REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 11 de Febrero del 2.016
205º y 156º

En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad del ciclo de la actividad agrícola y pecuaria, que existe en el predio denominado “Fundo Doña Eulogia”, ubicada en el sector Los Bagres El Dique, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, del estado Guárico, constante de aproximadamente mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Sixto Infante y vía de penetración del Sector el Dique; Sur: Río Cerro Pelón; Este: Vía de penetración del Sector el Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez y Oeste: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Rió cerro Pelón, dictada en fecha 13 de Febrero de 2.015, a favor del ciudadano Maximino Triviño Viera, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080.
I
NARRATIVA

En fecha 09 de Febrero de 2.015, la Defensora Publica Agraria, extensión San Juan de los Morros del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Lizcano, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 30.961, en representación del ciudadano Maximino Triviño Viera, identificado supra, presentó escrito con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario. (Folios 1 al 48).
En fecha 09 de Febrero de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó darle entrada y signarle número de causa y asimismo se admitió la solicitud. (Folio 49).
En fecha 13 de Febrero de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dicto sentencia decretando Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, consistente en la continuidad del ciclo de la producción agrícola y pecuaria, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Dona Eulogia”. (Folios 50 al 60).
En fecha 23 de Febrero de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante la cual dejó constancia que se reservo bolota de citación del ciudadano Nicolás López Gómez. (Folio 61).
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 589.955, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 5.216, mediante la cual consigno escrito de oposición de la medida. (Folios 62 al 66).
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el abogado Nicolás López Gómez, identificado supra. (Folio 67).
En fecha 17 de Septiembre del 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando boleta de citación debidamente firmada. (Folios 68 al 69).
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado Nicolás López Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 5.216, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 70 al 94).
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó darle entrada a la diligencia suscrita por el abogado Nicolás López Gómez, identificado supra. (Folio 95).
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida. (Folio 96).
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó fijar inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Doña Eulogia”. (Folios 97 al 100).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia la Defensora Publica Agraria, extensión San Juan de los Morros del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Lizcano, antes identificada, mediante la cual solicitó se declare sin lugar la oposición y se ratifique la medida. (Folio 101).
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó darle entrada a la diligencia suscrita por la Defensora Publica Agraria, extensión San Juan de los Morros del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Lizcano, antes identificada. (Folio 102).
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó diferir la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Doña Eulogia”. (Folio 103).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la oficina del Ministerio Publico de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Calabozo. (Folios 104 al 105).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admitió las pruebas promovidas por el peticionario en su escrito de solicitud. (Folio 106).
En fecha 01 de Octubre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, en el lote de terreno identificado supra. (Folios 107 al 110).
En fecha 02 de Octubre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria de la medida una vez conste en auto la práctica de Inspección Judicial. (Folio 111).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la oficina del Ministerio Publico de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Calabozo. (Folios 112 al 113).
En fecha 25 de Noviembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó diferir la practica de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Doña Eulogia”. (Folio 114).
En fecha 30 de Noviembre de 2.015, mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, en el lote de terreno identificado supra. (Folios 115 al 117).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando oficio debidamente sellado y firmado por ante la oficina del Ministerio Publico de Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de Calabozo. (Folios 118 al 119).
En fecha 03 de Febrero de 2.016, mediante acta este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, dejó constancia de la celebración de la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de autos.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida Cautelar de Protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Doña Eulogia”, dictada en fecha 13 de Febrero del año 2.015 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida de protección peticionada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
De la norma antes descrita destaca la obligación que tiene el estado de proteger y hacer cesar cualquier tipo de amenaza sobre la producción que exista y este garantizando la soberanía alimentaria de nuestra nación.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, según inspección judicial realizada en fecha 03 de Febrero del año 2.016, donde pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: El tribunal deja constancia en cuanto a las bienhechurias sobre el lote de terreno objeto de Inspección, una (01) vivienda principal de estructura de bloque frisado con techo de acerolit y vigas de hierro, un (01) rancho con estructura de laminas de zinc, un (01) galpón para gallinas en condiciones algo deterioradas con estructura de viga de hierro y techo de zinc y acerolit, dos (02) puesto para caballos con comederos metálicos. TERCERO: Con relación a la actividad agrícola se evidencio en el lote de terreno supra identificado, se deja constancia de lo siguiente ¼ de hectárea sembrado de yuca, ¼ de hectárea sembrado de caraotas, treinta (30) matas aproximadamente de parchitas, veinte (20) matas de aguacate, ochenta (80) matas aproximadamente de café, veinte(20) matas de mango, tres (03) matas de coco, seis (06) matas de limón persa, doce (12) matas de mandarina, asimismo se evidencio una actividad equina de dos (02) caballos, un (01) burro, igualmente se observó una actividad avícola de cuatro (04) patos y veinte (20) gallinas. Se deja constancia que no se observó ningún otro tipo de actividad. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Agraria, antes identificada, la cual expone lo siguiente: visto que el ciudadano Juez a tenido la oportunidad de establecer el nivel de productividad agrícola y pecuaria del “Fundo Doña Eulogia” así como las bienhechurias enmarcadas en donde a quedado establecida la vivienda del ciudadano Maximino y de su grupo familiar, pido al ciudadano Juez en atención a la proximidad del vencimiento de la medida de protección (13-02-2016) pido la prorroga de la misma en virtud de que persiste la perturbación del ciudadano Nicolás López Gómez. En este estado el tribunal se pronunciara sobre lo solicitado por auto separado. Se hacer saber la gratuidad en la evacuación de esta actuación judicial, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la toma de muestras fotográficas. No habiendo mas particular a que hacer referencia se da por culminada la Inspección Judicial, acordándose el regreso a su sede natural, siendo la una y quince horas de tarde (1:15 p.m.). Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman…”. Cursivas del tribunal.


