REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2016-001225.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: VERÓNICA NORIA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-5.121.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas Violación del Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, por del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
-I-
En fecha 25 de enero de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-5.121.372, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y le correspondió al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial el conocimiento del presente asunto, la jueza del mencionado Tribunal Superior se inhibió en fecha 26/01/2016, resultando la causa distribuida a este Tribunal Superior Tercero, declarando con lugar dicha inhibición en fecha 10/02/2016, en consecuencia, corresponde decidir la presente Acción de Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega la parte accionante en amparo, ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, antes identificada, que adquirió un inmueble mediante contrato compra-venta celebrado en fecha 27 de Octubre del año 2015 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado en los libros bajo el número 2015.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.13784 en misma fecha.
Que su grupo familiar esta constituido por cuatro personas, que son: su madre, hija, hermano y su persona.
Que durante el tiempo que se preparó la compra-venta, conoció a la vendedora, su hermana y su madre, quienes le mostraron el inmueble, y una de ellas es vecina, debido que es propietaria del apartamento contiguo al adquirido, que para el momento se encontraba habitado por la ciudadana YULKIS BLANKIZ, y sus hijos menores de edad, ciudadana esta, quien es la parte actora en la Acción de Amparo, cuya sentencia esta impugnando en esta oportunidad.
Que desde un principio la información que le fue dada por todas las partes involucradas era que el inmueble sería entregado una vez que fuera protocolizado el documento de la compra-venta, debido que la ocupante y la propietaria anterior estaban de acuerdo con la desocupación del apartamento.
Que se celebró primero un contrato de opción de compra y luego el de compra-venta definitiva, sin embargo para el momento del último, la propietaria anterior le pidió un plazo de 15 días aproximadamente para que la ocupante se mudara, plazo que otorgó, debiendo vivir durante este período en un hotel.
Que en fecha 16 de noviembre le informan que ya estaba desocupado el inmueble, una vez en el, se encontraba el apartamento abierto y un obrero que estaba trabajando en tapar un hueco en la pared de una de las habitaciones que comunica con el apartamento contiguo, don de vive la propietaria anterior. Ella preguntó al obrero sobre las personas que vivían allí y este le respondió que desde el 12 de noviembre nadie vivía ahí, luego esta le informó que ella era la nueva propietaria, y este le dijo que no era su asunto y luego se retiró, dejando la puerta abierta, por lo que se comunicó con la propietaria anterior y le explicó la situación, quien le respondió que ya tenía lo que quería, que era el inmueble y que se habían encargado de desalojar a la ocupante anterior y por tanto no tenía nada mas que reclamar.
Que encontró el inmueble con los muebles, artefactos electrodomésticos, ropa, etc. Los cuales presume con de las personas que allí habitaban, pero al no tener conocimiento de ello, dejó las cosas tal y como estaban, cerró el apartamento, avisó a su familia y decidió esperar 2 días a ver si alguien aparecía reclamando esos bienes.
Que tramitó dos inspecciones oculares por medio de 2 notarias públicas, para dejar constancia pública de las cosas encontradas en el apartamento y el estado general del mismo.
Que al poco tiempo, ella y su grupo familiar comenzaron a ser victimas de acoso y hostigamiento por parte de la ocupante anterior, quien la señalaba como co-autora de un desalojo arbitrario y forzoso, sin contar a las autoridades administrativas y judiciales la verdad de lo acontecido.
Que han sido varios los funcionarios del SUNAVI y el C.I.C.P.C, que han tocado a la puerta del inmueble a presionarla debido que la denunciante dijo una serie de mentiras, exageraciones, inventos y hechos contradictorios, que pretendían señalar a su persona y su grupo familiar como personas abusadoras, agresivas, delincuentes que supuestamente actúan al margen de la ley, que se toman justicia por sus propias manos y no creen el derecho y la justicia.
Que la denunciante ejerció una Acción de Amparo Constitucional durante cuyo proceso se dictó una medida cautelar innominada que ordenó el reintegro al inmueble de la ocupante anterior con sus hijos.
Que no se ordenó el desalojo de quienes allí residen, ni la desocupación expresa de su legítima propietaria, ni tampoco se decretó el secuestro judicial del inmueble, y que el ordenado reintegro al inmueble no especifica en qué condiciones debe cumplirse, pero si fuera en forma exclusiva, como lo venía poseyendo, entonces estaría desconociendo, conculcando y violando su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico.
Que esta siendo objeto de la violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la aplicación de la sentencia aquí impugnada, así como la aplicación de la medida cautelar innominada, violan el principio fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, puesto que ella tiene la misma facultad de defender sus derechos e intereses personales que posee la ocupante anterior.
Que invoca el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el principio constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Que es conocido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del 5 de mayo del 2011. Que en el presente caso hubo violación directa de dicha norma, pero que es incuestionable que tal violación no fue cometida por ella, como quedó demostrado en la Audiencia Constitucional celebrada en el proceso cuya sentencia hoy se pide revisar, además que su condición es legítima, puesto que no se trata de invasores, ni de ocupantes por vías de hecho, sino de legítimos propietarios.
Que en la audiencia constitucional celebrada ante el Tribunal Tercero de Juicio, a pesar que fue reconocido por la demandante que quienes le desalojaron fueron los propietarios anteriores, estos mintieron ante el Tribunal negando dichos actos, señalando que ella había sido quien la desalojó mediante violación de los cilindros de la reja y puerta principal del inmueble.
