REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de apelación, es ejercido en un procedimiento de querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.905.493, contra el ciudadano Juan Ruperto Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.150, procedimiento en el cual se hizo parte como tercero el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.677, representado judicialmente por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.006.352, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 11.200, este ultimo actuó en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2015, la cual declaró sin lugar la oposición propuesta por el tercero en la presente causa. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de noviembre del 2015, se le dio entrada a la presente causa y se le asignó el número JSAG-393.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió el presente recurso de apelación se ordenó darle entrada signándole el N° JSAG-393, asimismo se ordeno aperturar el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas y una vez precluido el mismo se fijó audiencia oral de informes para el tercer día de despacho a las 10:00 am.
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas, y valoradas siendo admitidas las mismas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó audiencia oral de informe en la presente causa con la presencia del abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.006.352, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 11.200, en representación del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.677, respectivamente, parte tercer opositor en condición de apelante; el abogado Parra Almao Pablo de la Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.671, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 43.899, representado al ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.905.493.
En fecha 11 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se agrego la desgrabación de la audiencia de informe realizada el día 16 de diciembre del 2015.
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaro desierta la audiencia para la lectura del fallo, y se reservó el lapso de los 10 días para explanar la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2015, por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.006.352, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 11.200, en representación del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.677, parte tercer opositor en condición de apelante, por ante el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales la parte solicitante consignó lo siguiente:
1. Promovió constancia de Pisatario, emitida por la Alcaldía de la Dirección de Catastro, suscrita por el Ingenhiero Rafael G. Pérez R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.782, en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jerónimo de de Guayabal, estado Guárico. A nombre del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.677. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil pero el mismo no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
2. Promovió Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, otorgada por su Presidente para la fecha Juan Carlos Loyos. De fecha 31 de mayo del 2006, a nombre del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.677. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió constancia de Inscripción del Registro Nacional de Predios de fecha 12 de enero del 2006, por el coordinador regional del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 04061204010001821, de fecha 12 de enero del 2006, a nombre del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.677. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovió Certificado del Registro Nacional de Productores N° 6.402 de fecha 14 de febrero del 2008, a nombre del ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.677. Observa este Juzgador que se trata de un documento público el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Señaló el abogado Andrés Pantoja, antes identificado, en representación de la parte apelante, como fundamento del presente recurso de apelación en audiencia de informe de fecha 16 de diciembre de 2015, lo siguiente:
Que “(…) la doctora Felicia hace pues la sentencia, y declara sin lugar la oposición que ejerce, que hace mi defendido desconociendo totalmente los documentos que los organismos agrarios, le han dado a él, sobretodo la garantía de permanencia que le dio el INTI allá, entonces esta garantía de permanencia pues la ciudadana juez con solo la parte contraria decir que son nulos, que son fraudulentos que fueron otorgados en contra de la Ley y la ciudadana acogió pues lo que dice la parte contraria, entonces la ciudadana Juez también para sentenciar, se fundamenta en que un auto para mejor proveer le pidió al INTI que le informara la situación jurídica de Marcelino Betancourt y Juan Ruperto Ruiz nunca según esto no le llego una información sobre esto (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Andrés Pantoja, antes identificado representando al ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, ampliamente identificado en autos, lo que motivo la interposición del presente recurso en fecha 04 de agosto del año 2015, la cual fue oída en un solo efecto.
Es de resaltar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el folio 231 de la primera pieza corre inserta diligencia mediante la cual el abogado Andrés Pantoja apela a la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, donde se evidencia que dicho recurso procesal de impugnación incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”
Tal y como lo señala el artículo antes citado la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo, cuyos efectos se procuran revertir, ya que como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta alzada pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido, es por ello que se le exhorta a la parte apelante no continuar cometiendo esos errores; asimismo es de señalar que en audiencia oral de informe la parte apelante argumentó que el Instituto Nacional de Tierras dictó dos actos administrativos sobre un mismo lote de terreno, siendo el caso que su defendido posee una garantía de permanencia el cual a su juicio fue ignorado por la jueza del A-quo porque el Instituto Nacional de Tierras no le indicó dicha información, ante tal señalamiento es necesario recordar las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras establecidas en el artículo 117 el cual señala lo siguiente:
“Articulo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento dé rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fondos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para 1a ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante, la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.”
De la norma antes citada se desprenden las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras, quien es competente para dictar y revocar actos dictados por el mismo ente agrario y como es el caso que la parte apelante abogado Andrés Pantoja, antes identificado, señaló ser perjudicado por dicho ente, es por lo que este Tribunal le insta a utilizar el medio idóneo para atacar el acto administrativo señalado, en este orden de ideas los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
“… Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Asimismo se hace necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, en relación a que no se podían sustituir las vías ordinarias previstas en la legislación especial, de la manera siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”
Del criterio antes citado se observa que las medidas cautelares u otros medios procesales no pueden ser entendidas o utilizadas como medios sustitutivos de las vías ordinarias ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para que se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, como lo es el procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
Con base a las anteriores consideraciones y visto que en la presente causa el abogado Andrés Pantoja, antes identificado, no probo hecho alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en autos, así como no utilizó el medio idóneo para atacar el acto administrativo señalado es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratificar la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Pantoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.006.352, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 11.200, en representación del ciudadano el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.139.677, actuando como tercero opositor, en condición de apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015, contra decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Al 01 día de febrero del 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
Exp: JSAG-393
AJCA/RH/sm
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