REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida cautelar innominada agraria de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, fue interpuesta por el ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.574.756, de ocupación productor agropecuario, con domicilio en el fundo denominado “Camachero”, ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de un mil quinientas quince hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (1.515 has con 7.796 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Augusto Loreto, sucesión Martínez y sucesión Víctor Camero, Sur: terrenos ocupados por Adalberto Camero, Hato la Hogaza y sucesión Jesús Loreto, Este: terrenos ocupados por la sucesión Martínez, Emilio Prado y Oeste: terrenos ocupados por el rio Manapire, A. Suarez, pulido y sucesión Soublett. Y como apoderados judiciales los abogados Denny Franklin Cerruto Machuca y Manuel Fermín ríos Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.362.418 y V- 11.842.853, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.273 y 94.179. Se recibió en fecha 27 de noviembre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le asignó el número JSAG-S-100.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada a la misma signándole el N° JSAG-S-100.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, asimismo ordenó fijar inspección judicial en el lote objeto de la solicitud para el día 10 de diciembre de 2015 y librar los oficios correspondientes.
En fecha 09 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario declaró no poder realizar la inspección pautada para esa fecha en virtud de que no se asigno el vehículo solicitado a la Dirección Administrativa Regional para tal fin.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró no poder realizar inspección judicial por actos preferentes a este juzgado.
En fecha 07 de Enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija inspección judicial mediante auto para el día 14 de enero del corriente año y ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 15 de Enero de 2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de protección agraria solicitada y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente. El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Ahora bien de las normas y el criterio antes citado se puede señalar que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
En este mismo orden de ideas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar que el ciudadano Rafael María Vargas, antes identificado, posee un instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, como lo es la certificación de finca mejorable y vista la inspección judicial realizada por este juzgado en fecha 15 de enero del corriente año, la cual riela a los folios 128 al 130 de la presente solicitud de donde se dejo constancia de la actividad ganadera que desarrolla en la unidad de producción, consistente en una actividad ganadera conformada aproximadamente por 1.365 reces, 53 ovejos, así como también un galpón de cría de pollos de 4 mil pollos aproximadamente y 17 equinos, desarrollando de esta manera un ciclo aproximado de duración de 3 años, con un tiempo de monto de 3 meses, 9 meses de gestación, un destete de 7 meses o más, con becerros criados a toda leche lográndose un crecimiento de animales con un promedio de 500 kilogramos de peso vivo; es por ello que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras, regularice a terceros, incluida una cooperativa dentro del lote de terreno, en este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría tal situación en la unidad de producción, en el fundo denominado “Camachero”, ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de un mil quinientas quince hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (1.515 has con 7.796 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Augusto Loreto, sucesión Martínez y sucesión Víctor Camero, Sur: terrenos ocupados por Adalberto Camero, Hato la Hogaza y sucesión Jesús Loreto, Este: terrenos ocupados por la sucesión Martínez, Emilio Prado y Oeste: terrenos ocupados por el rio Manapire, A. Suarez, pulido y sucesión Soublett, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se le impidiera a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, ya que presuntamente se encuentran un grupo de ciudadanos perturbando la posesión y hasta su unidad de producción dentro del lote de terreno, antes identificado, esto se puede evidenciar por lo observado en la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, lo que puede causar un daño irreparable al desarrollo rural existente. Así se decide.
En este mismo sentido resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agraria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas a un predio productivo por decisión del ente agrario, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras el Instituto Nacional de Tierras emita un pronunciamiento, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Con referencia a lo anterior el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro Derecho agrario Contemporáneo que riela en la páginas 308 al 311, donde define la teoría de la agrariedad, o del ciclo biológico, de Carrozza, como criterio expansivo para la identificación de las actividades de la empresa agraria, de la siguiente manera:
La noción de agrariedad es un tema típico de la teoría general del derecho agrario. Fue construido por Antonio Carroza como forma de determinar cuándo se está en presencia de lo agrario, y cuando no, y como forma de comenzar la construcción científica del derecho agrario.
