REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de febrero de 2016.
205º y 156º
Vista la remisión del presente expediente realiza por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual tuvo como fundamento lo siguiente: “…El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión a este Instancia Superior Agraria lo cual hace mediante oficio N° JSAG-487/2015, del 26/11/2015 (folio 61), vale decir, el mismo día de la declinación de competencia constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada…”, en ese sentido este Tribunal observa que el articulo 69 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos en los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
De la transcripción del artículo anterior se desprende que la misma quedará firme si las partes no solicitan la declinación de competencia, mas no por lo señalado en autos por la jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al manifestar que no se dejó transcurrir el lapso del expediente remitido, fundamentándose en que el oficio librado en fecha 26 de noviembre de 2015, fue el mismo día de la declinación de competencia, pero es de resaltar que si bien es cierto que se libró el oficio el mismo día en que se dictó la sentencia interlocutoria de declinación de la competencia, no es menos cierto que este Juzgado dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejando entre dicho lo señalado por la Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; asimismo se deja constancia que la defensora publica Yoraima Claret Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, en representación de la parte recurrente revisó la causa después de haberse publicado la sentencia interlocutoria de declinación en fecha 27 de noviembre del año 2015, tal como se evidencia en el libro de préstamos de expediente llevado por este Juzgado, no ejerciendo el recurso de regulación de competencia establecido en el articulo 69 supra citado, asimismo se observa que el presente expediente se remitió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar en el mes de noviembre del año 2015, siendo este recibido por ese juzgado en fecha 11 de enero de 2016, es decir que la decisión de remitir nuevamente el expediente a esta alzada contribuye a que se retarde más el proceso judicial, por lo que este Tribunal considera que si la jueza tenía alguna duda en relación a la competencia, en vez de contribuir con la burocracia, la falta de celeridad, el retardo procesal, los formalismos inútiles y el retardo de la justicia en el campo, remitiendo nuevamente el expediente a este Tribunal, debió plantear la regulación oficiosa de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en ponencia de laMagistrada: Yris Armenia Peña Espinoza Exp. 2013-000407, de fecha nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece, dejo sentado lo siguiente:
“El juez puede solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, cuando, la sentencia que declare -a su vez- la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente; siendo que la competencia para dirimir el asunto, en los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, antes descrita, debe remitirse inmediatamente copia de la solicitud a este Supremo Tribunal, sino hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción…”
También es oportuno resaltar que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, por declinación de competencia tuvo como fundamento la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guárico de la siguiente manera:
Artículo 1: “Se modifica la estructura de los tribunales con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución.
Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la parroquia Cabruta del municipio las Mercedes, y se denominara Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 3: En virtud de la supresión de la competencia que hace el artículo 2, se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, existente en la Ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en materia de transito; y se denominara Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Artículo 4: Se suprime la competencia en materia agraria al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Transito, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y se denominara Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades Judiciales en la planta física actual.
Artículo 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los municipios Juan Germán Roscio, Ortiz, Julián Mellado, Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Artículo 6: Se Suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del municipio las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominara Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el Territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes”
Asimismo este Tribunal considera necesario traer a colación los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De igual manera los artículos 7 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana establecen lo siguiente:
Articulo 7. “El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Articulo 11. El juez o jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilación indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia”.
Ahora bien, en concordancia con los artículos constitucionales antes citados, es de señalar que en relación a la justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. …”
De los artículos y el criterio antes citado se desprende que el nuevo Estado social de derecho y de justicia tiene su razón de ser en que la justicia es y debe ser un valor fundamental presente en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico para que realmente sea garantía de la paz social, asimismo nuestra carta fundamental señala claramente que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendiéndose que la inobservancia de dicha garantías constitucionales, trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional afecte los derechos del administrado incurriendo en la falta de celeridad, justicia tardía y retardo procesal, lo cual va en contra de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante fallo, de fecha, 1 de Junio del 2001, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, la de la manera que sigue:
…Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Negrita de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).
De la sentencia antes citada es posible extraer que el juez agrario debe ser garante de los preceptos constitucionales debe tener sensibilidad social y está llamado a la lucha incansable para establecer y confirmar la especialidad y la autonomía del derecho agrario, independizándolo del derecho civil, es decir, el juez agrario debe evitar la aplicación de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de instituciones propias del derecho agrario. En concordancia con lo antes mencionado resulta oportuno traer a colación el rol del juez agrario, que el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, páginas 430 y 431, define de la siguiente manera:
“El juez agrario de la oralidad debe ser un personaje extremadamente dinámico, de ingenio agudo y profundo, impulsor de actividad creativa dentro del proceso, capaz de encontrar formulas de entendimiento en un dialogo para la paz, impulsor de soluciones, investigador acucioso de la verdad, profundamente perspicaz para ingresar en los casos y llevarles luz jurídica, comprometido con el desarrollo del derecho y su misión en la sociedad. En esta forma se podrá garantizar la imparcialidad y la igualdad de las partes en el proceso. Porque imparcialidad no significa indiferencia ni insensibilidad frente a los problemas humanos discutidos por las partes, más bien entraña un interés por encontrar la verdad y la justicia a través de la equidad al caso concreto sin prejuicio sin perjudicar previamente a ninguna de las partes. Y tampoco la igualdad se garantiza detrás del velo del secreto o la mediatez con las partes, porque, contrariamente, solo conociéndolas puede el juzgador dotar de los reales derechos a quienes acuden a su despacho en busca de justicia. No puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatible con la nueva filosofía. Tampoco puede abusar de sus poderes para ordenar su propia prueba, conducir la verdad hacia donde él cree, ni asumir posiciones inquisitivas propias de regímenes totalitarios o de fuerza.