Que en la misma audiencia la ocupante anterior declaró que ella se había confabulado con la propietaria anterior para desalojarla a ella, porque ambas son parientes, dijo que eran comadres, lo cual también es una mentira descarada, debido que antes de la negociación del inmueble no había visto, ni conocía a la propietaria anterior.
Que ahora la propietaria y ocupante anteriores vayan directamente contra su persona, luego de haber montado un escenario de normalidad y seguridad con respecto a la compra-venta realizada y a la entrega del inmueble, le permite sospechar que se puede estar en presencia de una componenda astuta donde dicha complicidad busca perjudicarle.
Que llama a la consideración de este Tribunal, el hecho cubierto que si en el caso de los ocupantes y arrendatarios, la norma especial sobre la materia prohíbe el desalojo forzoso mientras el desalojado no cuente con un refugio, o con una solución habitacional que garantice el techo o vivienda que utilizará; entonces, de la misma manera y quizás con mayor razón, en el caso del legítimo propietario, a falta de una norma expresa, las decisiones judiciales también deben prohibir su desalojo cuando no cuenta con una vivienda donde pueda mudarse, como lo es ella que no tiene sino ese inmueble que acaba de adquirir para su vivienda.
Finaliza su escrito solicitando que se suspenda temporalmente los efectos de la sentencia y de la medida cautelar dictadas, mientras este Tribunal Superior decida en sentencia definitivamente firme el fondo del presente Amparo Constitucional, y que en definitiva se sirva anular la Sentencia como la Medida Cautelar Innominada hoy impugnadas, y ordene una decisión mas justa que de ser posible, permita a la ocupante anterior el reingreso al inmueble pero también le permita a ella seguir ocupándolo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Primeramente, habida cuenta que tal como se indicó previamente, la parte accionante delimitó las situaciones constitutivas del agravio denunciado en puntos diferentes en su escrito de Amparo Constitucional, esta Alzada observa palmariamente del estudio realizado a cada punto controvertido, que todo lo denunciado, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por la Juez a quo, las cuales por su contenido revisten carácter netamente jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe, que el medio idóneo para impugnar tales decisiones es a través de los recursos ordinarios que otorga nuestro ordenamiento jurídico positivo, por cuanto el recurso extraordinario de Amparo procede cuando no existe una vía ordinaria o cuando existiendo esa vía la misma ya se ha agotado en virtud del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, supuesto éste que no es el caso que nos ocupa, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el presente amparo, y del asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2015-024436 a través del sistema Juris 2000, donde se dictó decisión por la Juez a quo, de la cual se pretende amparar la aquí accionante, que el presente amparo Constitucional presentado en fecha 25/01/16, se realizó luego de celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 20/01/2016, en la cual solo se levantó el acta respectiva y se dictó el dispositivo de la sentencia, sin haberse publicado el extenso de la misma, el cual se publicó posteriormente, en fecha 01/02/16, dejando así, como recurso ordinario a lo decidido, la apelación a la sentencia, que igualmente consta en el sistema Juris 2000, haberse realizado por la accionante, ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, antes identificada, dos días después, en fecha 03/02/16, es por lo que considera quien aquí suscribe, que el mecanismo idóneo para recurrir de las presuntas irregularidades y agravios que haya podido causar la decisión dictada por la Juez a quo, es a través del mencionado recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo número 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(Omisis).
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo anterior, queda claramente entendido que no será admisible la Acción de amparo en los casos en los que el agraviado haya optado por las vías ordinarias preexistentes, como lo es el caso que nos ocupa en esta oportunidad, en el cual no se había agotado la vía ordinaria, la cual se encuentra actualmente ejercida y en tramite, como se evidencia a través del hecho notorio judicial que constituye las actuaciones que se desprenden del sistema Juris 2000 en la causa AP51-O-2015-024436, donde en fecha 03/0216 se ejerció por la acá accionante en Amparo, el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 01/02/2016 por la juez a quo, quedando así la presente acción, inmersa en el mencionado causal de inadmisibilidad. Y así se declara.
Resulta de igual importancia para quien aquí suscribe, traer a colación la jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 31-10-09, la cual señala:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la Jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional Desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otros)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que efectivamente, los recursos ordinarios de los cuales no se haya hecho uso o se pretendan ejercer en paralelo con la acción de amparo, constituye causal de inadmisibilidad, como es el caso que nos ocupa, debido que una vez interpuesto el presente Amparo, aun no se había ejercido el recurso ordinario debido que no era la oportunidad procesal para ello, y posteriormente se ejerce una vez dictada la sentencia in-extenso, por la Juez A quo, lo cual, de ser tramitado por esta Alzada, muy probablemente ocasionaría incongruencias en la decisión que dicte este Juzgador con la dictada por quien conozca de la apelación ejercida, por lo que, sabiamente nuestro legislador previó tal situación, y enmarcó la misma en la causal de inadmisibilidad mencionada, en consecuencia, considera quien suscribe que no prospera en cuanto a derecho la presente acción de amparo. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA NOVOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA NORIA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-5.121.372, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO acc,
|ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.- LA SECRETARIA,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
AP51-O-2016-001225
OTJ/MH/Cristopher M.
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