La teoría está llamada a definir el fundamento y extensión de lo agrario. Tiende a determinar hasta donde llega la especialidad de la materia, un tema intuido y no demostrado, o bien demostrado en sus efectos pero no en su verdadera causa. En el plano práctico sirve para determinar cuándo se está en presencia, y cuando no, de la actividad agraria. Pretende delimitar las diversas materias conformadoras de lo agrario provenientes del complejo sistema de actividades económicas o ubicables dentro del derecho de la economía.
Para los mercantilistas lo comercial es todo aquello excluido de la agricultura. Esta frontera resulta cada vez más móvil o difícil de definir, pues no se encuentran fórmulas jurídicas encargadas de determinar los alcances de uno y otro tipo de actividad. Con la agrariedad, como fenómeno extrajurídico, se pretende dotar de una formula confiable, susceptible de ser utilizada ampliamente, aun cuando los iuspositivistas, cada vez más proclives al uso de fórmulas ubicadas fuera del ordenamiento, puedan criticarla.
Sistemáticamente el criterio deberá provenir del reagrupamiento de los institutos iusagrarios, de sus normas, para determinar la pertenencia de ellos a lo agrario, para la construcción del sistema, buscando entre todos ellos ese mínimo común denominador encargado de reconducirlos, sobre todo en las actividades periféricas, al derecho agrario. Metodológicamente es la reafirmación del estudio por institutos, partiendo de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico, construyendo el derecho agrario de abajo para arriba y no al revés, rechaza partir de principios generales hacia otros más específicos sino de los menos generales, pero más profundos llamados a conformar los más generales y así construir el entero sistema. Didácticamente sirve para superar el viejo criterio de identificar al agrario como el derecho de la agricultura, sin ningún tipo de cuestionamiento, cuando ésta cada vez más ofrece mayores dificultades históricas para su tratamiento.
La noción de agrariedad busca la definición del contenido típico de la actividad, en cuanto ejercicio de la agricultura, y la definición del objeto de la actividad misma, es decir el bien implicado en ella. En el fondo pretende determinar los alcances de la empresa agraria.
La imagen de actividad agraria del artículo 2135 del Código Civil italiano resulta engañosa para la determinación de la empresa agraria. Esta parece partir del bien “tierra” como factor esencial y típico de la actividad agraria, de donde la exigencia del fundo ha sido condición para el cultivo del suelo o del bosque, o para la cría de ganado. En esta norma la cría de ganado aparece como actividad principal y a su vez conexa, como actividad desvinculada “del cultivo” del fundo pero no desvinculada del fundo. Esto resulta insuficiente pues hay muchas actividades de cría de animales distintas de ganado, e incluso sin necesidad del fundo. E igual acontece con el cultivo de los vegetales pues no se trata de cultivar el fundo o la tierra sino de cultivar los vegetales, independientemente si estos son menores o mayores como acontece con la silvicultura, o cultivo del bosque, cuyas particularidades no merecen un tratamiento de una actividad independiente sino incluida dentro del mismo cultivo de vegetales. Igual acontece con las llamadas actividades conexas, pues estas muchas veces comprenden las principales, y el criterio de la conexidad de la transformación o enajenación de productos agrícolas resulta insuficiente, pues se deja por fuera la comercialización cuando en el mundo moderno le resulta absolutamente indispensable a la agricultura.
No parece tener discusión el tema de la extracción, o de la pesca, pues el funcionamiento empresarial necesariamente requiere de una actividad humana vinculada a un ciclo biológico, el cual no está presente en la extracción.
Como en el derecho mercantil para distinguir sus actividades de las agrarias a identificado el bien tierra sobre el cual se verifica las de derecho agrario ese criterio resulta altamente insuficiente, pues el avance de la agricultura ofrece procedimientos productivos y tecnológicos avanzados respecto de esos criterios tradicionales.
La crianza de ganado o de animales en general con referencia a un cierto disfrute del fundo parece criticable pues lo importante es la crianza y no el fundo, pasando este al segundo lugar y no como base de ella.
En razón de estas incongruencias de la normativa empresarial agraria a Carrozza le pareció mejor ir a la búsqueda de un criterio metajurídico, pero también metaeconómico y metasociológico. En esta forma considera la actividad productiva agrícola como “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.
