cotiza, calle Los Cojuncitos, San José de Cotiza, casa Nº 77, frente a la urbanización Villa del Sol, Parroquia San José, Caracas. Teléfono: 0424-173-3496, 0414-373-1600, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente R.I.P.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente Y.K.R.G CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTA: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YADIRA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
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