REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 15 de Febrero 2016.
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de febrero del corriente año, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, actuando en representación de los ciudadanos Ana Temistocle Lotero Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleon Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto y Santo Jose Loreto Fune, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685, mediante la cual expone lo siguiente:
“…en vista que la decisión fue al 2do día de interponer el amparo, es decir el día 3 de febrero del 2016, la cual tendrá que ser al termino del lapso procesal de conformidad del Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. razón por la cual tendría que computar el termino de la distancia para la apelación el día 11-02-2016, por tanto, apelo a la decisión de la sentencia de fecha 3-2-2016, pronunciada por ese despacho, motivado que en el Articulo 4 de la ley Orgánica de Amparo, atribuye competencia para convenir en primera instancia de las acciones de retardo judicial y conducta omisivas al tribunal Superior respectivo: De allí las conductas omisivas, en la admisión de las pruebas no se pronuncio sobre la inspección judicial Anexo I; y retardo procesal porque razón decide en auto. La inspección judicial el día 16-3-2016. Anexo K; en fin fundamentare en el tribunal superior de Alzada a este despacho. Además solicito copias certificadas del Expediente JSAG-S-109-2016 y sea enviado al tribunal de Alzada esta apelación de conformidad con el Articulo 35 de la Ley de Amparo…”
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la apelación de la abogada Anayibe Rodríguez Mogollon, antes identificado observando que el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le emitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En este sentido este Tribunal pudo constatar que han transcurrido cuatro (04) días de despacho al día siguiente en que se dicto sentencia en la presente solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, por lo antes expuesto y por haber quedado definitivamente firme, la inadmisibilidad este Tribunal declara la improcedencia por extemporánea, lo solicitado por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854, actuando en representación de los ciudadanos Ana Temistocle Lotero Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleon Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto y Santo Jose Loreto Fune, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V5.153.592, V-837.757, V-2.049.002 y V-8.786.685. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA


El secretario del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Richard Herrera, hace constar: que desde el día 04/02/2.016, al 11/02/2.016, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, después de dictada la sentencia los cuales son: jueves 04, viernes 05, miércoles 10 y jueves 11 de febrero de 2.016. Se deja constancia que el recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea.