República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-011683
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza Unipersonal: Dra. Yadira Torres
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Marian Mendez.
Víctima: A.I.B.V (Se omite identidad)
Acusado: Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.825.270, Residenciado en Calle Cagigal, sector San Andrés, Casa Nº 5, El Valle, Caracas, también en Avenida Principal del Valle casa Nº 25 de la Urbanización El Valle.
Defensa Privada Abg. Anderson Francisco Alcala Olivier, Abg. Douglas Rafael Ibarra Torres y Abg. Eustorgio Enrique Alcala Olivier
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Sexagésima Primera 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley derogada, en agravio de la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…En fecha 24 de julio de 2011, la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-21.256.935, interpone denuncia por ante este Despacho Fiscal en contra del ciudadano RANDY M’DONNAL MENDEZ MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad No V-10.825.270, en la que manifestó :…comparezco a denunciar al ciudadano Randy, motivado a que el día de ayer 23 de julio 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche mi amiga ARACELIS TORRES, llamo a un taxista que ella conocía de nombre RANDY MARADONA, al llegar el taxista a la casa a buscarnos, nos montamos y nos lleva supuestamente al Club- de la Guardia nacional, pero después dice que iba a buscar primero a sus sobrinos y se desvió para el Valle en eso llegamos al Valle a buscar a dos personas en eso mi amiga Aracelis Torres, dice que se quiere regresar a la casa y toma otro taxi luego RANDY MARADONA, nos dice que el nos llevaría nuevamente a la casa y prende el carro y arranca en eso se desvía vía la mariposa cuando íbamos subiendo mi amiga Aracelis Torres, le decía que se devolviera que nos dejara ahí y yo le decía a ella que se calmara entonces ARACELIS llamo a su hermana y RANDY le dijo que entendía ese lenguaje que estaba haciendo lo que no era, después dijo que nos llevarais a casa de ARACELIS, le dice que iba a orinar RANDY para el vehiculo, la deja que se baje y cierra la puerta arranca vía la mariposa y yo le decía que se regresara ala casa en eso se estaciona y me dice que quería hacer el amor conmigo, y saca el arma y me dice asi sea por las buenas o por las malas se baja el cierre y me dice hazme el sexo oral y yo le decía que no y tuve que hacerlo, luego arranca el carro y me sube a un barrio dentro del carro saca nuevamente la pistola y me dice que me quiete la ropa que quiere estar conmigo yo me la quite y no puse resistencia para que no me fuera a matar y me penetro en el puesto de atrás, luego de eso me llevo a casa el vehiculo era un corsa blanco RANDY, es de piel oscura, boca grande ojos grandes flaco aparatos. A preguntas formuladas: Primera: Diga usted lugar fecha y hora del hecho denunciado:” No logro identificar el lugar desde las 7:00 horas de la noche hasta las 3:00 horas de la mañana el día 23 y 24 de julio. Diga usted interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo:”no” Diga usted donde puede ser ubicada la persona denunciada:” En el Valle calle 16 no puedo identificar con exactitud el lugar.” Diga usted acudió a algún Centro Hospitalario o Clínica:”No” Diga usted Primera vez que ocurre el hecho denunciado?” No” Diga usted tiene testigos el día que ocurrió el hecho denunciado?” De la violación solo el y yo” Diga usted nombre y ubicación de los testigos?” No tengo” Diga usted si la persona denunciada estaba bajo los efectos del alcohol?”Si” Diga usted presume que la de persona denunciada es consumidora de Sustancias Estupefacientes:”Si”
Es el caso, que para el día 04 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Marian Mendez, y el Acusado Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz debidamente asistido por la Defensa Privada: Abg. Anderson Francisco Alcala Olivier, Abg. Douglas Rafael Ibarra Torres y Abg. Eustorgio Enrique Alcala Olivier.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga su discurso de inicio quien manifiesta: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley derogada a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada el Abg. Anderson Francisco Alcala Olivier, Abg. Douglas Rafael Ibarra Torres y Abg. Eustorgio Enrique Alcala Olivier a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa se opone al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, y probaremos en el transcurso del debate que nuestro representado es inocente, la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba, asimismo solicitamos el decaimiento de la medida de privación judicial que pesa en contra de nuestro representado de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien tenga en razón de la solicitud incoada en este acto por la defensa: El Ministerio Público se opone a dicha solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