Ahora bien, es importante señalar que en fecha 17 de Septiembre del año 2.015, el ciudadano Nicolás López Gómez, antes identificado, se oponen a la medida decretada, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.

De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso en su escrito de contestación de la demanda la oposición de la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que el escrito de oposición presentado fue en su oportunidad correspondiente, en fecha 17 de Septiembre del año 2.015, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Cabe destacar que al momento que el tribunal se trasladó para la realización de la inspección judicial, se evidencio una unidad de producción en el “Fundo Doña Eulogia”, habiendo una unidad de producion agrícola y pecuaria de ¼ de hectárea sembrado de yuca, ¼ de hectárea sembrado de caraotas, treinta (30) matas aproximadamente de parchitas, veinte (20) matas de aguacate, ochenta (80) matas aproximadamente de café, veinte(20) matas de mango, tres (03) matas de coco, seis (06) matas de limón persa, doce (12) matas de mandarina, una actividad equina de dos (02) caballos, un (01) burro, una actividad avícola de cuatro (04) patos y veinte (20) gallinas, tal como reposa en acta levantada de fecha 03 de Febrero del año 2.016.
Asimismo la parte opositora presentó en fecha 25 de septiembre de 2.015, el escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
• Copia certificada de documento marcado con la letra “A” expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, al consignar en sus recaudos titulo de adjudicación marcado con la letra “D” a nombre del ciudadano Maximino Triviño Viera, sobre el lote de terreno Fundo Doña Eulogia, de esta forma se le da cumplimiento a el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora: En este sentido se evidencia que los alegatos expuestos en el escrito de solicitud fueron constatados mediante inspección realizada en el predio denominado “Fundo Doña Eulogia”, supra identificado, en fecha 03 de Febrero del año 2.016, llenándose así el segundo requisito exigido. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo no quedo comprobado al momento de la inspección, constatando este juzgador que no existía para el momento ningún tipo de perturbación sobre el lote de terreno supra identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En cuanto a lo solicitado en inspección judicial de fecha 3 de febrero de 2.016, por la Defensora Publica Agraria antes identificada, con relación a la prorroga de la medida de protección, este juzgador desprende de lo observado en el lote de terreno que no se cumple con los extremos, es por lo que se niega lo solicitado. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar la medida de protección consistente en la continuidad de la Producción Agrícola, existente en el Fundo Doña Eulogia, ubicado en el sector Los Bagres El Dique, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico, a favor del ciudadano Maximino Triviño Viera, supra identificado, representado en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, contra el ciudadano Nicolás López Gómez, antes identificado, así como a cualquier otro tercero que quiera efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria desarrollada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria solicitada por el ciudadano Maximino Triviño Viera, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, representada en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros contra el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 589.955.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2.016, presentada por el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 589.955, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: SE RATIFICA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria consistente en la continuidad de la producción Agrícola y Pecuaria existente en el lote de terreno “Fundo Doña Eulogia”, ubicado en el Sector Los Bagres El Dique, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, del Estado Guárico, constante de aproximadamente mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Sixto Infante y vía de penetración del Sector el Dique; Sur: Río Cerro Pelón; Este: Vía de penetración del Sector el Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez y Oeste: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Rió cerro Pelón, contra el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-589.955, y de cualquier otro tercero.
CUARTO: La presente medida tiene la vigencia del decreto de la medida en fecha 13 de Febrero de 2.015.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en Calabozo, a los once (11) días del mes de Febrero del presente año dos mil dieciseis (2.016).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/jc
Exp. N° 318-15