Para el cumplimiento de la paz social, la superación del antagonismo tribunalicio, combatir la morosidad judicial, y buscar el justo entendimiento entre las partes los jueces de la oralidad son dotados de poderes conciliadores. Por su medio el juzgador asume un rol nuevo y distinto del de la tradicional escritura. Con el curso a la inmediatez, y conocidos todos los extremos sobre los cuales versara el debate, el juzgador debe proponer e intentar la solución al conflicto por medio del dialogo y el entendimiento mutuo. El nuevo rol se orienta a dirigirse al encuentro de soluciones concordadas y equilibradas entre los contendientes. Se trata de poderes nuevos porque en la audiencia de advenimiento el juez puede incluso proponer soluciones, señalar ventajas de la solución anticipada, esgrimir argumentos de conveniencia, sin encontrarse en ningún caso inhibido para conocer del fondo del asunto si no logra la conciliación. Estos poderes son amplísimos porque si al menos se logra un acuerdo parcial o se señalan aspectos sobre los cuales no hay controversias el juez es investido de la potestad de dictar sentencia interlocutoria con la cual precluye la discusión sobre esos temas. Por lógica el límite a los poderes conciliatorios está en la imposibilidad de invitar a las partes, o en definitiva aprobar, cualquier tipo de solución en perjuicio de derechos indisponibles. Porque este tipo de derechos no pueden ser cuestionados ni desacreditados por un afán conciliatorio en beneficio del circulante.
Naturalmente los poderes más importantes se relacionan con la administración y valoración de la prueba. Porque en la oralidad la inmediatez con las partes, la prueba y todos los demás intervinientes en el proceso constituyen el principal instrumento para llegar a la verdad real de los hechos y a la garantía de una sentencia justa.”
De los señalamientos antes citados se infiere que el rol del juez agrario va mucho más allá de los preceptos concebidos comúnmente de la figura de un juez, por la misma naturaleza social del derecho agrario, ya que este debe estar comprometido con el desarrollo del derecho y con su misión dentro de la sociedad, garantizando la igualdad de las partes en el proceso y procurar el interés por encontrar la verdad y la justicia, a través de la equidad sin perjudicar previamente a ninguna de las partes, así como garantizar la paz social en el campo, la superación del antagonismo tribunalicio y sobretodo combatir la morosidad judicial; En este sentido es importante señalar que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar porque se garantice la seguridad agroalimentaria de la Nación, para ello su actuar debe ir acorde a la realidad social y a los preceptos constitucionales, en ese sentido es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, situación que motivó al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, por medio del decreto número 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. El cual señala los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
En relación a la situación que atraviesa actualmente nuestro país el juez agrario esta en el deber de dar estricto cumplimiento tanto al decreto de emergencia económica y a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, aportando así con el desarrollo y el reimpulso de la producción nacional, es por ello que se debe evitar a toda costa el retardo procesal que afecta de manera directa el alcance de los alimentos de los ciudadanos.
En cuanto a retardo judicial, a los formalismos inútiles y al inclinarse mas a normas de derecho que a la justicia, es de vital importancia señalar que en el curso de capacitación sobre razonamiento judicial y argumentación jurídica, coordinado por Levis Ignacio Zerpa y José M. Delgado, y publicado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Serie Eventos N° 3, Caracas Venezuela de 2010, se dejo sentado lo siguiente:
“Un imposible: resolver ajustándose exclusivamente a lo que “dice” la ley.
He señalado que no solo la manera normativista sino también la realista son formas jurídicas de fundamentar. Por eso importa salirle al paso a una objeción bastante corriente, que a menudo se formula cuando alguien plantea las cosas más o menos como las he planteado yo, o sea, por destacar que: 1) el juez elige, 2) para lo cual puede atender fundamentalmente también a consideraciones realista y esto sin salirse del marco legal.
Ahora bien, los juristas normativistas se defienden diciendo más o menos lo siguiente: “Eso que ustedes proponen, el examinar y resolver las cuestiones de tal manera, esas que llaman “realistas”, es apartarse del Derecho positivo, desconocer lo que este manda, violentar las leyes, etc. Semejantes vías no constituyen una manera jurídica de razonar, sino que es ocuparse de otras cosas. Lo que ustedes quieren es que el juez, tal vez también el abogado y seguramente el profesor de Derecho vengan a transformarse en unos sociólogos o algo por el estilo: que el jurista se ponga a estudiar sociología, ciencia política, ciencias económicas, etc., que sea un experto en todo eso. Y que, entonces, las resoluciones judiciales no se dicten de acuerdo con la Constitución, las leyes, etc.: en fin, que no sea según lo que establece el Derecho mismo, sino siguiendo tales o cuales indicaciones provenientes de esos otros conocimientos, como se resuelvan las cosas en los tribunales. Nosotros, los “verdaderos” juristas- dice el normativista-, no podemos aceptar semejante desnaturalización de nuestra profesión. Nosotros, por nuestra especialización, conocer en profundidad el Derecho mismo, estamos llamados a ocuparnos precisamente de aquello que los sociólogos, los economistas y otros no pueden ocuparse, pues estos reciben una formación profesional muy distinta. El pensar en forma jurídica, por encima de todo- no en ocuparnos de otras cosas-, constituye justamente nuestra misión social propia, nuestra especificidad. Somos, por así decir, soldados de la ley, no de otros “amos”. Estamos ahí para hacer cumplir el Derecho, no para corregirlo (salvo si nos llaman para ocupar o asesorar funciones de Legislador). De ahí que, para cumplir fielmente esta misión social, no hemos de atender sino a las razones que fijan el Derecho positivo. No podemos, pues, tomarnos la libertad de guiarnos por consideraciones, sean las que fueren, que lleven a desconocer lo preceptuado por el mismo, pues esto sería ni más ni menos que faltar a nuestro deber como jurista”.
