REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 11 de Febrero de 2.016
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 25 de Enero de 2.016, por el ciudadano Pedro Antonio Romero Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.509, asistido por el abogado Juan Carlos Ventura Escobar, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 162.836. Por auto de esa misma fecha, se le dió entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 03 de Febrero de 2.016, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación
Mediante acta de fecha 04 de Febrero de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Sánchez Márquez Pablo Eduardo y González Viva Carlos Fidel, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de Febrero de 2.016, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber consignado la boleta de notificación a nombre del Ing. Kelvin Jesús Castillo Padilla. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Fundo San Rafael”, ubicado en la carretera Parapara – El Rodeo, sector Guamacho, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de cuarenta y cinco hectáreas con dos mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados (45 has, 2.481 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por la Finca La Trampa; Sur: Vía de penetración Parapara – El Rodeo; Este: Terrenos ocupados por Damaso Castillo y Fidel Belisario y; Oeste: Río Chirguita, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa para habitación de ochenta metros cuadrados (80 mts2), piso de concreto, paredes de bloques frisadas, estructura de madera y correas en tubo 2”x1”, techo de zinc, enrejada en tubo 1”x1”, dos habitaciones, puertas de metal, área de cocina, sala-comedor, baño, pozo séptico y luz 110-220V; un (01) depósito- taller de treinta metros cuadrados (30 mts2), piso de concreto, techo acerolit, tubos laminados de 2”x2” y 2”x1”, sin paredes, luz 110-220V; dos (02) puestos para caballos de 3,5x3,5m cada uno en viga IPN 8, tubos redondos de ¾”, techo de acerolit y piso de tierra, un (01) corral para animales con capacidad para treinta (30) bovinos adultos, embudo, cozo, manga y embarcadero en tubo redondo de 2 ½” y viga IPN 8, puertas batientes y corredizas, estantillos de madera y alambre de púas; un (01) pozo tipo aguada resguardado en quince metros cuadrados (15 mts2) con cuatro(4) hileras de bloque, tubos de 3”, correas 2”x1”, techo acerolit, luz 110-220V y bomba eléctrica de 1 HP; una (01) casa en el área avícola de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), piso de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas y ventanas de metal, con dormitorio, baño, pozo séptico y área de cocina, en vigas IPN 8, tubos laminados 2”x1”, techo acerolit, luz 110-220V; seis (06) potreros de diferentes extensiones divididos con estantillos de madera cada dos (02) metros y cuatro (04) líneas de alambre de púas con un total aproximado de seis (06) kilómetros lineales contando las cercas perimetrales; una (01) laguna de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), una (01) laguna de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), una (01) laguna de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2); una (01) terraza para galpones avícolas de seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) de material compactado; un (01) tendido eléctrico contentivo de tres (03) postes de baja tensión, un (01) transformador de 25 kva, un (01) transformador de 37,5 kva, tres (03) lámparas iluminarias 220V, tablero y breaker industrial de 600V-225V, una (01) planta eléctrica (motor Perkins y generador Stanford) a gasoil de 17 kva, instalada al circuito eléctrico general con transfer manual; un (01) galpón para aves de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) (80 m largo x 10 m ancho) en estructura metálica de vigas IPN 8, ángulos de 40x40x40, tubos 2”x1” de 1,1 mm y cabillas de 5/8, altura en el centro de 4,10 mts y en el alero de 2,80 mts, techo de aluminio 0,3 mm de espesor, brocal de concreto (40 cm), paredes en tela plástica tipo pollito y cortina de polietileno anaranjada para resguardo del pollito bebe, cuatro (04) puertas batientes de tubo laminado y forradas en tela plástica tipo pollito, equipado con cuatro (04) ventiladores de 38” 220V y 1.100 rpm dispuestos en una hilera, equipo automático de comederos marca Plasson de dos (02) hileras con tres (03) motores eléctricos monofásicos de 1 HP y dos (02) tolvas de descarga, noventa (90) bebederos de campana y seis (06) criadoras infrarrojas, piso de tierra compactada y sustrato de concha de arroz, para albergar una capacidad de 10.000 a 12.000 pollos; un (01) galpón para aves de dos mil doscientos ochenta metros cuadrados (2.280 mts2) (152 mts largo x 15 mts ancho), estructura metálica en vigas IPN 8, ángulos de 40x40x40, tubos 2”x1” de 1,1 mm y cabillas de 5/8, altura en el centro de 4,50 mts y en el alero de 2,70 mts, techo de aluminio 0,3 mm de espesor, brocal de concreto (40 cm), paredes en tela plástica tipo pollito y cortina de polietileno anaranjada para resguardo de pollito bebe, nueve (09) puertas batientes de tubo laminado y forradas en tela plástica tipo pollito, contentivo de dieciséis (16) ventiladores de 38”, 220V y 1.100rpm dispuestos en doble hilera, equipo automático de comederos marca Plasson de tres (03) hileras con cinco (05) motores eléctricos monofásicos de 1 HP y tres (03) tolvas de descarga, trescientos diez (310) bebederos de campana y diecisiete (17) criadoras infrarrojas, piso de tierra compactada y sustrato de concha de arroz, para albergar una capacidad de 28.000 a 30.000 pollos; ambos galpones poseen sistema de nebulización (riego por micro aspersión) con mangueras plásticas de 3/4 “ y 1/2” conectados a una bomba de 3 HP de alta presión; un (01) tanque tipo australiano con capacidad para 45000 litros y sistema de aducción con manguera plástica de 1” impulsado por una bomba de alta presión de 4 HP; dos (02) torres (para tanques de agua) de 2,40 mts de altura en viga IPN 8, cabillas 5/8, tubos 2x1 y techo aluminio; dos (02) silos cilíndricos (para almacenamiento de alimento concentrado) en vigas IPN 8 y laminas de hierro de 2,5 mm y piso de concreto con capacidad para 15.000 kg de alimento cada uno.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen en las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 04 de Febrero de 2.016 y de la inspección realizada en esa fecha 03 de Febrero de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes, en el lote de terreno denominado “Fundo San Rafael”, ubicado en la carretera Parapara – El Rodeo, sector Guamacho, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, constante de cuarenta y cinco hectáreas con dos mil cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados (45 has, 2.481 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por la Finca La Trampa; Sur: Vía de penetración Parapara – El Rodeo; Este: Terrenos ocupados por Damaso Castillo y Fidel Belisario y; Oeste: Río Chirguita, a favor del ciudadano Pedro Antonio Romero Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.509, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Febrero del año dos mil dieciséis (11/02/2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el once de Febrero del año dos mil dieciséis (11/02/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.






HMP/LM/rm
Sol 485-16