REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de febrero de 2016.
205º y 156º
Conoce de la presente causa, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección agrícola y pecuaria, interpuesta por la defensora publica primera agraria del estado Guárico, Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando representación de el ciudadano: Juan Eduardo Viloria Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.849.919, en contra del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 446-12, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se otorgó titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 121457192012RAT192796, a favor del ciudadano: Eduardo Napoleón Viloria Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.286, sobre un lote de terreno denominado “LA OTRA”, ubicado en el sector La Clemencia, parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, constante de ciento cuarenta y un hectáreas con dos mil seiscientos metros cuadrados (141 has con 2600 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo Camoruco, Sur: Terreno ocupado por Fundo Los Ángeles y Fundo San Joaquín; Este: Terreno ocupado por Fundo San Ignacio y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Sabana Larga, que mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2.016, alegan que ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad por la presunta violación del derecho a la a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1, concordante con los articulo 35,36, y 37, y del 82 al 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por que dicho acto se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, o por el contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, en este sentido este juzgador observa que si se cumplió con este requisito visto que en el escrito presentado por los recurrentes lo señalan de la siguiente manera:
“…interpongo en este mismo acto RECURSO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana EDUARDO NAPOLEON VILORIA ALVAREZ mayor de edad portador de la cédula de identidad numero V-2.991.286, el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión 446-12, de fecha 28 de Mayo de 2012 bajo el numero 121457192012RAT192796...”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al consignar copias simples del acto cuya nulidad pretenden el cual riela en los folios 30 al 32 del presente expediente.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, al señalar los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35, 36, 37 y 82 al 85 de la Ley de Tierras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte demandante cumple con este requisito en virtud de que consignaron junto al libelo, marcado con la letra “K” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Eduardo Napoleón Viloria Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.991.286 y el ciudadano Juan Eduardo Viloria Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.919, donde el primero en su condición de propietario arrienda el lote de terreno denominado “La Otra” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante al ciudadano Juan Eduardo Viloria parte recurrente en la presente causa, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Del Distrito Infante del estado Guárico, con sede en Valle De la Pascua en fecha 13 de marzo de 2007, el cual corre inserto en los folios 23 y 24 del presente expediente.
A este respecto el Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno, según el anterior criterio, el demandante cumplió con la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos y anexó copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale señalar que este motivo no encaja en el presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido los 60 días continuos desde la publicación del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este juzgador que no encuadra en el motivo señalado.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no encaja en el mismo por cuanto la parte recurrente demuestra la cualidad con que actúa.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no encaja en el motivo mencionado por cuanto consignaron los documentos indispensables donde establezcan los datos necesarios del acto administrativo objeto del recurso de nulidad.
En relación al séptimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no encuadra el presente recurso en el motivo descrito.
En cuanto al octavo motivo de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no encuadra en el motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera quien aquí juzga que no encuadra en el motivo de inadmisibilidad señalado
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito.
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo planteado
En relación al decimo tercer y último motivo de inadmisibilidad, relacionado a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgado que el recurso planteado no encaja en el motivo descrito
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se admite el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficios con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más dos (02) días que se conceden como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y la medida cautelar provisional de protección a la unidad de producción agrícola y pecuaria, este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar dos pieza separadas de medida las cuales serán signadas con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que formen parte en las piezas de medida. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
Exp: N° JSAG-400.
AC/RH/nh.