En síntesis, los normativistas acusan a los realistas de propugnar soluciones que violentan lo establecido en los textos legales. Les reprochan que sus racionamientos se apartan del Derecho mismo y que tiran por la borda las maneras propiamente “jurídicas” de pensar, para hacer lugar a otras formas de pensar que desnaturalizan la profesión de jurista y, por lo mismo, lo alejan de su función social propia. Los normativistas entienden, pues, que solo su manera de razonar permite ajustarse propiamente a lo que establecen las leyes, a acatar sin más el contenido normativo fijado por ellas mismas. Pues bien, tal afirmación reposa, enteramente, en una falacia de fondo (¡y bien gruesa, por cierto¡). Ustedes ya se dieron cuenta, ¿no es cierto? Si, ahí nos encontramos otra vez con nuestro viejo conocido, la Superstición del Único Significado Verdadero.
No es difícil demostrar esa falacia, basta con no olvidar lo siguiente. Dentro de la gran corriente normativista misma, que es la ampliamente dominante entre los juristas, no razonan todos ellos exactamente igual al contestar a las cuestiones jurídicas planteadas. En realidad, las discusiones entre juristas son, casi todas ellas, ni más ni menos que entre los propios normativistas. Muy raramente la argumentación en sede judicial o las discrepancias entre doctrinas jurídicas que interpretan el Derecho positivo se plantean como discusión entre un normativista y un realista. Cada uno de los juristas que discuten entre sí sostiene la tesis de que ahí cabe una sola respuesta jurídicamente correcta, la respuesta que ese Derecho da “verdaderamente” a la cuestión planteada; solo que, eso sí, cada quien piensa que esa respuesta única es la encontrada por el mismo y no la del adversario. Pero si todos ustedes- digo yo- se atienen firmemente a lo que dice la ley, y solo a eso, ¿cómo es posible que unos sepan que ella manda una cosa y otros saben que manda otra? La respuesta es obvia: porque en realidad no existe un entendimiento estricto, solo uno, de lo que dice la ley. Más cada intérprete cree, por su lado, que la ley no quiere decir sino lo que cree el mismo (y los que piensan como él). Por tanto, lo cierto es que, en la práctica, hay más de una interpretación “estricta” del texto legal. Y lo interesante es que son normativistas todas ellas… ¡ninguno de esos interpretes le cede a otro la derecha en cuanto a sostener que la propia es la única que corresponde al “verdadero” sentido de la ley! Quiere decir que, de hecho, un texto legal tiene tantos significados “verdaderos” cuantas sean las distintas interpretaciones que reconocidos juristas sostienen al respecto. Lo que comparten, eso sí, todas esas interpretaciones divergentes es que- repito- por lo general son tan normativistas las unas como las otras. En esto, pero solo en esto, en suscribir la absoluta fe en el “mito básico”, están perfectamente de acuerdo entre sí.
Ahora bien, lo cierto es que incluso las soluciones realistas a las cuestiones jurídicas podrían ser defendidas también con alguna argumentación normativista. Más aun, lo que el realista hace, casi siempre, es defender con otros argumentos, esto es, con razones de orden empírico que son complementarias de las normativo–semánticos, por que él prefiere la solución A (correspondiente a la semántica del texto o conjunto de texto X) a la solución B (también correspondiente a la semántica de X). Tanto A como B son interpretaciones posibles de los propios textos legales. Tanto si cualquiera de las dos es elegida por razones puramente normativistas, como si, en cambio, es elegida en atención también a las consecuencias que en la realidad conlleva tal elección, en ambos casos se está dentro del campo de significaciones circunscrito específicamente por el Derecho positivo aplicable.
Si de lo que se trata es de respetar el texto legal, el intérprete realista no es ni más ni menos “estricto” en eso que los normativistas. (Aclaro: por supuesto que cualquiera de los dos puede, en ciertos casos, llegar a dar unas razones aparentes, esto es, unas en que no cree ni el mismo, para hacerle “decir” al texto legal ciertas cosas que ningún hablante competente de ese lenguaje reconocería como un sentido posible para ese texto según las convenciones lingüísticas normalmente aceptadas entre juristas; para esto, sobran también ardides retóricos de juristas normativistas, como bien se sabe). Entonces, lo que estoy tratando de señalar como alternativa al normativismo jurídico, no es que el jurista realista se evada– digamos – del plano de lo normativo, o más específicamente, de lo que establece la normativa jurídico – positiva de su país, ya que, efectivamente, hay mucha diferencia entre fundarse en unas leyes o fundarse simplemente en otro tipo de consideraciones. Lo que digo es que hay que hacer entrar además otros medios, los de la investigación empírica y el razonamiento consecuentemente de medios afines, para decidir entre las distintas posibilidades jurídicas que, quiérase o no, se dan en virtud del carácter convencional y relativamente indeterminado de los textos jurídicos de referencia. ¡Y subrayo¡: no he dicho que esos textos sean totalmente indeterminados, ni tampoco he dicho que todos ellos sean indeterminados en igual grado. Los hay más y los hay menos indeterminados; esto depende de la elasticidad de las convenciones lingüísticas aplicables a los textos en cuestión, según la conciencia lingüísticas que se ha formado en los locutores.