Esta noción también ha sido identificada con el nombre de teoría del ciclo biológico, pues sus alcances son muchos mayores a los de visión clásica. En esta forma dentro de la actividad de la empresa agraria se ha permitido el ingreso de muchos tipos de cultivos anteriormente excluidos, tal es el caso de los invernaderos, los hidropónicos, llamados antes como artificiales, así como muchos otros impulsados por la ciencia, cuya particularidad entraña una cierta actividad económica y social, pero caracterizada por el doble riesgo de la agricultura, es decir el riesgo del mercado y de la naturaleza, los cuales no se encuentran ni en las actividades comerciales ni industriales.
También las actividades conexas a la principal han encontrado expresiones distintas como son las actividades de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios porque no siendo propiamente agraria pueden adquirir ese carácter cuando son verificadas por el mismo empresario encargado de realizar las principales propias de la empresa.
Ahora bien es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 15 de enero de 2016, la cual riela en los folios 128, 129 y 130 del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por el ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, antes identificado, el cual desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: se deja constancia con la ayuda del vaqueano que existe una actividad ganadera conformada aproximadamente por 1.365 reces, 53 ovejos, así como también un galpón de cría de pollos de 4 mil pollos aproximadamente y 17 equinos. La actividad agraria que se desarrolla en esta unidad de producción que comprende la explotación del tipo cárnico, tiene un ciclo aproximado de duración de 3 años, con un tiempo de monto de 3 meses, 9 meses de gestación, un destete de 7 meses o más, con becerros criados a toda leche lográndose un crecimiento de animales con un promedio de 500 kilogramos de peso vivo…”
En este mismo sentido, el vaqueano durante la inspección judicial realizada en fecha 15 de enero de 2016, expreso lo siguiente: “…La actividad agraria que se desarrolla en esta unidad de producción que comprende la explotación del tipo cárnico, tiene un ciclo aproximado de duración de 3 años, con un tiempo de monto de 3 meses, 9 meses de gestación, un destete de 7 meses o más, con becerros criados a toda leche lográndose un crecimiento de animales con un promedio de 500 kilogramos de peso vivo…”. En consecuencia el tiempo de duración de una medida de protección debe estar proporcionalmente vinculado con su siclo biológico. Así se decide.
Finalmente, en base a lo anterior y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Superior Agrario dicta medida cautelar de protección a la producción agraria, sobre un lote de terreno denominado “Camachero”, ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de un mil quinientas quince hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (1.515 has con 7.796 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Augusto Loreto, sucesión Martínez y sucesión Víctor Camero, Sur: terrenos ocupados por Adalberto Camero, Hato la Hogaza y sucesión Jesús Loreto, Este: terrenos ocupados por la sucesión Martínez, Emilio Prado y Oeste: terrenos ocupados por el rio Manapire, A. Suarez, pulido y sucesión Soublett; a favor del ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.574.756; en contra del Instituto Nacional de Tierras y de cualquier otro tercero. Así se decide.
La presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar innominada agraria de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, sobre un lote de terreno denominado “Camachero”, ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de un mil quinientas quince hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (1.515 has con 7.796 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Augusto Loreto, sucesión Martínez y sucesión Víctor Camero, Sur: terrenos ocupados por Adalberto Camero, Hato la Hogaza y sucesión Jesús Loreto, Este: terrenos ocupados por la sucesión Martínez, Emilio Prado y Oeste: terrenos ocupados por el rio Manapire, A. Suarez, pulido y sucesión Soublett.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar innominada agraria, sobre un lote de terreno denominado “Camachero”, ubicado en el sector las Babitas, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de un mil quinientas quince hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (1.515 has con 7.796 m2). Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Augusto Loreto, sucesión Martínez y sucesión Víctor Camero, Sur: terrenos ocupados por Adalberto Camero, Hato la Hogaza y sucesión Jesús Loreto, Este: terrenos ocupados por la sucesión Martínez, Emilio Prado y Oeste: terrenos ocupados por el rio Manapire, A. Suarez, pulido y sucesión Soublett a favor del ciudadano: Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.574.756; en contra del Instituto Nacional de Tierras y de cualquier otro tercero.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de tres (03) años.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que hagan cumplir la presente decisión la cual es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana
(09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-100
AC/RH/mb.
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