REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, fue interpuesta por el ciudadano Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.833.824, actuando en este acto en representación del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de marzo de 1985, bajo el N° 58, tomo 191-A cuya representación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la señalada empresa, el día 04 de diciembre del año 2012, ahora bien la mencionada empresa tiene la posesión del fundo denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, asistido en este acto por la abogada Aida de Jesús Solano de Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.952.056, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 14.707. Se recibió en fecha 12 de febrero de 2016, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-110.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-110.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente. El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Artículo 196: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, de los artículos antes citados se desprende entre otras cosas que el operador de justicia puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
En concordancia con los artículos antes citados también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Sobre la base de las normas y el criterio antes citado se puede señalar que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
De igual manera resulta oportuno citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Articulo 2:Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
En este mismo orden de ideas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar el contenido de la documentación consignada junto con el escrito de solicitud como lo es el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.” mediante la cual el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, antes identificado, compra la totalidad de las acciones así como los bienes, maquinarias, semovientes y cualquier otro activo que no sea la tierra, cursante en los folios 14 y 15 de la presente causa, de igual manera consignó las facturas de la maquinaria existente en el “Hato Las Matas”, cursante en los folios 26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37 y 38 del presente expediente y la constancias de las siembras de maíz amarillo realizadas durante los ciclos 2013-2014 y 2014-2015, entregados a la empresa denominada Essagua C.A. y las cuales cursan en los folios 39, 40,41,42,43,44,45,46 y 47, del presente expediente, es por ello que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la posibilidad de que la actividad ganadera se encuentre afectado por la intervención de terceros, en este mismo sentido, se pudo observar en informe ocular consignado en fecha 23 de febrero del corriente año, por el destacamento N° 343 de la primera compañía, del segundo pelotón, del peaje I de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y cursante en los folios 95, 96,97,98,99,100 y 101 del presente expediente, mediante el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “… con la finalidad de atender denuncia realizada por vía telefónica por el ciudadano Richard González encargado de la finca denominada Las Matas, quien manifestó que en mencionada finca se habían creado falsos, seguidamente nos apersonamos al lugar antes mencionado con la finalidad de verificar lo antes expuesto siendo atendidos por el ciudadano Richard González quien nos llevo principalmente a la parte derecha de la entrada a orillas de la línea de la finca encontrándonos con un aproximado de 20 hectáreas totalmente quemadas, posteriormente y en compañía del obrero Víctor Higuera quien sirvió de vaqueano y nos guio hacia la zona sur de la finca la cual colinda con el fundo los zapatas en el cual pudimos constatar la existencia de tres (03) falsos en la línea que limita ambas propiedades con una distancia considerada entre un falso y otro seguidamente observamos al lado posterior de la línea la existencia de una gran cantidad de botalones enterrados y en esa misma dirección se visualizaron huecos con una separación aproximada de cinco metros, procediendo a contactar al propietario del fundo los zapatas siendo infructuoso la comunicación, en presencia de la comisión los ciudadanos acompañados antes mencionados procedieron a clavar nuevas estacas y templar el alambre para así darle cierre a los falsos visualizados procediendo a realizar reseña fotográfica”; ahora bien quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría tal situación en la unidad de producción existente en el fundo denominado “Las Matas”, ampliamente identificado, si no se protege la mencionada unidad de producción y si el Instituto nacional de Tierras emite un acto administrativo en contra de la misma, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se le impidiera a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso que nos ocupa es importante resaltar el silencio u omisión del Instituto Nacional de Tierras al no pronunciarse sobre la regularización tramitada por la parte solicitante según consta en documentación consignada en el presente expediente relacionado con la constancia provisional de inscripción en el registro de predios, bajo el N° 03061214013283, de fecha 01 de julio del 2005, cursante en el folio 48, de la presente causa, lo que puede causar un daño irreparable al desarrollo rural existente. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que por este mismo juzgado cursa un expediente signado con el N° JSAG-102-2015, nomenclatura particular de este juzgado, el cual guarda conexión con la presente solicitud, por cuanto los sujetos y fundo objetos de esta solicitud son los mismo, es por lo que le consta a quien aquí decide que en inspección judicial realizada en fecha 26 de enero del corriente año, la cual riela en los folios 151,152,153,154,155,156,157,158,159 y 160 de la solicitud asignada con el N° JSAG-102-2015, nomenclatura particular de este juzgado, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…se deja constancia con la ayuda del vaqueano de lo siguiente: en el lote de terreno se observo una unidad de producción de tipo vegetal varios tipos de pasto introducido, en la gran parte de la extensión del lote de terreno, en cuanto a la producción pecuaria se pudo observar ganadería de doble propósito pastoreando dentro del lote con diferentes