Las decisiones judiciales hay que hacerlas entrar en lo que podríamos llamar, con Kelsen, el marco de las leyes (digo las leyes, pero lo mismo vale para la Constitución, el reglamento administrativo, etc.). En efecto, el subrayaba que los textos del Derecho positivo no ofrecen más que un “marco”, dentro del cual el interprete tiene distintas posibilidades interpretativas, entre las cuales este escoge una por razones que son (aunque él no lo confiese) predominantemente ideológicas. ¿Qué significa eso de que ahí hay un “marco”? Quiere decir que si usted se refiere a la ley, no puede referirse a cualquier cosa, que ahí encuentra un límite. En nuestro caso, el limite esta dado por las convenciones lingüísticas de los locutores del Derecho, las cuales son variadas, por cierto, pero no infinitamente variadas o variables. Más aún, en la mayoría de las disputas reales entre jurista, difícilmente se presenten, para el texto en cuestión, mas de dos o acaso tres convenciones lingüísticas distintas como opciones creíbles al respecto, dentro del gremio de los juristas; ahí en el marco queda circunscrito, pues, a estas convenciones justamente, no por cualquiera otras imaginables.
Otro autor (Frank) hablaba, en tal sentido, de las “partituras” del Derecho. Una partitura musical necesita un intérprete, para pasar del papel a la “vida”; la partitura sola no se oye y hay muchas maneras de hacerla oír, de interpretarla. Pero, claro, una cosa es tocar la partitura A, digámoslo así, y otra cosa es tocar la partitura B. Es decir, la partitura no determina netamente que y como va a tocar, pero de todos modos significa ponerle ciertos límites al intérprete, si lo que él pretende es tocar esa pieza musical; entonces, si de lo que se trata es de tocar A, no puede hacer lo mismo que si estuviera tocando B. El interprete decide acerca de A, si, pero hasta cierto punto (supuesto que, sinceramente, para el se trate de ofrecer A y no alguna otra cosa musical.)
En síntesis: el texto legal dice algo, o incluso mucho(a veces si, a veces no), pero no dice todo lo necesario para responder a las cuestiones jurídicas que estén en discusión. Significa que para contestarlas hace falta más, sea poco o mucho (según los casos), que ver solo el texto mismo. Tanto los intérpretes normativistas como los intérpretes realistas suelen atenerse a aquel “algo”, pero difieren en cuanto a donde procurarse ese “mas”. Tanto los primeros como los segundos pueden acatar “estrictamente”, si se quiere, las leyes, esto es, seguir unas con convenciones lingüísticas aplicables justamente esas leyes; solo que, como estas convenciones pueden ser distintas, la opción semántica aceptada por unos interpretes (normativas) puede ser distinta de la aceptada por unos interpretes (normativistas) puede ser distinta de la aceptada por otros intérpretes (sean normativistas o realistas). Y como se trata, lo quiera o no lo quiera el intérprete, de una opción, el motivo de esta, sea ella cual fuere, proviene justamente de aquel “mas” que No está pre-determinado por el marco/partitura legal. Por tanto, no menos si uno prefiere interpretar en forma normativista que si prefiere hacerlo en forma realista, siempre resulta IMPOSIBLE que la solución jurídica, ante interpretaciones divergentes, se obtenga exclusivamente de lo que “dicen” (¿de acuerdo con que convenciones lingüísticas?) los textos legales por si solos.
El normativista esta engañándose a sí mismo cuando dice que el si se ajusta a Ley misma y acusa a otros intérpretes (seguramente a los realistas, pero incluso a normativistas que presenten interpretaciones distintas del mismo texto) de violentar esa Ley. Que solo aquel se “ajusta” a ella y otros no, no es cosa obvia, ni mucho menos. ¡ahí está la cuestión!: ¿Cuándo estamos “adentro” y cuando estamos “afuera” del marco legal? ¿Cómo saberlo a ciencia cierta?- máxime teniendo en cuenta que, como hemos visto, puede haber más de una interpretación “adentro”- esa es una buena pregunta, volveré sobre ella más adelante.
¿Son suficientemente precisas las disposiciones del Derecho positivo?
En relación con todo lo señalado, vale la pena citarles unos pasajes especialmente significativos tomados de obras publicadas ya hace mucho tiempo (que por cierto, han hecho poca o ninguna mella entre los juristas). Uno de estos pasajes es este: “Obsérvese los argumentos de los abogados al dirigirse a los tribunales, o hasta las opiniones de los tribunales mismos: están formulados, unos y otras, como si a las decisiones correctas se llegara por deducción lógica a partir de un cuerpo preciso y preexistente de reglas jurídicas. Raramente los jueces revelan que hayan elementos contingentes en su racionamiento, alguna duda o lagunas…” (Frank). Las dos palabras claves ahí son: preciso y preexistente.
Si el sentido de la Ley fuera preexistente se hallaría ahí antes de la interpretación dada, y entonces de alguna manera podría simplemente ser “descubierto” por cualquier jurista bien informado Pero aunque estuviera ahí (póngameles que sí, que estuviera) haría falta, además, que su contenido fuera preciso. ¿Cuando decimos que una expresión lingüística es “precisa”, ya sea para el Derecho o fuera de él? ¿Cómo sabemos si ella lo es o no lo es? No tenemos otra manera de saberlo que, como para tantas otras cosas, por la experiencia, en este caso, se trata de la experiencia lingüística.