Acto seguido este Tribunal pasa a resolver de forma inmediata la incidencia planteada en este acto por la defensa: Visto el planeamiento realizada en este acto por la defensa privada del acusado en relación al decaimiento de la Medida Privativa que pesa sobre el mismo en principio esta Juzgadora esta obligada a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo a las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece: “En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación, siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”. Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"…Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social. De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la libertad, integridad e indemnidad sexual de los adolescentes, como son los delitos de índole sexual. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la defensa privada del ciudadano Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.825.270, Residenciado en Calle Cagigal, sector San Andrés, Casa Nº 5, El Valle, Caracas, también en Avenida Principal del Valle casa Nº 25 de la Urbanización El valle, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación que no fue objetada por el Ministerio Publico ni la defensa privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Publico 161º, contra el acusado Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley derogada; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…“…En fecha 24 de julio de 2011, la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-21.256.935, interpone denuncia por ante este Despacho Fiscal en contra del ciudadano RANDY M’DONNAL MENDEZ MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad No V-10.825.270, en la que manifestó :…comparezco a denunciar al ciudadano Randy, motivado a que el día de ayer 23 de julio 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche mi amiga ARACELIS TORRES, llamo a un taxista que ella conocía de nombre RANDY MARADONA, al llegar el taxista a la casa a buscarnos, nos montamos y nos lleva supuestamente al Club- de la Guardia nacional, pero después dice que iba a buscar primero a sus sobrinos y se desvió para el Valle en eso llegamos al Valle a buscar a dos personas en eso mi amiga Aracelis Torres, dice que se quiere regresar a la casa y toma otro taxi luego RANDY MARADONA, nos dice que el nos llevaría nuevamente a la casa y prende el carro y arranca en eso se desvía vía la mariposa cuando íbamos subiendo mi amiga Aracelis Torres, le decía que se devolviera que nos dejara ahí y yo le decía a ella que se calmara entonces ARACELIS llamo a su hermana y RANDY le dijo que entendía ese lenguaje que estaba haciendo lo que no era, después dijo que nos llevarais a casa de ARACELIS, le dice que iba a orinar RANDY para el vehiculo, la deja que se baje y cierra la puerta arranca vía la mariposa y yo le decía que se regresara ala casa en eso se estaciona y me dice que quería hacer el amor conmigo, y saca el arma y me dice asi sea por las buenas o por las malas se baja el cierre y me dice hazme el sexo oral y yo le decía que no y tuve que hacerlo, luego arranca el carro y me sube a un barrio dentro del carro saca nuevamente la pistola y me dice que me quiete la ropa que quiere estar conmigo yo me la quite y no puse resistencia para que no me fuera a matar y me penetro en el puesto de atrás, luego de eso me llevo a casa el vehiculo era un corsa blanco RANDY, es de piel oscura, boca grande ojos grandes flaco aparatos. A preguntas formuladas: Primera: Diga usted lugar fecha y hora del hecho denunciado:” No logro identificar el lugar desde las 7:00 horas de la noche hasta las 3:00 horas de la mañana el día 23 y 24 de julio. Diga usted interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo:”no” Diga usted donde puede ser ubicada la persona denunciada:” En el Valle calle 16 no puedo identificar con exactitud el lugar.” Diga usted acudió a algún Centro Hospitalario o Clínica:”No” Diga usted Primera vez que ocurre el hecho denunciado?” No” Diga usted tiene testigos el día que ocurrió el hecho denunciado?” De la violación solo el y yo” Diga usted nombre y ubicación de los testigos?” No tengo” Diga usted si la persona denunciada estaba bajo los efectos del alcohol?”Si” Diga usted presume que la de persona denunciada es consumidora de Sustancias Estupefacientes:”Si”, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley derogada; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Violencia Sexual, una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en diez (10) Años de prisión, el articulo 65 de la Ley Derogada establece que serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan en este articulo dando a lugar a un incremento de pena de Un tercio a la mitad, en este caso se aumentara un tercio de la pena siendo en este caso tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión quedando en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar 4 años 5 meses y 10 días, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad).
Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Randy Mc’ Donnal Mendez Muñoz, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.825.270, Residenciado en Calle Cagigal, sector San Andrés, Casa Nº 5, El Valle, Caracas, también en Avenida Principal del Valle casa Nº 25 de la Urbanización El Valle, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la Ley derogada en agravio de la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana A.I.B.V (Se omite identidad). CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTA: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de febrero de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YADIRA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
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