hierros, también se observo ganadería porcina y caprina como también aves de corral que es una pequeña unidad de producción para consumo de los trabajadores, dentro de las bienhechurías se pudo observar una casa principal de paredes de cemento, piso de cemento techo de acerolit en buenas condiciones como también anexo tipo de almacenamiento en abandono con huecos en los techos, condiciones, como también galpones de estructura de hierro con piso de cemento, techo de acerolit con zinc unos activo (en uso) y otros en total abandono. Un gallinero de bloque de cemento, piso de tierra, techo de zinc. Un corral para caballo de bloque de cemento, piso de cemento, techo de acerolit dentro del mismo se observo que actualmente está siendo utilizado como deposito desecho de parte de maquinarias. Un corral de tubos con embudo y embarcadero con dos romana, fosa de baño para ganado con una becerrera anexo con techo de zinc y piso de cemento, la única faceta de este corral que se está utilizando es la becerrera las demás divisiones del corral se encuentra sin uso con monte y basura. Una cochinera de estante de madera y alambre de púa. (activa). Un pozo sumergible con un almacén de bloque de cemento y techo de zinc inactivo. Una estructura de galpón de hierro en abandono con maleza dentro del mismo. Una represa en funcionamiento pero con el tapón del mismo destruido. Servicio de electricidad; de lo cual se llego a evidenciar En el lote de terreno denominado fundo “Santa Ines” C.A., asimismo se observo que ya el ganado de los vecinos colindantes tienen paradero dentro del fundo las dos matas. En cuanto a las bienhechurías algunas se encuentran en buenas condiciones y otras se encuentran en total abandono como también se observo insumos como fertilizantes y área abandonada, de igual forma se constato un grupo de maquinarias e implementos agrícolas de varias proporciones unas operativas y otras en estado de abandono y descuido de los presuntos propietarios. TERCERO: Se deja constancia con la ayuda del vaqueano que en la presente unidad de producción existen las siguientes maquinarias o implementos agrícolas: Una batea marca dinnocenzo de tres ejes (inoperativa), Una batea marca dinnocenzo de dos ejes (inoperativa),Una batea marca faranaco de tres ejes (inoperativa), Siete tolvas granelera (operativas), 2 Tractores de oruga de pala tipo D8 caterpilar (inoperativo) , Cosechadora marca jhoonDeer (inoperativo), Seis minimas marca juolmol (operativa), Tractor jhoonDeer 7525 (inoperativo), Tractor jhoonDeer 7520 (inoperativo), Tractor jhoonDeer 6403, serial *IP06403XJDT022300 (operativo), pertenece a agropatria, Tractor jhoonDeer 7520 (inoperativo), Tractor jhoonDeer 6603, serial *PI6068T915157 (operativo), pertenece a agropatria, Tractor jhoonDeer 6603, serial *PE6068T912777 (operativo), pertenece a agropatria, Tractor Valtra BH180 ((inoperativo), Tractor Valtra BH180 (operativa), Tractor Belarus 1523, serial 15004025 (operativa), Cosechadora massey Fergusson 5650 ((inoperativo), Cosechadora jhoonDeer 1175, serial *1CQ1175A6D0092102 (operativo), Cosechadora jhoonDeer 1175, serial *1CQ1175ALD0092105* (operativo),Tractor Valtra BH 140 (inoperativo), Gandola 600 Hs, placa 513-XCL (Operativa), Asperjadora 600 hs Montana, serial 12/91684 . (operativa), Una Rotativa 2 cuchillas (operativa), Una rotativa 2 cuchillas (operativa), Una rotativa 2 cuchillas (inoperativo), Una Zorra de un eje con jaula, Tanque elevado de combustible 15.000 lts (operativo), Una rastra de 32 disco marca rome (operativa), Planta de soldas marca Lineon a gasoil (operativa), 2 Sistema de riego marca turbocar (operativo), Cañón de riego, Mezclador de alimento marca casali (agropatria)., Envenenadora de maíz marca grazmic (operativa), 6 minima labranza marca Jamil (inoperativo), Moto bomba con motor 6 cilindro y bomba 6x4 pulgada/salida(agropatria), Un Birroma activo, 3 Bazuca activas, 2 rastra de 24 disco marca rotaagro serial 28456 (operativa), 6 pico de cosechadora para maíz (inoperativo), Un pico de sorgo (operativo), Una lancha de aluminio de 21 pie, Un tractor marca Fiat 160/90, Una pata de cabra de compactación, Un tractor marca Jhoondeer 4440 (inoperativo), Una cosechadora marca Massei Ferguson 5650, serial 5650161541 (inoperativo). CUARTO: se deja constancia con la ayuda del vaqueano de lo siguiente: existe una actividad ganadera con las siguientes características, aproximadamente 512 animales, de diferentes edades y sexo, pertenecientes al ciudadano Wolgfan Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.833.824, así como también un aproximado de 130 animales de diferentes edades y sexo, propiedad del ciudadano Ruy Rocha De Sousa junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, Numero de Pasaporte FL042976, de la República de Brasil, igualmente un aproximado de 200 animales de diferentes edades y sexo, propiedad de terceros, que para el momento de la inspección no portaban documentación…”
Sobre la base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Superior Agrario dicta medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Así se decide.
La presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección agraria, sobre un lote de terreno denominado “denominado “Hato Las Matas”, ubicada en el municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de 2.157 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Coporo y terrenos de que fueron de Eusebio Rodríguez y Juan Guzmán, Sur: terrenos de Vicente Balza Ramos, Este: terrenos de Valentín Guzmán y Quebrada Santa Ines y Oeste: terrenos de Vicente Balza ramos y camino real que conduce a la ciudad de zaraza del estado Guárico, a favor del ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, de nacionalidad Brasileña, casado, mayor de edad, numero de pasaporte FL042976, de la República de Brasil, en su carácter de representante de la empresa “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, en contra del Instituto Nacional de Tierras y del cualquier otro tercero. Así se decide.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras realizar todos los tramites administrativos necesarios para regularizar en el presente lote de terreno a la “Agropecuaria Santa Ines C.A.”, representada por el ciudadano Ruy Rocha de Souza Junior, ya identificado.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde
(12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-110
AC/RH/mb.