Hay un término clave para eso, un término que se usa mucho en teoría de las ciencias en general: la palabra intersubjetividad. Voy a explicarlo, elementalmente por si algunos de ustedes no lo tiene claro. Ese término está formado con el prefijo “inter” calificando a “subjetividad”. Es algo que pasa entre los sujetos: inter (entre)-subjetividad (los sujetos). ¿Qué pasa entre ellos cuando hay intersubjetividad? Pasa esto: la equis cosa que se califica de intersubjetiva, es una cosa que normalmente se presenta captada en forma univoca, de la misma manera, por todos los sujetos que se están refiriendo a ella. Todos los días y por todos lados nos movemos en medio y en función de intersubjetividades. Un ejemplo: me imagino que todos ustedes, que están mirando hacia acá, se dan cuenta de que esto es una mesa, que tiene cuatro costados (¿no verdad?), tiene determinado color (no se si acá le llaman marrón o café), tienen cuatro patas, etc., etc. De manera que en este caso hay una intersubjetividad entre ustedes, como así también entre ustedes y yo mismo, en cuanto a la percepción de la mesa (sin perjuicio de que cada uno de nosotros la ve desde un ángulo un poco distinto).
Asimismo hay intersubjetividades en cuanto al lenguaje y también estas se dan de manera muy habituales. Normalmente, cuando nosotros hablamos con alguien, más o menos entendemos lo que el otro dice; Tenemos la impresión- suele ser así-de que más o menos sabemos de que estamos hablando, no solo uno mismo sino también el otro; nuestro lenguaje, por tanto, es intersubjetivo. Así, si Juan Pérez le dice a un amigo: “Mira, mi hermano se quebró una pierna”, es muy difícil que el otro piense que aquel se está refiriendo a Ernesto Rodríguez (que no tiene ningún parentesco con Juan) y que lo dice para informar que este último está jugando a la lotería en la casa de al lado; saben ambos de que están hablando.
Ahora bien, el lenguaje es preciso en la medida en que es intersubjetivo. Cuando nosotros tenemos expresiones, oraciones, textos, que son interpretados unívocamente, hay tenemos la prueba de que realmente son precisos. En efecto, solo la practica lingüística misma puede demostrar si un texto es o no es preciso, o hasta que punto lo es, en qué contexto lo es y en cuales no tanto, o eventualmente a que círculos específicos de hablantes queda reservada tal precisión en la manera de entenderlo, etc. No puede ser de otra manera, solo las experiencias en la comunicación entre los sujetos constituyen lo decisivo para acreditar si es o no es precisa la formulación X, pues la intersubjetividad es ni más ni menos que un asunto de la práctica social, en unos u otros grupos de locutores. Pero que tales experiencias se den, eso no depende solo del texto mismo, sino que depende también de los hábitos lingüísticos de quienes manejan ese texto.
Así, resulta que una formulación que a caso fue precisa – por ejemplo, la estampada en un texto jurídico – puede que deje de serlo, ya sea porque han cambiado unos hábitos lingüísticos de sus lectores (por lo menos los de una porción significativa de estos) o porque pasa de un grupo de locutores a otro (que tiene ciertas diferencias con respecto a hábitos lingüísticos del primero). Probablemente ustedes tengan muchas más experiencias que yo en cuanto a eso, tratándose de maneras de entender el Derecho. Me imagino que hallarán ejemplos en la propia práctica de ustedes, respecto a ciertas leyes o ciertas disposiciones constitucionales, etc; que se aplicaron de determinada manera durante un tiempo – y todo el mundo estaba de acuerdo en que se debían entender así – pero en determinado momento empiezan a plantearse dudas al respecto. Puede ser, por ejemplo, porque se sanciona otro texto que, aun sin referirse al primero, en algún sentido choca con aquel otro, de manera que hay que ver como armonizarlos entre sí, lo cual puede hacerse interpretando de unas u otras maneras cualquiera de los dos . O bien, las dudas surgen porque aparecen unas circunstancias sociales nuevas, o porque a ciertas circunstancias que ya estaban ahí se les pasa a dar otra importancia, etc. En fin, por lo que sea, empiezan a presentarse discrepancias sobre cómo entender y como aplicar una disposición a un grupo de ellas, y entonces esos textos, que antes eran precisos en el gremio de los juristas, porque sabíamos muy bien lo que querían decir, nadie lo discutía, luego dejan de ser precisos. La práctica de los discursos jurídicos, por la cual esos textos demostraban ser precisos, sufrió modificaciones, de manera tal que ahora esos mismos textos ya no son precisos.
Vemos, pues, que la precisión no es una característica que un texto tenga en sí y por si, sino que depende de cómo ese texto venga a insertarse en la comunicación real, en un caso dado o en ciertas clases de situaciones. Esto varía no solo en el tiempo y en el espacio, sino que también puede presentar diferencias sensibles, incluso contradicciones insalvables, en el seno de un mismo auditorio, en un momento dado. En síntesis: un texto jurídico es preciso en la medida en que dé lugar intersubjetivamente, entre los juristas (que son el auditorio correspondiente), a un entendimiento común. La precisión o no precisión es, pues, una cualidad relativa; depende del lugar y momento, las circunstancias, los auditorios.
Sin embargo, a la pregunta de si son suficientemente precisas las disposiciones del Derecho Positivo de su país, el normativista no tiene más remedio que contestar, así sea en forma implícita, prescindiendo por completo de ese relativismo. El dirá que indudablemente lo son, todas o casi todas. De lo contrario no podría sostener que él sabe, sin lugar a dudas, cual es su significado “verdadero” (aun allí donde otros normativistas creen que él “verdadero” sentido es distinto). De modo que, para que el normativizo jurídico fuera viable como método, esto es, no simplemente como una apariencia de “métodos”, tendría que darse lo que ya señale: 1) que el sentido imputado al texto jurídico sobre el cual se discute no dependiera de su interpretación, sino que fuera independiente de esta y pre – existente a ella misma; 2) y que, además, tal sentido fuera preciso, unívocamente intersubjetivo. Pero la experiencia de las principales discusiones jurídicas nos dicen que, justamente, tal intersubjetividad es lo que se echa de menos cuando dos juristas discuten sobre el alcance de unas disposiciones jurídicas. Con tal comprobación debiera bastar para hacer caer la ilusión de que las disposiciones del Derecho positivo son siempre, o casi siempre, bastante precisa. Con ello cae también, por su base misma, la viabilidad del normativismo como metodología intelectualmente “honesta” para la fundamentación jurídica.
