REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, sobre un lote de terreno denominado “Los Guácimos” ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164), alinderado de la siguiente manera; Norte: Potrero Juan Zamora; Sur: Potreros de Alberto Camacho; Este: Potreros de Reinaldo Suarez y Oeste: Con rio Manapire; fue interpuesta por el ciudadano José Ángel Camacho Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.793.905, representado judicialmente por el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, en contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 26 de noviembre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-099.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, ordena darle entrada a la misma y signarle en el N° JSAG-S-099-2015. En esta misma fecha se libraron los oficios al Director Administrativa Regional, solicitando vehículo para realizar inspección para el día 10 de Diciembre del 2015 y al General de Brigada del Comando de la Zona 34 con el fin de acompañar al Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó autos donde se deja constancia que no se realizo la inspección por cuanto las oficinas administrativas no prestaron el vehículo para realizar la inspección, postergando la misma por medio para el día 17 de diciembre del 2015, librando los oficios correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó auto donde se deja constancia que por autos preferentes al Tribunal, se deja sin efecto la inspección y dejando constancia en el mismo que por auto separado se pronunciara sobre el mismo.
En fecha 07 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó inspección judicial para el día 14 de enero del año en curso. En esta misma fecha se libraron los oficios al Director Administrativa Regional, solicitando vehículo y al General de Brigada del Comando de la Zona 34 con el fin de acompañar al Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “Los Guácimos” ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que de la revisión realizada a la presente solicitud no se evidenció documento alguno que acredite la propiedad del lote de terreno, ni ningún instrumento de adjudicación emitido por el ente agrario sobre dicho lote de terreno a favor del solicitante, es por ello que este juzgador estima que no se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto se observa que en la inspección judicial realizada en fecha 15 de enero del año en curso, este Juzgador no evidenció que existiera peligro de mora alguno en actividad pecuaria desempeñada por el solicitante dentro de la unidad de producción en caso de no dictarse la medida solicitada y por consiguiente quien aquí juzga considera que no se encuentra lleno el extremo de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agraria y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación a la otra de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda desvirtuado, en función de que no se observó la existencia de un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural o que represente un daño inminente para la unidad de producción. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural de los bines agropecuarios solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario negar la medida de protección incoada por el ciudadano José Ángel Camacho Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.793.905, representado judicialmente por el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, sobre un lote de terreno denominado “Los Guácimos” ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164), alinderado de la siguiente manera; Norte: Potrero Juan Zamora; Sur: Potreros de Alberto Camacho; Este: Potreros de Reinaldo Suarez y Oeste: Con rio Manapire. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, sobre un lote de terreno denominado “Los Guácimos” ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164), alinderado de la siguiente manera; Norte: Potrero Juan Zamora; Sur: Potreros de Alberto Camacho; Este: Potreros de Reinaldo Suarez y Oeste: Con rio Manapire; interpuesta por el ciudadano José Ángel Camacho Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.793.905, representado judicialmente por el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, en contra el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural, interpuesta por el ciudadano José Ángel Camacho Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.793.905, representado judicialmente por el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.578, en contra el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Los Guácimos” ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164), alinderado de la siguiente manera; Norte: Potrero Juan Zamora; Sur: Potreros de Alberto Camacho; Este: Potreros de Reinaldo Suarez y Oeste: Con rio Manapire.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-099
AC/RH/sm.