REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 24 de Febrero 2.016.
205º y 156º
Visto el escrito de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano Xavier Esteban Puerta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.956.747, asistido en este acto por el abogado Domingo Alberto Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.093, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.816, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el expediente N° 1214571814RAT0000018, en reunión EXT 229-14, de fecha 1 de octubre de 2014, contentivo titulo de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario a la ciudadana Marbelis del Valle Puerta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.698, que mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2.016 alega que ejerce recurso contencioso agrario de nulidad, conjuntamente con medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, por cuanto expone el ciudadano accionante, que sea anulado el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 01 de octubre del año 2014, contentivo de Carta Agraria de Adjudicación Socialista donde se le adjudica a la ciudadana Marbelis del Valle Puerta González, titular de la cedula de identidad N° V-12.897.698,un lote de terreno denominado la “Bendición” constante de quince hectáreas con cuatro mil trescientas cuarenta y tres metros cuadrados (15 has con 4.343 m2), ubicado en el sector los Viborales, del municipio Leonardo Infante, parroquia Valle de la Pascua del estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Julián Puerta; Sur: terrenos ocupados por Vitelia Puerta; Este: terrenos ocupados por Rufo Puerta y Oeste: carretera manomito los Algodones, toda vez que la misma fue emitida violando las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que le fue adjudicada una persona que no trabaja de tierra, y por el contrario a quien verdaderamente la trabaja, se le violo el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, o por el contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, en este sentido se observa que si se cumplió con este requisito visto que en el escrito presentado por los recurrentes lo señalan de la siguiente manera:
“…de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 numeral 8 de la mencionada Ley, de Tierras y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada Ley, hace constar que el Director de este Instituto, en reunión Ext. 229-14, de fecha 01 de octubre de 2014, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1214571814RAT0000018, a favor de él (los ) ciudadano (s) Marbelyz del Valle Puerta González, venezolana (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-12897698...”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al consignar copias simples del acto donde otorgan titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, cuya nulidad pretenden el cual riela en los folios 3 y 4 del presente expediente.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador que en el libelo presentado por los recurrentes no señalan expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, es decir no cumplieron con el citado requisito constitucional, dejando constancia que solo cumplió con los legales en cuanto a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario como fueron los artículos 12, 13 y 14.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que en la presente causa los recurrentes cumplen con este requisito en virtud de que consignaron junto al libelo, documento de solicitud de inscripción en el Registro Agrario marcado con la letra “B” en el folio siete (7), mediante el cual el ciudadano Xavier Esteban Puerta Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.956.747, solicita la misma por las oficinas Sectoriales de Tierras de Valle de la Pascua de la parroquia Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 2014.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. (Negritas de este Tribunal)
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale señalar que este motivo no encaja en el presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido las 60 días continuos desde la publicación de del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este despacho si encuadra en el motivo señalado, por cuanto no consta la fecha de notificación sino la del acto de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario de fecha 01 de octubre del año 2014, habiendo transcurrido los 60 días continuos establecidos en los artículos 40 y 79 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establecen claramente el tiempo legal para presentar demandas de nulidad contra los actos administrativos emitidos por un organismo competente.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no encaja en el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este 0tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no encaja en el motivo mencionado por cuanto consignaron los documentos indispensables donde establezcan los datos necesarios del acto administrativo objeto del recurso de nulidad.
En relación al séptimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no encuadra el presente recurso en el motivo descrito.
En cuanto al octavo motivo de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no encuadra en el motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que el numeral si encuadra en el mismo.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito.
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo planteado
En relación al decimo tercer y último motivo de inadmisibilidad, relacionado a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgado que el recurso planteado no encaja en el motivo descrito
Observa este Juzgador que el recurrente encuadró dentro del requisito de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 3° visto que en el presente caso venció el lapso establecido en la ley para ejercer el recurso contencioso de nulidad0, por lo que deberá este juzgado declarar inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este juzgador en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por encajar en los ordinales tercero 3° y decimo 10° requisito del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA


Exp: N° JSAG-399.
AC/RH/sm.