La Razón práctica “amputada”: El normativista se “lava las manos” mediante unas fundamentaciones truncas.
Ya dije (citando a Thayer) que el normativismo jurídico consiste, básicamente, en creer que las cuestiones de Derecho puedan contestarse con solo estar el jurista “sentado en su mesa, inspeccionar el texto y responder a todas las cuestiones sin levantar los ojos”. Claro, en ese comentario no se hace referencia a como se obtengan el conocimiento de las cuestiones de hecho a que el texto en cuestión vaya a aplicase. Es obvio que tampoco los normativistas ignoran que leyendo un texto legal no podemos saber si Juan cometió la conducta tal o cual; y que, por tanto, “sin levantar los ojos” de ese texto no se puede dictar sentencia sobre si tal normativa le es aplicable o no a Juan. A lo que me refiero, con lo del normativismo, no es a esto último, a la investigación de los hechos que hacen un caso, si no a todas las cuestiones que son de iure propiamente, la determinación de los criterios jurídicos aplicables. Son esos criterios, el contenido normativo como tal, lo que, en las vías de pensamiento normativistas, puede conocerse “sin levantar los ojos”, o sea, sin necesidad de examinar para nada el mundo real. Estando establecidos los hechos, no tenemos ningún problema: escudriñamos el texto, y ya sabemos perfectamente cómo resolver. Para el normativista, ese texto encierra, como vimos, la “verdad” en sí mismo, un significado propio e inalterable, el cual no depende de si en la práctica las cosas pasen de una manera u otra, a su propio sentido no le afectan para nada tales contingencias. Ese es, pues, el primer pilar del normativismo: lo que hemos llamado la Superstición del Único Significado Verdadero, aplicada a los textos del Derecho positivo.
Hay un segundo pilar, que no es otra cosa que la consecuencia o la contracara del primero. Decimos que aquel primero consiste en amurallarse en una especie de “cielo” de concepto y buscar simplemente allí toda respuesta jurídica. Ahora bien, esto tiene una consecuencia práctica muy importante en cuanto a que hace y que deja de hacer el jurista. El juez normativista, basado en aquello, en que le basta con hurgar ese cielo, “no levantar los ojos” de ahí, no considera necesario tomar en cuenta, para justificar la decisión jurídica a que el llega (de dicha manera), que repercusiones esta pueda tener, o no, en los hechos. El piensa más o menos así (aunque, por supuesto, no lo dirá con tanta franqueza): “Lo de las consecuencias prácticas, ¡eso no me incumbe a mí! La decisión a que llegó en la sentencia, y las razones en que la fundamentó, nada de eso lo he decidido yo mismo, me lo impone indefectiblemente lo establecido al respecto en el soberano de cielo de las “verdades” jurídicas, del cual simplemente soy oyente atento y servidor leal. Así, el juez se lava las manos en cuanto a las consecuencias prácticas de sus fallos. Y, más aun, califica de razonamiento extrajurídico el ocuparse de ellas, pues nada tienen que hacer – a sus juicios- para determinar el contenido propiamente jurídico que ha de tener la sentencia.
Dije que el normativismo jurídico es una forma de “lavarse las manos”. Con esto quiero decir que no se trata solo de un error en el plano puramente intelectual; no es simplemente una forma engañosa, por no decir mentirosa, de presentar las cosas. Y tampoco es simplemente una opción valorativa, como tantas otras, o sea, ni más ni menos justificable, como tal, que otras. Es una equivocación (fundamental), si, y comporta unos juicios de valor, si; pero se trata también, y sobre todo, de mucho más de algo que la mayoría de los errores y la mayoría de los juicios de valor no conllevan necesariamente: es “huirle al bulto” de las responsabilidades practica que tiene la función judicial.
El dice: “¡Yo no tengo la culpa, yo no tuve más remedio que resolver así!”. Pero la verdad es otra. Cuando se presentas posibilidades distintas dentro del marco legal, no es cierto que el “no podía” resolver de otra manera. La vedad es que el no quiso resolver de manera distinta.
Insisto: el punto que estamos discutiendo no es así el juez puede salirse de ese “marco” (y mucho menos, si deba o no deba hacer tal cosa) en cierto caso sino que trato de hacer ver que, aun permaneciendo dentro del tal marco, el juez es responsable- ¡el mismo, no el texto legal!- de elegir la solución A y no la B., y , por tanto, el es asimismo responsable– o, en todo caso, corresponsable – de que se produzcan unas consecuencias prácticas A y no unas consecuencias prácticas B en la vida de las personas afectada, sean pocas o muchas. Mediantes las argumentaciones normativistas, el operador jurídico esconde tal cosa. Por eso, bien puede decirse (entre comillas, si ustedes quieren, porque la palabra es un poco fuerte) que la argumentación normativa es irresponsable, en el plano intelectual. Tomo simplemente el sentido literal del término “irresponsable”: rehuir la responsabilidad que a uno le cabe. Y es así, en efecto, pues tal orden de argumentaciones oculta–conscientemente o no–la responsabilidad que al jurista le cabe por las decisiones que el mismo adopta, por los efector reales que esta ocasiona.
