REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2.016.
205º y 156
Conoce de la presente causa, interpuesta por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, Defensora Pública con competencia Agraria N° 01, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, actuando por requerimiento en defensa de los derechos del ciudadano Moises Rafael Tiape, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.674.764, ocupante del lote de terreno denominado fundo “Las Chaguaramas”, ubicado en el sector Las Chaguaramas, jurisdicción del Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, contante de una superficie de seiscientas setenta y un hectáreas (671 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que son o fueron del fundo los Mangos; Sur: Terrenos que son o fueron de fundo la Bendición; Este: Carretera Nacional las Mercedes-Cabruta y Oeste: Terrenos ocupados por el Camino Real, el cual realiza labores dentro de ese lote de terreno tanto agrícolas como pecuaria en una superficie de ciento cuarenta hectáreas con tres mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados (140 has con 3.194 m2), en el lote de terreno denominado “Doña Josefa”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de José González; Sur: Terrenos que son de Juan de Jesús; Este: Carretera Nacional las Mercedes-Cabruta y Oeste: Terrenos ocupados por el colectivo la Producción de la Unidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de enero de 2015, en reunión EXT 239-15, mediante el cual aprobó otorgar titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario número 1214672215RAT0003890, a favor de la ciudadana Yarisma Gregoria Charmelo Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.977.693, sobre el lote de terreno denominado fundo “Los Prestamos”, ubicado en el sector Buena Vista, asentamiento campesino sin información, parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y un hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y siete metros cuadrados (161 has con 8.867 mts 2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por fundo Rayfran; Sur: Terrenos ocupado por fundo los prestamos; Este: Carretera vía Cabruta y Oeste: Camino Real Ganadero, que mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2.016 alega que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y solicitud de medida cautelar provisional de protección a la unidad de producción agrícola y pecuaria, por cuanto expone el ciudadano accionante que el Instituto Nacional de Tierras emitió un acto administrativo a favor de la ciudadana Yarisma Gregoria Charmelo Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.977.693, a la cual se le fue otorgado en el año 2015, asimismo solicita que se revoque y se deje sin efecto dicho acto, por cuanto el mismo está viciado al no haber agotado todos los canales regulares para su emisión; ya que esta ciudadana antes identificada jamás ha ocupado ese predio, siendo el caso de quien trabaja y ocupa tal lote de terreno es el ciudadano Moises Tiape antes identificado, por lo que señala que se le violo el derecho a la defensa, al debido proceso y garantías constitucionales.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien ciudadano Juez mi defendido proceden a cargarlo en sistema cuando el funcionario del Inti le informo que no es posible tramitarle su regularización debido a que una ciudadana de nombre Yarisma Gregoria Charmelo Ledezma, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.977.663, posee un titulo de Adjudicación Socialista emitido por el Inti aprobado en reunión EXT 239-15, de fecha 23 de Enero del 2015 numero 1214672215RAT0003890 Fundo denominado LOS PRESTAMOS y que solapa con mi fundo constante de 161 ha con 8867 m2...Omissis”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar anexo copia del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras el cual riela a los folios 20 al 21 marcado con la letra “J” del presente expediente en el cual consta la identificación del acto.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señala expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 35, 36, 37 y del 82 al 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que en la presente causa los recurrentes cumplen con este requisito en virtud de que consignaron junto al libelo, documento de certificación de inscripción en el Registro Agrario CIRA, marcado con la letra “H”, el cual riela en los folios 14 y 15 , mediante el cual se evidencia que el ciudadano Moises Rafael Tiape Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.674.764, solicita dicha certificación ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras con sede en Chaguaramas, del municipio las Mercedes del estado Guárico, en fecha 18 de septiembre de 2015.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo a la disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale resaltar que este motivo no se ajusta al presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en Gaceta Oficial Agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este Juzgador que no existen evidencias que hagan encuadrar al recurrente en esta causal.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso no concuerda con el mismo.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso no se ajusta en el numeral mencionado.
En concordancia al séptimo numeral del mencionado artículo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no concuerda el presente recurso con el motivo descrito.
En cuanto al octavo numeral de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no se ajusta al motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que no encuadra en el mismo.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito.
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo descrito
Y en relación al décimo tercer y último numeral del referido artículo de inadmisibilidad, concerniente a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgador que el recurso planteado no se ajusta en el numeral referido.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, se ADMITE el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y solicitud de medida cautelar provisional de protección a la unidad de producción agrícola y pecuaria, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar con acuse de recibo dejados en la sede administrativa, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, exhortando para ello al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, más 02 días que se conceden como término de la distancia y agotados los 90 días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al asunto contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y solicitud de medida cautelar provisional de protección a la unidad de producción agrícola y pecuaria, asimismo, se ordena librar cartel de notificación, a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario con circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense oficios, despacho y cartel, a los dos primeros mencionados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el recurso de nulidad y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Delvis Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.699. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y a la medida cautelar provisional este Juzgado Superior Agrario, ordena aperturar piezas separadas de medidas las cuales serán signadas con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copias certificadas del presente auto para que forme parte en las piezas de medidas. Así se decide

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
Exp: N° JSAG-401.
AC/RH/lp.