REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2016.
205º y 156º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Rivas Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.763, asistido en este acto por la abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.620.863, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.760, mediante el cual expone: “…Por lo expuesto Pedimos al Tribunal que se sirva Decidir lo aquí planteado, dentro del lapso de tres días de despacho, que prevé la Ley en este tipo de actuaciones Judiciales, declarando Con Lugar la misma, Revocando la Medida Cautelar incongruente Decretada en este caso, con todos los demás pronunciamientos de Ley, todo ello con basamento al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las demás Disposiciones Constitucionales aquí invocadas, concatenadas con lo preceptuado en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil ...”. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado deja constancia que la presente solicitud es en contra de un ente del Estado como lo es la Oficina de Ecosocialismo y Aguas Guárico, y siendo así el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 166: Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de este. “
Asimismo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
En concordancia con los artículos antes citados también resulta relevante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0513, caso María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, en fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla con forme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello antes la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la Sentencia del 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia dl 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que aluden el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que a la referida norma constitucional establezca un procedimiento especifico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa y los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una cautela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1° de junio del 2001, en lo cual se dejo asentado que, en estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos justiciables dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”. Con ello la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto l procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que este tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivo del Decreto con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguardia de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de u procedimiento en el cual se tome proveimiento jurisdiccional. Ciertamente el análisis de las forma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que justamente la diferencia entre el artículo o impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla con forme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala)
Igualmente en relación a los lapsos procesales el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 203: “El termino o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Ahora bien, de los artículos y el criterio jurisprudencial antes citado se desprende claramente que el procedimiento a seguir en las medidas preventivas es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo es de señalar que en la presente solicitud de medida cautelar el sujeto pasivo es un ente del Estado Venezolano como lo es la Oficina de Ecosocialismo y Aguas Guárico y en este sentido visto que según lo establecido en el articulo 203 ejusdem los lapsos procesales no pueden relajarse ni por el juez ni por las partes, donde las normas constitucionales están ajustados al nuevo estado social de derecho y de justicia como son los artículo 26 y 49 establecidos en nuestra Carta Magna y por cuanto aun no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, como representante del Estado es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano Luis Alberto Rivas Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.763, asistido por la abogada Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.620.863, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.760 y ordena agregar el escrito a la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
Exp. JSAG-S-101
AC/RH/lp.