Por lo demás, las sentencias normativistas, aun independientemente de que las consecuencias prácticas de cualquiera de ellas se consideren o no recomendables, suelen estar insuficientemente fundamentadas. En esto consiste su defectuosidad esencial en el plano teorético. ¿Qué quiero decir con eso? Ustedes pueden encontrar una sentencia con una fundamentación extensísima, muy detallada, muy compleja, con referencias a muchas doctrinas, incluso puede estar argumentada en forma muy ingeniosa, etc., etc.… Pero por mas erudita que sea esa fundamentación, e inclusive por mas correcta (pongámosle) que ella sea dentro de su propio plano (esto es, supongamos que en efecto son muy coherentes entre si todas las cosas que ahí se dicen), aun así falla por su base misma. Como también se podría fundamentar jurídicamente, y por cierto de manera no menos minuciosa, una solución distinta, recurriendo a otros argumentos del gran repertorio doctrinario, resulta que el normativista se detuvo justamente en el punto a partir del cual la cosa se pondría más interesante, a saber: aclarar porque prefiere la primera posibilidad de fundamentación y no la segunda; ya que tan “técnico-jurídica” es esta como aquella.
Ahí nuestra normativa dirá desde luego, que “evidentemente” la correcta es la primera y no la segunda de esa fundamentaciones; y que, precisamente por ser esto “evidente” (a su juicio), no es necesario decir nada más, no hace falta agregar ningún otro orden de razones para aceptar aquella. Pero, como ustedes saben, sucede que, ¡oh misterio!, otros juristas, a pesar de ser tan normativas como el primero, hallan que lo “evidentemente” correcto, desde el punto de vista jurídico, es una argumentación y conclusión distintas. Llegados a este extremo, la cuestión es: ¿no quedan OTRAS razones, y muy decisivas por cierto, pero que no son traídas a colación por ninguna de las dos partes para resolver este diferendo, esto es, para optar entre lo jurídicamente evidente para unos y lo jurídicamente para otros?. Lo que yo quiero decir es que si las hay, pero los normativista las dejan fuera de juego. O sea, que ellos resuelven los asuntos encogiendo la discusión jurídica de modo tal que la obligan a prescindir de elementos de juicio que son fundamentales para resolver las cuestiones prácticas, aun aquellas que se plantean del marco del derecho. De manera que los razonamientos normativistas conforman una racionalidad jurídica truncada. Constituyen ni más ni menos que una radical AMPUTACION de las posibilidades de la Razón práctica en general y de la razón jurídica en particular.
Las argumentaciones normativistas se contentan con dejar la posibilidad de pesar confinada al plano de unas razones que caben dentro de lo que constituye el PRIMER PASO o primer capítulo, ¡pero no el capítulo final y mucho menos el capitulo único!, del razonamiento practico aplicable para justificar racionalmente la elección entra las soluciones jurídicas que caben dentro del marco legal. Las fundamentaciones realistas, en cambio, no se quedan en ese primer paso, exclusivamente jurídico-dogmatico, sino que van más allá de él. Lo complementan acudiendo a conocimientos de carácter empírico-social pertinentemente para justificar cual de las respuestas jurídico-dogmaticas, dentro del marco, merezca ser la elegida.
Nosotros no decimos, pues, que no hay que dar, antes que nada, aquel primer paso, cuando estamos ante una cuestión que viene planteada en calidad de jurídica. Ciertamente, el necesario paso inicial es el análisis de los ´posibles contenidos semánticos de unas disposiciones legales, relaciones sistemáticas entre ellas, criterios jurídico-doctrinarios al respecto, principios jurisprudenciales, etc; todo lo que ustedes quieran de ese plano. Vale decir, los conocimientos “técnicos”, que son de orden predominantes semántico, con los cuales se hace la especificidad de la profesión de jurista, esos que componen la mayor parte de lo que aprendió en la Facultad de Derecho. Por tener tales conocimientos es que, en efecto, el es un experto en Derecho, no en otras ramas del conocimiento. Y puesto que–como ya he dicho- el Derecho consiste ni más ni menos que enseñar ciertas conductas como legitimas y prohibir otras, es claro que para saber diferenciar las primeras de las segundas, para proteger las primeras y reprimir la segunda, esto no se puede hacer sin conocer que dice ese Derecho. Los juristas son los especialistas en estos conocimientos justamente. Pero dado que tales conocimientos, por más fundamentales que sean, sucede que respecto a muchas situaciones no suministran más que un “marco”, este conocimiento “técnico” no alcanza, por sí solo, para saber cómo optar dentro de ese marco; menos que menos si la opción no ha de ser simplemente arbitraria o al azar, sino de índole racional. De ahí que al primer paso, tomar conocimiento del marco, deban seguirle otro, no menos fundamentales.
Cuando caben soluciones jurídicas contradictorias dentro del marco, para elegir entre esas soluciones tengo la alternativa siguiente: ¿lo decido al azar (como ser, tirando una monedita al aire o acogiendo sin más la respuesta proveniente de algún colega prestigioso) o simplemente siguiendo mi propio gusto (mis impulsos emocionales o lo primero que me viene a la mente por mis preferencias ideológicas, etc.), o bien, en cambio, estoy dispuesto a decidir eso en virtud de razones? Si me inclino por este ultimo camino, entonces no pueden bastarme unas razones jurídico-dogmaticas, ya que las hay tanto para un lado como para el otro. Puedo preferir, claro está, ciertas de esta misma razones en vez de tales otras, pero mi problema es: ¿por qué he de preferir, en el presente caso (o siempre), aquellas a estas? Puedo contestar invocando todavía otras razones dogmaticas, pero lo más probables es que aun estas enfrenten otras razones dogmaticas mas, que razonablemente puedan oponérsele en relación con la solución que trato de justificar. ¿Se dan cuenta del punto?: así no puedo salir del circulo, ¡la serpiente sigue siempre mordiendo su propia cola¡ Entre distintas respuestas dogmaticas, dentro del marco; no pueden arbitrar otras razones simplemente dogmaticas; porque tampoco estas últimas van a ser ahí aplicación indubitable para preferir una interpretación dogmatica a la otra.
Por tanto; solo unas razones de orden no-dogmatico, si las hay son las que eventualmente pueden fundamentar que uno se incline por tal o cual de las respuestas jurídico-dogmaticas discursivamente posible. Quiere decir que; después de efectuar todo el planteamiento que se considere pertinente en el plano de razonamiento dogmatico; sea de unas u otras maneras (pues, desde luego, puede haber muchas formas dogmaticas de argumentar a favor de determinada solución jurídica; dependiendo de los conocimientos y del ingenio del jurista que la defiende), aun tengo que continuar razonando. Pero esto no tengo más remedio que hacerlo de otra manera; no-dogmatica; si quiero resolver racionalmente la opción entre las alternativas de solución presentes: Necesito procurarme estas razones en otro lado; pero es justamente esto lo que el normativista no hace. Su racionamiento se queda trancado a medio camino, por lo cual he dicho que esa es una racionalidad trunca.
No digo, pues, que los razonamientos normativistas carezcan de toda racionalidad, sino que le falta mucha y decisiva, el medio camino restante. Hasta llegar ahí, a esa mitad (o tercera parte, o tres cuartos de camino, según los casos), es posible que el normativista discurra en forma bastante racional, ya que, por supuesto, en función de las equis doctrinas que ha tomado de sus textos de estudio puede arribar consecuentemente a la solución jurídica que el presenta. Cada uno de los normativistas que discuten entre sí sobre tal solución es racional dentro de su propio esquema dogmatico, o sea, en la ilación que lleva desde sus premisas-las ideas que escoja del cielo de la dogmatica jurídica- a la conclusión respectiva. Pero ya vimos que, como las conclusiones de ese tipo se contradicen entre sí, no basta con llegar a cualquiera de ellas, por más racionalmente que se proceda internamente a hacerlo, sino que hace falta ir más allá, no conformarse simplemente con reconocer tal o cual aspecto de dicho cielo. El normativista no puede abordar ese otro camino, porque, para él, el Derecho, como tal, se agota justamente en una teología jurídica. ¡Y así, no aceptando discurrir de otra cosa que sobre esta teología en sí misma, “se lava las manos” respecto a lo que pase en la tierra!
¿Pero cómo podría ser de otra manera? Si no es tomándolas de un cielo semántico-dogmatico; ¿Dónde están esas otras razones; como completar la fundamentación; cuáles son esos elementos de juicio que hacen falta para elegir racionalmente entre las distintas soluciones jurídicas posibles? Bueno, si estas razones no provienen del cielo, ¡entonces no hay remedio que buscarlas en la tierra! Y eso es lo que trata de hacer el jurista realista. Si ustedes quieren, esta es una tierra evangelizada por la comunicación con ideas de aquel cielo, admitámoslo, pero donde nos importa mucho, de todos modos, manejar cosas que son muy mundanas. Y sigamos aun con el símil. El discurso normativista es como si un sacerdote quisiera resolver con nada mas consultar la biblia todos los problemas sociales y todas las dificultades personales que ustedes tengan; se quedarían, igualmente el, a medio camino. El sacerdote realista, en cambo, si bien no dejara de inspirarse en la biblia y en doctrinas de la iglesia, no ignora que los problemas concretos que tiene por delante son: ¿Qué es lo que pasa en la tierra? Porque si no fija en esto, tampoco puede darle una respuesta religiosa que sea verdaderamente buena, esto es, no solo recomendable en abstracto sino también viable. Análogamente, no se puede dar ni siquiera una buena respuesta jurídica sino vemos como se reflejen en la tierra imágenes que tomemos del cielo jurídico”.
Del texto antes citado se infiere que los razonamientos normativistas de los jueces conforman una llamada “racionalidad jurídica truncada” ya que constituye una amputación de las posibilidades de la razón práctica en general y de la razón jurídica en particular, es decir, que la función judicial basada solamente en normativismo jurídico es una forma de lavarse las manos, por no tener más remedio que resolver según lo establecido en la ley, pero según el texto citado el juez si tiene posibilidades distintas dentro del marco legal siempre y cuando tenga como norte la justicia.
Por todos los argumentos antes expuestos y vista la resolución Nº 2.008-0029, supra citada donde establece tácitamente que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es incompetente por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Luis Alberto Ponce, Rodrigo Ponce y Ana Marisela Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.920.093, V-9.920.091 y V-7.292.996, asistidos por la defensora pública agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el inpreabogado Nº 30.961, contra Instituto Nacional de Tierras, es por lo que este Tribunal le exhorta a la jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; a no seguir cometiendo estos errores que contribuyen al retardo procesal y a la denegación de la justicia y a despojarse de la investidura de los funcionarios burócratas de la cuarta República, dejando de actuar de forma simplista, y a vestirse en su función jurisdiccional con los valores y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establecen los principios de justicia accesible, expedita, idónea, responsable , sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, en el marco del debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva, no sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, principios necesarios para construir el nuevo Estado social de derecho y de justicia y el nuevo Poder Judicial y revolucionario, lo que sin duda alguna contribuirá con la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, y en consecuencia se ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Así se decide.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
Exp. JSAG-390
AC/RH/sm.